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auto — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: AUTO ADMITE TUTELA 2025-00020-00

República de Colombia Tribunal Superior de Popayán Sala Civil Familia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Expediente No. 19001-22-13-000-2025-00020-00 Asunto: Accionante: Accionado: Asunto: Tutela de primera instancia CAROLINA GOMEZ CORREA JUZGADO PRIMERO PROMISCUO PUERTO TEJADA - CAUCA Admite tutela DE FAMILIA DE Popayán, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

PRIMERO: Reuniendo la petición de amparo los requisitos del Decreto 2591 de 1991, admítase la presente acción de tutela promovida por CAROLINA GOMEZ CORREA, por conducto de apoderada1, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO TEJADA – CAUCA2.

SEGUNDO: Vincúlese al trámite de la presente acción a las siguientes personas: JORGE HUMBERTO BEITIA SALAZAR [hoy, JORGE HUMBERTO GUERRERO BEITIA] y YESENIA BEITIA SALAZAR, quienes tienes la calidad de demandante y vinculada al interior del proceso de Investigación de la paternidad, con radicación No. 2020-00162-00, que se tramitó ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO TEJADA - CAUCA.

Igualmente, se dispone la vinculación de la DEFENSORÍA DE FAMILIA y del PERSONERO MUNICIPAL del municipio de Puerto Tejada – Cauca, quienes fueron vinculados al referido proceso de Investigación de la paternidad, así como al CURADOR AD LITEM designado para la representación de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ RODOLFO GUERRERO BOLIVAR, y del “MENOR DE EDAD DEMANDADO” al interior del mismo proceso [mencionado en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2024 aportada con la tutela, sin que se establezca la identidad de la persona de la que se habla] a través de su representante legal.

TERCERO: Por Secretaría y el medio más expedito, notifíquese el presente auto a la parte accionada, así como los vinculados en el numeral anterior, haciéndoles 1 2 Dra. SYOMARA TORRES ARCE. Correo electrónico: Interlawyers.asesorias@hotmail.com Correo electrónico: prfamptotej@cendoj.ramajudicial.gov.co entrega de copia del escrito de solicitud de tutela, para que dentro del término improrrogable de un (1) día hábil, rindan informe acerca de los hechos materia de la tutela, manifestando lo que crean conveniente, ejerzan su derecho de defensa, soliciten y presenten las pruebas que estimen pertinentes.

CUARTO: De no ser posible la notificación personal de las personas vinculadas: JORGE HUMBERTO BEITIA SALAZAR [hoy, JORGE HUMBERTO GUERRERO BEITIA] y YESENIA BEITIA SALAZAR, por conducto de Secretaría, súrtase el emplazamiento de las mismas mediante la fijación de un AVISO en la página web de la Rama Judicial, el que permanecerá fijado por el término de un (1) día, con el propósito de que comparezca al presente trámite a notificarse personalmente de la acción de tutela de la referencia, y vencido dicho término, sin que la persona emplazada proceda de conformidad, atendiendo la fijación del aviso, se le designará curador ad-litem, con quien se surtirá la notificación correspondiente.

Publíquese el aviso, en la forma ordenada en el presente proveído, indicando en todo caso, el número de radicación del proceso, así como la identidad de las partes, y la dirección de correo electrónico de la Secretaría del Tribunal, por medio de la cual pueden contactarse para efectos de surtirse la notificación personal (sacftribsupayan@cendoj.ramajudicial.gov.co).

QUINTO: Ofíciese al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO TEJADA - CAUCA, para que en el término de un (01) día allegue un informe sobre las actuaciones relacionadas con los hechos descritos en la acción de tutela, y para mayor ilustración, se allegará el link de acceso al expediente del proceso con Rad. No. 2020-00162-00, el que será remitido al correo electrónico drodrigc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Sin perjuicio de lo anterior, deberá indicar la funcionaria de conocimiento, qué trámite se dio al derecho de petición elevado por la tutelista el 22 de enero de 2025, y en caso de haberse dado respuesta de fondo, clara y concreta a dicha solicitud, deberá remitirse copia de la misma, acompañada de la constancia de su notificación y/o comunicación a la interesada, y en caso contrario, deberá indicarse las razones por cuáles no se ha emitido respuesta de fondo.

También deberá indicarse en el informe en comento, la dirección física y electrónica, así como el número de contacto, de las siguientes personas: JORGE HUMBERTO BEITIA SALAZAR [hoy, JORGE HUMBERTO GUERRERO BEITIA] y YESENIA BEITIA SALAZAR, quienes tienes la calidad de demandante y vinculada al interior del proceso de Investigación de la paternidad, con radicación No. 2020- 00162-00, que se tramitó ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO TEJADA – CAUCA; así mismo se brindará la información correspondiente [nombre completo, dirección física y electrónica, así como el número de contacto] del CURADOR AD LITEM designado para la representación de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ RODOLFO GUERRERO BOLIVAR, y el nombre completo del REPRESENTANTE LEGAL del “MENOR DE EDAD DEMANDADO” al interior del mismo proceso [al que se hace alusión en la sentencia, sin poderse establecer su identidad3].

Por último, se deberá indicar si la señora CAROLINA GOMEZ CORREA, tiene la calidad de parte dentro del proceso de investigación de paternidad, o en su defecto, de tercero reconocido dentro del mismo, y si la sentencia proferida dentro del proceso de investigación de paternidad el día 2 de mayo de 2024, se encuentra en firme, o por el contrario, se interpuso algún recurso contra la misma y está pendiente su resolución. Líbrese el oficio correspondiente, y para dar cumplimiento a lo ordenado se concede el término de un (1) día, debiendo ser remitida la respuesta al correo electrónico drodrigc@cendoj.ramajudicial.gov.co SEXTO: Se deniega el decreto de la medida provisional solicitada por la accionante, por cuanto el término para decidir de fondo la petición de amparo es perentorio e improrrogable4 (10 días hábiles), dentro del cual se procederá de conformidad; máxime cuando la solicitud de medida provisional corresponde con la pretensión objeto de la tutela, y además, tampoco se evidencia la necesidad de adoptar una medida de protección urgente.

SÉPTIMO: Téngase como prueba la documental aportada por la accionante. 3 Ver: (…) 4 Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: Reconózcase personería a la Doctora SYOMARA TORRES ARCE, para actuar en representación de la señora CAROLINA GOMEZ CORREA, en los términos y para los efectos del poder conferido5.

NOVENO: Notifíquese el presente auto a las partes por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase, DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN Magistrada Firmado Por: Doris Yolanda Rodriguez Chacon Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Popayan - Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08f2a3750acae00ad62b649b8efc8520aff3634d53528e3c9fdfa3bfaa2f5b2f Documento generado en 25/02/2025 02:07:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Documento 004