Página |1 Señores Tribunal Superior de Bogotá DC. Sala Civil. Atención: Honorable Magistrada Ponente Dra.: Stella María Ayazo Perneth. E.S.D. Atención: Honorable Magistrada Dr. María Patricia Cruz Miranda. E.S.D. Atención: Honorable Magistrado Dr. Jaime Chavarro Mahecha. E.S.D. Proceso: Pertenencia. Demandantes: Jorge Eliecer Gómez Benavides.
Demandados: Comercial Caracol Ltda., en liquidación Y Otros. Radicado: 110013103 003 2013 00715 02. Instancia: Segunda. ASUNTO: Interposición dentro de la oportunidad legal, DEL RECURSO ORDINARIO DE REPOSICIÓN y, en subsidio, EL RECURSO DE QUEJA contra el auto proferido por este Despacho el día: 27 de octubre de 2025 y notificado por estado el 28 de octubre del mismo año, mediante el cual se NEGÓ LA CONCESIÓN del recurso extraordinario de casación. ALVARO EFRAIN LOPEZ BASTIDAS, mayor de edad identificado con CC.
No: 87712404 y T.P. No: 191.435 del C.S.J. en condición de apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso de la referencia presento en tiempo procesal oportuno ante el despacho de su Señoría, con el debido respeto y de la manera Página |2 más comedida, dentro de la oportunidad legal, RECURSO DE REPOSICIÓN y, en subsidio, RECURSO DE QUEJA contra el auto proferido por su Despacho el día 27 de octubre de 2025 y notificado por estado el 28 de octubre del mismo año, mediante el cual se NEGÓ LA CONCESIÓN del recurso extraordinario de casación. Fundo el presente recurso en los siguientes razonamientos fácticos y jurídicos: I. OBJETO DEL RECURSO Busco que el Honorable Tribunal revoque la providencia impugnada por adolecer de un manifiesto error jurídico en la interpretación y aplicación del artículo 339 del Código General del Proceso (CGP).
La decisión atacada impone una carga procesal al suscrito recurrente, inexistente en la ley y desconoce de manera flagrante el acervo probatorio y los elementos de juicio que obran dentro del proceso de la referencia, que demuestran, con suficiencia legal y probatoria, el interés económico para recurrir en casación que establece el artículo 338 y 339 del C.G.P., para que en su lugar sea conceda el recurso extraordinario de casación debidamente interpuesto y sustentado.
II.
FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN El recurso de reposición y en subsidio el de queja se estructura en los siguientes argumentos de derecho así: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO POR INTERPRETACIÓN PROBATORIO ERRÓNEA, (ELEMENTOS DE DESCONOCIMIENTO JUICIO OBRANTES PLENARIO) Y EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO. DEL ACERVO DENTRO DEL La providencia recurrida, niega la concesión del recurso de casación interpuesto por el suscrito, bajo dos premisas que, como se demostrará, son jurídicamente invalidas e insostenibles: 1) que el DICTAMEN PERICIAL Y AVALUO COMERCIAL, el cual obra dentro del plenario en ARCHIVO PDF No: 14, carece de actualidad por cuanto el mismo fue elaborado para el año 2021, y que además el informe técnico citado no determina el precio especifico de la porción objeto de la litis y 2) que el suscrito incumplió con la carga de aportar una nueva experticia que determinara de forma precisa el valor de la porción del inmueble objeto de la litis.
Página |3 Aunado a lo anterior el Honorable Tribunal, desatendió sin causa jurídica y procesal alguna de manera total bajo la figura legal denominada PRETERICIÓN total del DICTAMEN PERICIAL obrante en el archivo PDF 03 del cuaderno principal del proceso de la referencia, rendido por la perito evaluadora de bienes inmuebles, designada por el Señor Juez de conocimiento de primera instancia y legalmente posesionada dentro del referido proceso de la referencia, la perito DORA ELISA LAVERDE GONZALEZ, quien estableció en su prueba pericial denominada: AVALUO COMERCIAL del bien inmueble objeto de usucapión, el valor comercial en la suma o valor económico de: ( $ 6.115.280.190 SEIS MIL CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA PESOS M/CTE), según consta en las hojas Nos: 17 y 18 del referido dictamen pericial obrantes Dentro del proceso de la referencia, en el archivo PDF 03 del cuaderno principal; toda vez que sobre el referido dictamen pericial no existió pronunciamiento alguno por parte del Honorable Tribunal, a pesar de ser este uno de los elementos de juicio obrante dentro del plenario e ingresado al mismo de manera legal, que tenía la obligación procesal, legal e institucional de revisar para establecer si se cumplía con el interés para recurrir tal y como se lo ordena la ley vigente en Colombia, específicamente lo regulado en el tenor literal del artículo 339 del C.G.P., pero que desafortunadamente no lo hizo y que en sede de reposición se solicita lo haga, sin exigir aspectos procesales o legales consistentes en que el mismo debe ser actualizado para la fecha de la expedición de la sentencia, por cuanto la ley sustancial y procesal no lo exige y por cuanto con la fecha que fue elaborado e incorporado al plenario es UN ELEMENTO DE JUICIO IDONEO (Prueba Documental), para que su despacho pueda determinar sin asomo de duda y con suficiencia probatoria, que el recurso de casación debe ser concedido mediante la revocatoria del referido auto que negó la concesión del recurso de casación y profiriendo nuevo auto que lo conceda.
El suscrito apoderado judicial en el escrito de interposición legal y formal de recurso extraordinario de casación en el Numeral 4. Le puso en conocimiento de su despacho lo siguiente: “4. Dentro del proceso de la referencia, en el archivo PDF 03 del cuaderno principal, obra DICTAMEN PERICIAL rendido por la perito evaluadora de bienes inmuebles, designada por el Señor Juez de conocimiento de primera instancia y legalmente posesionada dentro del referido proceso de la referencia como se pasa a ver a continuación con la imagen que el suscrito aporta a su despacho para mayor ilustración y la cual su despacho puede verificar de manera documental en el proceso.
Página |4 Así mismo el Honorable Tribunal, desatendió sin causa jurídica y procesal alguna de manera total y pretermitió por completo la CERTIFIACIÓN CATASTRAL DE FECHA: 19/08/2025 EMITIDA POR LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA DC – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL - RADICACION No: 942005.establecen sin asomo de duda y con suficiencia probatoria y legal, que el interés para recurrir en el caso bajo estudio, supera los mil 1.000. salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 2025.
Página |5 El suscrito considera de la manera más respetuosa y comedida que estos argumentos dados por su honorable despacho, constituyen el núcleo del yerro del Tribunal, y por medio de los cuales se da la VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, DESCONOCIMIENTO DEL ACERVO PROBATORIO (ELEMENTOS DE JUICIO OBRANTES DENTRO DEL PLENARIO) Y EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO, por las siguientes razones: A. Indebida Interpretación del Artículo 339 del CGP: La Confusión entre una Facultad Legal y una Carga Procesal Inexistente.
El artículo 339 del CGP es inequívoco en su redacción y establece una clara distinción entre una obligación y una potestad: 1. La Regla General (Obligación): La norma imperativamente ordena: " su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente". Esta es la directriz principal que el juez y las partes deben seguir. 2.
La Excepción (Facultad): La misma norma concede una potestad al recurrente: " el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario ". El verbo "podrá" denota una opción, una facultad que el legislador dejó al arbitrio del interesado, no una obligación o un requisito de procedibilidad. El Tribunal, al exigir un nuevo dictamen pericial actualizado para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia esto es del año 2025, transforma una potestad en una carga insoslayable, creando un requisito que la ley no contempla y vulnerando con ello el derecho fundamental de acceso a la administración de Página |6 justicia. Mi actuar al momento de presentar e interponer de manera escrita el recurso extraordinario de casación, se ciñó estrictamente a la regla general, pues, como se demuestra a continuación, los elementos de juicio obrantes en el expediente eran y son más que suficientes para determinar el interés para recurrir en casación regulado en el artículo 339 del C.G.P. Esta clara distinción entre la regla general (el deber de examinar el expediente) y la facultad del recurrente (la potestad de aportar un dictamen) no es una mera interpretación gramatical de esta defensa, sino que corresponde a la doctrina pacífica y reiterada de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En providencia reciente, la Sala de Casación Civil clarificó el alcance del artículo 339, señalando de manera inequívoca: “Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial.
No de otra.” (CSJ AC2540-2023, 5 de septiembre de 2023, M.P. Hilda González Neira). En el mismo sentido, en providencia AC8527-2017, la Sala ya había decantado que la obligación principal recae en el análisis del expediente: “De manera que es claro que para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación debe limitarse a los elementos que se encuentran en el expediente, por lo que el dictamen pericial no puede decretarse de oficio, sin perjuicio de que el interesado si lo considera necesario lo aporte con el escrito de impugnación…” En consecuencia, al exigir un nuevo dictamen actualizado, el Tribunal no solo contraviene el tenor literal de la norma, sino que desconoce la doctrina vigente de su superior funcional, incurriendo en un yerro que debe ser enmendado.
B. Desconocimiento Flagrante del Acervo Probatorio (Elementos de Juicio obrantes dentro del proceso): Tres Elementos de Juicio Ignorados por el honorable Tribunal que Demuestran el Interés para Recurrir. Sostiene la providencia aquí recurrida y en subsidio la queja, que "no existe una determinación precisa ni objetiva de la cuantía". Esta afirmación se aparta por completo de la realidad procesal.
En el expediente reposan, y fueron debidamente señalados en el escrito de interposición del recurso de casación, al menos tres elementos de juicio que, analizados de manera individual o conjunta, prueban Página |7 objetivamente el interés para recurrir. Pero El Tribunal decidió ignorarlos como se pasa a ver a continuación: Primer Elemento Ignorado - El Dictamen Pericial Decretado en Primera Instancia: Como se expuso en los numerales 4 y 5 del escrito de interposición del recurso de casación, obra en el cuaderno principal (archivo PDF 03) un DICTAMEN PERICIAL rendido por el perito Dora Elisa Laverde González, designada directamente por el Juez de primera instancia. En dicha experticia, que goza de plena validez, se estableció un avalúo comercial específico para el inmueble objeto de usucapión por la suma de $6.115.280.190.
Este valor, determinado por un auxiliar de la justicia, es más de cuatro veces superior a los $1.423.500.000 exigidos como interés para recurrir en 2025. Segundo Elemento Ignorado - El Dictamen Aportado por la Parte Demandada: Adicionalmente, la propia parte demandada aportó un dictamen pericial en 2021, el cual fijó el valor del predio de mayor extensión (9.410.68 m²) en $19.036.782.000.
Mediante una simple regla de tres, se demostró que el valor de la porción pretendida por mi poderdante (4.684.43 m²) equivalía para esa fecha a $9.476.092.344. El cálculo es el siguiente y que obra dentro del escrito de interposición del recurso de casación presentado por el suscrito: o Si 9.410.68 m² valen $19.036.782.000 o Entonces, 4.684.43 m² ¿cuánto valen? o X = (4.684.43 m² * $19.036.782.000) / 9.410.68 m² = $9.476.092.344 Este monto, derivado de una prueba de la contraparte obrante dentro del plenario como elemento documental de juicio, que además fue aceptado por el suscrito, es casi siete veces superior al interés mínimo exigido para recurrir en el año 2025, y el mismo no debe ser actualizado para el año 2025 por la sencilla y clara razón que la norma ni la jurisprudencia lo ordenan y lo exigen. Tercer Elemento Ignorado - La Prueba Actualizada Aportada con el Recurso: Para disipar cualquier duda, al realizar el análisis de los dos dictámenes periciales obrantes dentro del plenario mencionados en líneas precedentes, se aportó con el escrito de casación una Certificación Catastral del año 2025.
Dicho documento oficial fijó el avalúo del predio de mayor extensión (9.410.68 m²) en $13.768.447.000. El cálculo del interés, con base en esta prueba actualizada, arrojaba la suma de $6.853.630.787, como se muestra: Página |8 o Si 9.410.68 m² tienen un avalúo de $13.768.447.000 o Entonces, 4.684.43 m² ¿qué avalúo tienen? o X = (4.684.43 m² * $13.768.447.000) / 9.410.68 m² = $6.853.630.787 Si bien la jurisprudencia indica que el avalúo catastral es un indicador fiscal, el Auto AC3731-2025 del 13 de junio de 2025 de la H. Corte Suprema de Justicia (ULTIMO PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL), ha corregido a Tribunales que incurren en un exceso de ritual manifiesto al descartar de plano esta prueba cuando su valor es tan ostensiblemente superior al mínimo legal.
Ignorar este documento, el más actualizado de todos, es un yerro de juicio insoslayable. De manera muy comedida y respetuosa el suscrito considera que conforme al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL, establecido de manera absolutamente claro contundente y pacifico por La Honorable Corte Suprema de Justicia en el precitado: Auto AC3731-2025 del 13 de junio de 2025, El yerro de su honorable Tribunal es tan manifiesto que calca de manera exacta la situación fáctica y jurídica que fue corregida por la Sala de Casación Civil en este último precedente jurisprudencial vertical ya mencionado, con ponencia del Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios.
Para mayor ilustración de su despacho y con el fin de demostrar la identidad de los casos, se transcribe in extenso el acápite de consideraciones y parte resolutiva de dicha providencia, que resolvió un recurso de queja en favor del aquí recurrente: “República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural AC3731-2025 Radicación No: 11001-31-03-018-2021-00457-01 Bogota D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
Página |9 2. Para el remedio extraordinario, el canon 338 ejusdem prescribe su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando ( ) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) ( ). Los que para el año 2024, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondían a $1.300.000.000.
En los demás casos, la Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio extraordinario se ciñe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo».
Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 ejusdem. 3. Tratándose de procesos reivindicatorios ( ) se ha deducido que la pretensión reivindicatoria reviste cariz substancialmente económico.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que «( ) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda» (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC3686-2023). 4.
En el sub examine, la impugnante aduce que la cuantía del interés para recurrir debía tomarse en consideración de la cuantía estimada por la propia actora –inclusive desde el escrito de demanda-. Cuyo valor fue estimado en $2.410.099.000 «conforme se acredita con el certificado catastral del 23 de agosto de 2021». De modo que –en su criterio- satisface el quantum exigido en casación sin necesidad de actualizar su valor. 4.1.
Al respecto, se anticipa que la decisión habrá de ser revocada. Y, en su lugar, se concederá el recurso extraordinario de casación. En efecto, el artículo 339 del CGP establece que la cuantía del justiprecio –interés para recurrir– extraordinariamente «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente». Y que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario».
Bajo ese panorama, era claro que el Tribunal debía fundar su determinación del interés en los elementos de juicio existentes en el expediente (CSJ AC1971-2017, 27 mar., rad. 2016-03154-00). 4.2. De lo oteado en el infolio, se avizora que desde el escrito introductorio la demandante aportó el documento denominado «certificación catastral de fecha 23 P á g i n a | 10 de agosto de 2021, en el que se determinó que el valor avalúo catastral» para la matrícula inmobiliaria ( ) ascendía a $2.410.099.000 para el «año de vigencia» 2021.
( ) Luego, se erigía como un elemento de juicio que debía considerarse para determinar la cuantía del interés exigido para acudir en casación. En línea con lo anterior, es cierto que la mentada certificación catastral no podría actualizarse -a la fecha de la sentencia- para determinar el interés para recurrir extraordinariamente. Se resalta, por cuanto no es deber ni del Tribunal o de la Corte actualizar motu proprio los valores del bien pues, tal labor recaía directamente en el interesado.
Sin embargo, se itera, sí era imperioso que el ad quem analizara si con soporte en ese medio suasorio -aún sin actualizarlo- se satisfizo el quantum de la casación para la data en que se profirió la sentencia de segunda instancia, con la que se materializó el agravio. Al fin y al cabo, resultaría superfluo requerir al recurrente para que acredite el valor exigido en casación cuando en el asunto se puede justipreciar el interés con los documentos previamente incorporados al expediente. 4.3.
Así las cosas, como el avalúo catastral obrante en el expediente acreditan que el valor del inmueble ( ) para el «año de vigencia» 2021 era de $2.410.099.000, se colige esa suma refleja la afectación en el patrimonio de la parte vencida. ( ) La cual es superior a los 1000 SMLMV exigidos por el recurso de casación, que para el año 2024 en que se produjo la sentencia equivalían a $1.300.000.000.
Por lo tanto, al abrigo de este elemento de juicio obrante en el proceso, el cual daba cuenta de la cuantía exigida legalmente para recurrir en casación, el cual fue pretermitido por el Tribunal, deviene que este se distanció de la previsión consagrada en el artículo 339 del Código General del Proceso.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2024. En consecuencia, se CONCEDE el recurso de casación formulado por María Verónica Rojas de Gómez contra el fallo de fecha y procedencia anotadas, en el proceso referenciado.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Por Secretaría, notificar la presente decisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante las labores que son de su competencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 341 del Código General del Proceso. Y, posteriormente, remita el expediente a esta Corporación.
NOTIFIQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado.” P á g i n a | 11 Como se puede observar su Señoría, la H. Corte Suprema de Justicia es diáfana: es un deber del Tribunal valorar los elementos de juicio obrantes en el expediente –incluida una certificación catastral INCLUSO de años anteriores y si de ellos se infiere que el valor del agravio supera el umbral legal, resulta superfluo y un exceso ritual manifiesto dejando claro que la certificación catastral aportada por el suscrito AL MOMENTO DE REVISAR LOS DESPACHO y AL MOMENTO DE ELEMENTOS DE ESTABLECER EL JUICIO POR INTERES SU PARA RECURRIR, DICHA CERTIFICACIÓN YA HACIA PARTE DEL PROCESO DE LA REFERENCIA Y POR LO TANTO SE EREGIA COMO UN ELEMENTO DE JUICIO MAS QUE IDONEO PARA A QUE SU DESPACHO PUDIERA DETERMINAR SIN ASOMO DE DUDA QUE SE CUMPLIA CON LOS PRESUPUESTOS DEL ARTICULO 338 Y 339 DEL C.G.P, pero este elemento de juicio ni siquiera fue valorado por su despacho y es por esta razón que el suscrito espera y le solicita a su despacho que al momento de resolver la reposición, pueda revisar este elemento de juicio obrante del proceso y se pronuncie de manera precisa puntual y taxativa respecto de su contenido y respecto JURISPRUDENCIAL VERTICAL antes AL PRECEDENTE citado.
Por lo tanto, exigir una nueva prueba actualizada es inocua y dilatoria que contraviene el derecho procesal civil vigente en Colombia y el precedente jurisprudencial vertical de la alta corporación y órgano superior de Cierre de la jurisdicción donde se debate el caso bajo estudio. La negativa del Tribunal en el presente caso es, por tanto, idéntica a la que fue revocada por la Corte en la providencia citada, y debe correr con la misma suerte.
C. La Impertinencia del Argumento sobre la "Falta de Actualidad". Finalmente, el Tribunal aduce que los dictámenes carecen de actualidad. Este argumento falla por dos razones: 1. La ley no lo exige: El artículo 339 del CGP no impone en ninguna parte de su texto la obligación de "actualizar" los elementos de juicio que ya obran en el plenario.
Exigirlo es, nuevamente, crear un requisito extralegal. 2. Es un argumento irrelevante: Como ha quedado demostrado, los valores arrojados por los dictámenes, incluso para los años 2018 y 2021, superan por un margen tan abrumador (cuatro y siete veces, respectivamente) el umbral requerido para el año 2025, que cualquier discusión sobre indexación o actualización resulta inocua y dilatoria.
La insistencia del Tribunal en la "falta de actualidad" de los dictámenes obrantes en el plenario, además de ser legalmente impertinente, configura un exceso de ritual manifiesto que sacrifica el derecho sustancial de acceso a la administración de P á g i n a | 12 justicia por un formalismo insostenible e inexistente en la ley procesal y sustancial vigente.
La H. Corte Constitucional ha sido enfática en censurar este tipo de actuaciones. En la Sentencia T-352 de 2012, dicha Corporación adoctrinó: “[S]i el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” En este caso, la "verdad jurídica objetiva evidente en los hechos" es que los avalúos de seis mil y nueve mil millones de pesos, no tenidos en cuenta y analizados en legal forma por el honorable tribunal, aunque de años anteriores, demuestran de forma palmaria y superlativa el cumplimiento del interés para recurrir.
Exigir su "actualización", cuando la ley no lo ordena y la cuantía es abrumadoramente suficiente, es precisamente la clase de "extremo rigor" que la jurisprudencia constitucional proscribe. El Tribunal está renunciando a una verdad evidente por un formalismo que ni la ley ni la lógica imponen. En conclusión, la decisión del Tribunal se fundamenta en una interpretación restrictiva y errónea de la ley procesal y de la jurisprudencia que cita en el auto aquí recurrido por cuanto la utilización de la jurisprudencia que cita la hace de manera absolutamente descontextualizada según el caso que aquí nos ocupa, pues el suscrito nunca ha debatido lo normado en el artículo 338 y 339, y la forma de como calcular el interés para recurrir que es de lo que precisamente hablan las jurisprudencias citadas por el tribunal, lo que aquí se debate es el acto de ignorar un acervo probatorio contenido de manera legal dentro del proceso de la referencia que es no solamente claro, contundente y suficiente que demuestra sin asomo de duda el interés económico para recurrir en el caso bajo estudio.
P á g i n a | 13 III. PRUEBAS. 1. De manera respetuosa me permito aportar a su despacho como prueba y por practicidad probatoria, en archivo PDF, el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL: (Auto AC3731-2025 del 13 de junio de 2025). Para que su despacho pueda observarlo, leerlo y analizarlo de manera minuciosa, total y de manera detallada, de manera previa a la providencia que profiera en virtud del presente recurso de reposición y en subsidio el de queja.
IV. PETICIONES Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente al Honorable Tribunal: 1. PRINCIPAL: REVOCAR en su integridad el auto de fecha 27 de octubre de 2025 y, en su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por esta parte contra la sentencia del 17 de julio de 2025 y su adición del 4 de agosto del mismo año. 2.SUBSIDIARIA (Para el Recurso de Queja): En el evento de no reponerse la providencia atacada, solicito que el presente escrito se tenga como la interposición formal del recurso de queja.
Para tal fin, pido se ordene la remisión EN MEDIO DIGITAL DEL PROCESO DE LA REFERENCIA ya que el proceso se encuentra TOTALMENTE DIGITALIZADO, conforme a la ley 1123 del año 2022, o la expedición de las copias de las siguientes piezas procesales, de acuerdo con el artículo 353 del CGP La sentencia de segunda instancia y su adicción. El escrito de interposición del recurso de casación. El auto del 27 de octubre de 2025 que negó la concesión del recurso.
El presente memorial de reposición y en subsidio de queja. Los dictámenes periciales y la certificación catastral que obran en el expediente. Y las demás que su despacho estime pertinente para que la Honorable Corte Superama De Justicia pueda, revisar de manera precisa EL RECURSO DE QUEJA, en el evento en que su despacho no decida reponer.
P á g i n a | 14 3. En el evento en que Su Honorable despacho, decida no enviar y remitir el expediente digitalizado al superior y ordene por el contrario remitir solamente las copias aquí solicitadas para el tramite del recurso de queja ruego a su despacho que en la providencia que así lo determine, se establezca las razones legales por las cuales no remite el expediente digital al superior para el recurso de queja, y en especial fijar los siguientes datos: A) NUMERO DE ARANCEL O CUENTA JUDICIAL, DONDE EXPENSAS PARA DETERMINAR EL SE LA DEBA HACER LA REPRODUCCIÓN DE VALOR ECONÓMICO DE CONSIGNACIÓN DE DICHAS DICHAS COPIAS, LAS B) EXPENSAS.
C) DETERMINAR EL PROCEDIMIENTO PARA ALLEGARLES LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS DE DICHOS PAGOS POR CONCEPTO DE EXPENSAS., lo anterior con el finde poder tener el tiempo suficiente para realizar dichos pagos. Del Honorable Despacho, Atentamente, DR. ALVARO EFRAIN LOPEZ BASTIDAS C.C. No. 87.712.404 T.P. No. 191.435 del C.S.J. Outlook Outlook a MEMORIAL DRA DRA GALVIS GALVIS RV: RV: Referencia Referencia Recurso Recurso de de Queja Queja de de UNIDAD UNIDAD ADMINISTRATIVA ADMINISTRATIVA ESPECIAL ESPECIAL MEMORIAL DE DE AERONAUTICA AERONAUTICA CIVIL.
CIVIL. Radicado Radicado 11001310301820210045701 11001310301820210045701 11001310301820210045701 11001310301820210045701 Desde Desde Secretaria Secretaría 02 02 Sala Sala Civil Civil Tribunal Tribunal Superior Superior -- Bogota Bogotá -- Bogota Bogotá D.C. D.C. <secsctribsupbta2 @cendoj.ramajudicial.gov.co> <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Fecha Vie Vie 20/06/2025 20/06/2025 2:57 2:57 PM PM Para Para 33 GRUPO GRUPO CIVIL CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> archivos adjuntos adjuntos (378 (378 KB) KB) [I]J 22 archivos 11001310301820210045701-0008Auto.pdf;
OFICIO 219.pdf; 219.pdf; 11001310301820210045701-0008 Auto.pdf; OFICIO MEMORIAL DRA DRA GALVIS GALVIS MEMORIAL Atentamente, Atentamente, Republica de Colombia Rama ludicial del Poder Pablico Secretaria 5ala Civil Tribunal Superiorde Distrito Judicial de Bogota Av. Calle 24 No 53-28 Torre C Oficina 305 PBX 6013532666 Ext. 33345 — 83350 — 23373 Linea Nacional Gratuita 013000110154 Email: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co (OSCAR FERNANDO CELIS F Secretario Judicial IRA De: O cios Secretaria Secretaría Sala Sala Casacidn Casación Civil Civil De: Oficios Enviado el: el: viernes, viernes, 20 20 de de junio junio de de 2025 2025 2:30 2:30 p.p. m. m. Enviado Para: Secretaria Secretaría 02 02 Sala Sala Civil Civil Tribunal Tribunal Superior Superior -- Bogota Bogotá -- Bogota Bogotá D.C. D.C. Para: <secsctribsupbta2 @cendoj.ramajudicial.gov.co> <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Asunto: RV: RV: Referencia Referencia Recurso Recurso de de Queja Queja de de UNIDAD UNIDAD ADMINISTRATIVA ADMINISTRATIVA ESPECIAL ESPECIAL DE DE AERONAUTICA AERONAUTICA CIVIL.
CIVIL. Radicado 11001310301820210045701 11001310301820210045701 11001310301820210045701 11001310301820210045701 Radicado Importancia: Alta Alta Importancia: fi OSSCC. No. No. 219 219 OSSCC. Bogotá, D. D. C., C., 20 20 de de junio junio de de 2025 2025 Bogota, Señores: Sefores: SECRETARÍA SALA SALA CIVIL CIVIL DEL DEL TRIBUNAL TRIBUNAL SUPERIOR SUPERIOR DEL DEL DISTRITO DISTRITO JUDICIAL JUDICIAL DE DE SECRETARiA BOGOTÁ BOGOTA Referencia Recurso Recurso de de Queja Queja de de UNIDAD UNIDAD ADMINISTRATIVA ADMINISTRATIVA ESPECIAL ESPECIAL DE DE AERONAUTICA AERONAUTICA Referencia CIVIL.
Radicado Radicado 11001310301820210045701 11001310301820210045701 CIVIL. Respetados sefiores: señores: Respetados En cumplimiento junio de veinticinco (2025), En cumplimiento de de la la providencia providencia del del trece trece (13) (13) de de junio de dos dos mil mil veinticinco (2025), proferida proferida por por el el doctor doctor FERNANDO FERNANDO AUGUSTO AUGUSTO JIMENEZ JIMÉNEZ VALDERRAMA, VALDERRAMA, magistrado magistrado de de lala Sala Sala de de Casacion Casación Civil, Civil, Agraria yy Rural Rural de de lala Corte Corte Suprema Suprema de de Justicia, Justicia, en en lala que que ordend: ordenó: Agraria “( ) “(…)
PRIMERO
PRIMERO. DECLARAR DECLARAR MAL MAL DENEGADO DENEGADO elel recurso recurso de de casacion casación interpuesto interpuesto contra lala sentencia sentencia proferida proferida por por lala Sala Sala Civil Civil del del Tribunal Tribunal Superior Superior del del Distrito Distrito Judicial Judicial contra de Bogota Bogotá elel 66 de de diciembre diciembre de de 2024. 2024.
En En consecuencia, consecuencia, ss se CONCEDE CONCEDE elel recurso recurso de de de casación formulado por María Verónica Rojas de Gómez contra el fallo de fecha casacion formulado por Maria Veronica Rojas de Gomez contra el fallo de fecha yy procedencia anotadas, anotadas, en en elel proceso proceso referenciado. referenciado.
SEGUNDO
SEGUNDO. Sin Sin costas. costas. procedencia TERCERO. Por Por Secretaria, Secretaría, notificar notificar lala presente presente decision decisión aa lala Sala Sala Civil Civil del del Tribunal Tribunal TERCERQO. Superior del del Distrito Distrito Judicial Judicial de de Bogota, Bogotá, para para que que adelante adelante las las labores labores que que son son de de su su Superior competencia, de de conformidad conformidad con con elel paragrafo parágrafo del del articulo artículo 341 341 del del Codigo Código General General del del competencia, Proceso.
Y, Y, posteriormente, posteriormente, remita remita elel expediente expediente aa este este Corporacion. Corporación. ( )” (…)” Proceso. Link ecosistema ecosistema Link https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/6855693e0c1a8cd75c78a844 https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/6855693e0c1a8cd75¢78a844 11001310301820210045701.zip HIIOOB10301820210045701.zip En ese ese sentido, sentido, nos nos permitimos permitimos adjuntar adjuntar elel mencionado mencionado auto auto en en nueve nueve (09) (09) folios. folios.
En Cualquier contestacion contestación oo solicitud solicitud dirigida dirigida aa este este despacho despacho por por favor favor enviarla enviarla alal correo correo electrénico: electrónico: Cualquier secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co Cordialmente, Cordialmente, Yocasta Katiusca Katiusca Ruiz Ruiz Marquez Márquez Yocasta Secretaria Secretaría Sala Sala de de Casacion Casación Civil, Civil, Agraria Agraria yy Rural Rural (601) 562 562 20 20 00 00 ext. ext. 1101 1101 (601) Calle Bogota Calle 12 12 ## 77 —– 65, 65, Bogotá Repiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacldn Clvil, Agraria ¥ Rural Secretaria OSSCC.
OSSCC. No. No. 219 219 Bogota, Bogotá, D. D. C., C., 20 20 de de junio junio de de 2025 2025 Señores: Senores: SECRETARÍA SALA SALA CIVIL CIVIL DEL DEL TRIBUNAL TRIBUNAL SUPERIOR SUPERIOR DEL DEL DISTRITO DISTRITO JUDICIAL JUDICIAL DE DE SECRETARIA BOGOTÁ BOGOTA Referencia Referencia Recurso Recurso de de Queja Queja de de UNIDAD UNIDAD ADMINISTRATIVA ADMINISTRATIVA ESPECIAL ESPECIAL DE DE AERONAUTICA AERONAUTICA CIVIL.
CIVIL. Radicado Radicado 11001310301820210045701 11001310301820210045701 Respetados senores: señores: Respetados En cumplimiento cumplimiento de de la la providencia providencia del del trece trece (13) (13) de de junio de dos dos mil mil veinticinco En junio de veinticinco (2025), (2025), proferida proferida por por el el doctor doctor FERNANDO FERNANDO AUGUSTO AUGUSTO JIMENEZ JIMÉNEZ VALDERRAMA, VALDERRAMA, magistrado de de la la Sala Sala de de Casacion Casación Civil, Civil, Agraria Agraria yy Rural Rural de de la la Corte Corte Suprema Suprema de de magistrado Justicia, en en la la que que ordeno: ordenó: Justicia, “( ) “(…)
PRIMERO
PRIMERO. DECLARAR DECLARAR MAL MAL DENEGADO DENEGADO el el recurso recurso de de casación interpuesto interpuesto contra contra la la sentencia sentencia proferida proferida por por la la Sala Sala Civil Civil casacion del Tribunal Tribunal Superior Superior del del Distrito Distrito Judicial Judicial de de Bogota Bogotá el el 66 de de del diciembre diciembre de de 2024. 2024.
En En consecuencia, consecuencia, se se CONCEDE CONCEDE el el recurso recurso de de casacion casación formulado formulado por por Maria María Veronica Verónica Rojas Rojas de de Gomez Gómez contra contra el el fallo fallo de de fecha fecha yy procedencia procedencia anotadas, anotadas, en en el el proceso proceso referenciado. referenciado.
SEGUNDO. Sin Sin costas. costas.
SEGUNDO
TERCERO. Por Por Secretaria, Secretaría, notificar notificar la la presente presente decision decisión aa la la Sala Sala TERCERO. Civil Civil del del Tribunal Tribunal Superior Superior del del Distrito Distrito Judicial Judicial de de Bogota, Bogotá, para para que que adelante adelante las las labores labores que que son son de de su su competencia, competencia, de de conformidad conformidad con con el el paragrafo parágrafo del del articulo artículo 341 341 del del Codigo Código General General del del Proceso.
Proceso. Y, Y, posteriormente, remita remita el el expediente expediente aa este este Corporacion. Corporación. ( )” (…)” posteriormente, En ese ese sentido, sentido, nos nos permitimos permitimos adjuntar adjuntar el el mencionado mencionado auto auto en en nueve nueve (09) (09) folios. folios. En Cualquier contestacion contestación oo solicitud solicitud dirigida dirigida aa este este despacho despacho por por favor favor enviarla enviarla al al Cualquier correo electronico: electrónico: secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co correo Cordialmente, Cordialmente, (Firmado (Firmado electronicamente) electrónicamente) CARLOS BERNARDO BERNARDO COTES COTES MOZO MOZO CARLOS Secretario Secretario Sala de de Casacion Casación Civil, Civil, Agraria Agraria yy Rural Rural Sala YKR YKR Calle Calle 12 12 No. No. 77 —– 65 65 Palacio Palacio de de Justicia Justicia -- Bogota, Bogotá, Colombia.
Colombia. PBX: PBX: (601) (601) 562 562 20 20 00 00 Exts.1101-1190 Exts.1101-1190 www.cortesuprema.gov.co www.cortesuprema.gov.co © Fay © icontec No: SC5780-5 ~7 {3} icontec CO-SA-CER551308 Documento Documento firmado firmado electronicamente electrónicamente por: por: Carlos Carlos Bernardo Bernardo Cotes Cotes Mozo Mozo Cadigo Código de de verificacion: verificación: 4058D505F1B433BE196117ECFE5D91F8CB317CBBES57D867B4D27A1D484E2A72E 4058D505F1B433BE196117ECFE5D91F8CB317CBBE57D867B4D27A1D484E2A72E Fecha: Fecha: 2025-06-20 2025-06-20 Reptblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Civil, Agraria y Rural AC3731-2025 AC3731-2025 Radicación n.° n.º 11001-31-03-018-2021-00457-01 11001-31-03-018-2021-00457-01 Radicacion Bogotá D.C., D.C., trece trece (13) (13) de de junio junio de de dos dos mil mil veinticinco veinticinco Bogota (2025).
(2025). Se resuelve resuelve el el recurso recurso de de queja queja interpuesto interpuesto por por el el Se apoderado de de Maria María Veronica Verónica Rojas Rojas de de Gomez Gómez frente frente al al auto auto apoderado proferido por por la la Sala Sala Civil Civil del del Tribunal Tribunal Superior Superior del del Distrito Distrito proferido Judicial de de Bogota Bogotá el el 55 de de marzo marzo de de 2025, 2025, con con el el cual cual nego negó la la Judicial concesión del del recurso recurso extraordinario extraordinario de de casacion casación propuesto propuesto concesion contra el el fallo fallo del del 66 de de diciembre diciembre de de 2024. 2024.
Ello, Ello, con con ocasion ocasión contra del proceso proceso verbal verbal reivindicatorio reivindicatorio que que en en su su contra contra promovio promovió del La Unidad Unidad Administrativa Administrativa Especial Especial de de la la Aeronautica Aeronáutica Civil Civil -La Aerocivil. Aerocivil. I.I.
ANTECEDENTES ANTECEDENTES 1. Petitum. Petitum. La La Unidad Unidad Administrativa Administrativa Especial Especial de de la la 1. Aeronáutica Civil Civil —Aerocivil–Aerocivil- demandé demandó que que se se declare declare el el Aeronautica «dominio pleno pleno yy absoluto absoluto… sobre sobre el el predio predio “el “el Pantano” Pantano” identificado identificado con con «dominio matrícula inmobiliaria inmobiliaria No. No. 50C-516461». 50C-516461». matricula En En consecuencia, consecuencia, se se ordene aa la la demandada demandada reivindicar reivindicar -en -en su su favorfavor- el el bien bien ordene referido referidol.1. 2.
Posicion Posición de de la la demandada. demandada. Maria María Veronica Verónica Rojas Rojas de de 2. Gómez2 se se opuso opuso aa las las pretensiones. pretensiones. Para Para lo lo cual, cual, formulo formuló Gomez? 11 Pagina Página 67, 67, archivo archivo “O01CuadernoPrincipal” “001CuadernoPrincipal” de de “O1Primeralnstancia” “01PrimeraInstancia” 2 Archivo “009ContestacionDemanda” “009ContestacionDemanda” 2 Archivo Firmado electronicamente electrónicamente por: por: Francisco Francisco Ternera Ternera Barrios Barrios - Magistrado Magistrado Firmado Fecha: 2025-06-13 2025-06-13 Fecha: Código de de verificacion: verificación: A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 Codigo Este documento documento fue fue generado generado con con firma firma electrénica electrónica y cuenta cuenta con con plena plena validez validez juridica, jurídica, conforme conforme a lo dispuesto dispuesto en en articulo artículo 103 103 del del Cédigo Código General General del del Proceso Proceso y elel articulo artículo 7 de de la ley ley 527 527 de de 1999 Este Radicación n.® n.º 11001-31-03-018-2021-00457-01 Radicaciéon 11001-31-03-018-2021-00457-01 como exceptivas exceptivas las las que que denomingd: denominó: ««prescripcion prescripción extintiva extintiva de de la la como acción judicial judicial de de reivindicacion reivindicación de de la la referencia referencia yy extincion extinción legal legal de de la la accion misma conforme conforme al al tenor tenor literal literal del del articulo artículo 2535 2535 del del Cédigo Código Civil Civil misma caducidad de de la la accién acción judicial judicial de de reivindicacion reivindicación de de la la colombiano colombiano».». ««caducidad referencia ausencia ee inexistencia inexistencia de de actos actos de de ocupacion ocupación ilegal ilegal ee referencia».». ««ausencia irregular de de la la senora señora Maria María Verénica Verónica Rojas Rojas de de Gémez Gómez sobre sobre el el predio predio “el “el irregular pantano”, de de propiedad propiedad de de la la Aerocivil, Aerocivil, enunciados enunciados en en la la acciéon acción de de pantano”, reivindicación de de la la referencia carencia oo falta falta de de legitimacion legitimación en en la la reivindicacion referencia».». ««carencia causa por por pasiva pasiva de de mi mi poderdante poderdante la la senora señora Maria María Verénica Verónica Rojas Rojas de de causa Gómez para para ser ser demanda demanda dentro dentro de de la la demanda demanda de de reivindicacion reivindicación de de la la Gomez temeridad yy mala mala fe fe de de la la acciéon acción popular popular de de la la referencia referencia referencia».». ««temeridad referencia»» la ««innominada». innominada». yy la 3.
Sentencia Sentencia 3. de de primera primera instancia. instancia. El El Juzgado Juzgado Dieciocho Civil Civil del del Circuito Circuito de de Bogota Bogotá —con –con fallo fallo del del 55 de de Dieciocho marzo de de 2024 declaró no no probadas probadas las las excepciones excepciones marzo 20243-3- declar6 propuestas propuestas por por la demandada. demandada.
En En consecuencia, consecuencia, declaró declaro «elel dominio pleno pleno yy absoluto absoluto de de la la UNIDAD UNIDAD ADMINISTRATIVA ADMINISTRATIVA ESPECIAL ESPECIAL DE DE dominio AERONAUTICA predio el pantano identificado AERONAUTICA CIVIL CIVIL sobre sobre el el predio el pantano identificado con con matrícula inmobiliaria inmobiliaria 50C-516461 ordenó restituir restituir el el fundo fundo matricula 50C-516461».».
YY ordené dentro dentro de de los los 10 10 días dias siguientes siguientes a la ejecutoria ejecutoria de de esa esa determinación. Inconforme, Inconforme, la la parte parte vencida vencida apelo. apeló. determinacion. 4. Fallo Fallo de de segundo segundo grado. grado. El El Tribunal Tribunal Superior Superior del del 4. Distrito Judicial Judicial de de Bogota Bogotá —con –con providencia providencia del del 66 de de Distrito diciembre de de 2024 confirmó en en su su integridad integridad la la decision decisión diciembre 20244-4- confirmé impugnada. impugnada. 5.
Recurso Recurso de de casacion. casación. Lo Lo formul6 formuló el el apoderado apoderado de de la la 5. parte demandada parte demandada®.5. 3 Archivo Archivo “021Sentencia” “021Sentencia” 4 Archivo “13SentenciaSegundalnstancia” “13SentenciaSegundaInstancia” 4 Archivo 5 Archivo “18RecursodeCasacion” “18RecursodeCasación” 5 Archivo 2 Firmado electronicamente electrónicamente por: por: Francisco Francisco Ternera Ternera Barrios Barrios - Magistrado Magistrado Firmado Fecha: 2025-06-13 2025-06-13 Fecha: Código de de verificacion: verificación: A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 Codigo Este documento documento fue fue generado generado con con firma firma electrénica electrónica y cuenta cuenta con con plena plena validez validez juridica, jurídica, conforme conforme a lo dispuesto dispuesto en en articulo artículo 103 103 del del Coédigo Código General General del del Proceso Proceso y elel articulo artículo 7 de de la ley ley 527 527 de de 1999 Este Radicación n.® n.º 11001-31-03-018-2021-00457-01 Radicaciéon 11001-31-03-018-2021-00457-01 6.
Decision Decisión sobre sobre la la concesion. concesión. El El ad ad quem quem —con –con auto auto 6. del 55 de de marzo marzo de de 2025 denegó el el recurso recurso extraordinario. extraordinario. del 2025%6- denegé Estimó que que ««ninguna ninguna labor labor probatoria probatoria desplegé desplegó la la recurrente recurrente en en Estim6é casación para para acreditar acreditar el el justiprecio justiprecio del del bien bien objeto objeto del del litigio Agregó casacién litigio».».
Agrego que si si bien bien es es cierto cierto que que ««en en el el expediente expediente solo solo obra obra la la certificacion certificación que catastral aportada aportada por por el el extremo extremo convocante, convocante, que que da da cuenta cuenta del del valor valor catastral no catastral del del bien bien para para el el ario año 2021, 2021, equivalente equivalente aa $2.410’099.900 catastral $2.410°099.900»,», no lo es es menos menos que que ««ese ese precio precio no no se se compadece compadece con con la la actualidad actualidad del del lo agravio sufrido sufrido por por la la casacionista, casacionista, pues pues data data de de cuatro cuatro anos años atrds, atrás, sin sin agravio que sea sea viable viable su su actualizacion actualización aa través través del del indice índice de de precios precios al al que consumidor ya ya que que este este no no se se compadece compadece con con los los distintos distintos indicadores indicadores consumidor que se se aprecian aprecian para para fijar fijar el el valor valor de de los los bienes bienes inmuebles El cual, cual, que inmuebles».».
El además, ««ha ha sufrido sufrido ostensibles ostensibles fluctuaciones fluctuaciones aa lo lo largo largo de de los los afios, años, ademas, incluso se se ha ha depreciado incluso depreciado».». 7. Reposicion Reposición yy recurso recurso de de queja. queja. Maria María Verdnica Verónica 7. Rojas de de Gomez” Gómez7 formulo formuló recurso recurso de de reposicion reposición yy en en subsidio subsidio Rojas queja. queja.
Alegó Alegdé que que el el Tribunal Tribunal soslayó soslayé que que la demandante demandante expresó desde desde el el libelo libelo introductor introductor que que la la cuantia cuantía era era de de expreso $2.410.099.000. YY que que ese ese valor, valor, aun aún en en el el evento evento en en que que no no $2.410.099.000. se actualizara actualizara para para el el afio año en en que que se se profirio profirió la la sentencia sentencia que que se le resulto resultó adversa, adversa, satisface satisface el el justiprecio justiprecio requerido requerido para para le recurrir en en casacion. casación. Ademas, Además, allego allegó la la certificacion certificación catastral catastral recurrir del del predio predio en en disputa disputa para para el el año afio 2025. 2025. 8.
Determinacion Determinación frente frente al al remedio remedio horizontal. horizontal. El El 8. Tribunal -el -el 99 de de abril abril de de 2025 mantuvo incolume incólume su su Tribunal 202588- mantuvo decisión. Explico Explicó ««que que al al momento momento de de incoar incoar el el recurso recurso extraordinario extraordinario decision. de casacion casación el el interesado interesado se se abstuvo abstuvo de de probar probar en en legal legal forma forma el el de justiprecio del del agravio agravio padecido padecido con con la la sentencia sentencia confutada, confutada, es es decir decir para para justiprecio el 66 de de diciembre diciembre de de 2024, 2024, fecha fecha en en la la que que fue fue emitida emitida la la providencia providencia que que el pretende cuestionar; cuestionar; resultando resultando insuficiente insuficiente los los medios medios suasorios suasorios pretende 6 Archivo Archivo “20AutoNiegadeCasacion” “20AutoNiegadeCasación” 7 Archivo “25RecursoReposicionSubsidioQueja” “25RecursoReposiciónSubsidioQueja” 7 Archivo 8 Archivo “28AutoNoReponeConcedeQueja” “28AutoNoReponeConcedeQueja” 8 Archivo 3 Firmado electronicamente electrónicamente por: por: Francisco Francisco Ternera Ternera Barrios Barrios - Magistrado Magistrado Firmado Fecha: 2025-06-13 2025-06-13 Fecha: Código de de verificacion: verificación: A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 Codigo Este documento documento fue fue generado generado con con firma firma electrénica electrónica y cuenta cuenta con con plena plena validez validez juridica, jurídica, conforme conforme a lo dispuesto dispuesto en en articulo artículo 103 103 del del Coédigo Código General General del del Proceso Proceso y elel articulo artículo 7 de de la ley ley 527 527 de de 1999 Este Radicación n.® n.º 11001-31-03-018-2021-00457-01 Radicaciéon 11001-31-03-018-2021-00457-01 arrimados al al plenario plenario para para estimar estimar el el monto monto del del inmueble inmueble en en la la data data arrimados referida aun cuando referida».».
Agregó Agrego que que ««aun cuando a a la la demanda demanda inicial inicial se se acompañó acompané la Certificacion Certificación Catastral Catastral que que daba daba cuenta cuenta que que el el avaltio avalúo catastral catastral del del la bien para el bien para el 2021 2021 ascendía ascendia $2.410’099.900; $2.410°099.900; dicho dicho documento documento resulta resulta insuficiente para para acreditar acreditar el el interés interés para para recurrir recurrir en en casacion, casación, al al no no insuficiente corresponder aa la la temporalidad temporalidad de de la la sentencia sentencia en en cuestion cuestión yy ser ser corresponder inapropiado porque porque la la informaciéon información alli allí contenida contenida es es un un mero mero referente referente inapropiado fiscal yy no no comprende comprende las las singularidades singularidades del del bien bien disputado, disputado, siendo siendo fiscal necesario acudir acudir aa un un dictamen dictamen pericial pericial para para cuantificar cuantificar justiprecio justiprecio del del necesario bien aa restituir bien restituirm.».
II. CONSIDERACIONES CONSIDERACIONES II. 1. De De conformidad conformidad con con los los articulos artículos 352 352 yy 353 353 del del 1. Código Codigo General General del del Proceso, Proceso, el el recurso recurso de de queja queja procede procede contra el el auto auto que que deniega deniega conceder conceder el el de de casacion. casación. contra Asimismo, tiene tiene como como derrotero derrotero que que la la Corte Corte examine examine si si el el Asimismo, proveído impugnado impugnado yy ratificado ratificado al al desatar desatar la la respectiva respectiva proveido reposición, estuvo estuvo oo no no ajustado ajustado al al ordenamiento. ordenamiento. reposicion, 2.
Para Para el el remedio remedio extraordinario, extraordinario, el el canon canon 338 338 ejusdem ejusdem 2. prescribe su su procedencia procedencia en en litigios litigios donde donde las las pretensiones pretensiones prescribe el valor valor sean esencialmente esencialmente economicas, económicas, siempre siempre yy cuando cuando « ) «(…) el sean actual actual de de la la resolución resolucion desfavorable desfavorable al al recurrente recurrente sea sea superior superior a a mil mil salarios minimos mínimos legales legales mensuales mensuales vigentes vigentes (1.000 (1.000 smlmv) smlmv) (…) Los salarios ( )».».
Los que para para el el ano año 2024, 2024, cuando cuando se se profirio profirió la la sentencia sentencia de de que segunda segunda instancia, instancia, correspondían correspondian a $1.300.000.000. $1.300.000.000. El El «(…) artículo 338 338 del del C.G.P. C.G.P. exceptua exceptúa del del justiprecio justiprecio las las « ) articulo sentencias dictadas dictadas dentro dentro de de las las acciones acciones de de grupo, grupo, yy las las que que versen versen sentencias Ello en en consonancia consonancia con con el el paragrafo parágrafo sobre el el estado estado civil civil (…) sobre ( )».».
Ello del precepto precepto 334 334 ibidem, ibidem, en en el el cual, cual, también también se se excluyen excluyen de de del esa esa tasación tasacion las las de de «(…) « ) impugnación impugnacién oo reclamación reclamacion de de estado estado y y declaración de de uniones uniones maritales maritales de de hecho hecho (…) declaracion |( )».». 4 Firmado electronicamente electrónicamente por: por: Francisco Francisco Ternera Ternera Barrios Barrios - Magistrado Magistrado Firmado Fecha: 2025-06-13 2025-06-13 Fecha: Código de de verificacion: verificación: A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 Codigo Este documento documento fue fue generado generado con con firma firma electrénica electrónica y cuenta cuenta con con plena plena validez validez juridica, jurídica, conforme conforme a lo dispuesto dispuesto en en articulo artículo 103 103 del del Coédigo Código General General del del Proceso Proceso y elel articulo artículo 7 de de la ley ley 527 527 de de 1999 Este Radicación n.® n.º 11001-31-03-018-2021-00457-01 Radicaciéon 11001-31-03-018-2021-00457-01 En los los demas demás casos, casos, la la Corporacion Corporación ha ha sefialado señalado que que el el En interés que que debe debe acreditarse acreditarse aa fin fin de de interponer interponer el el medio medio interés extraordinario se se cifne ciñe ««al al valor valor econémico económico de de la la relacién relación juridica jurídica extraordinario sustancial concedida concedida oo negada negada en en la la sentencia; sentencia; vale vale decir, decir, aa la la cuantia cuantía sustancial de patrimonial que de la la afectación afectacion o o desventaja desventaja patrimonial que sufre sufre el el recurrente recurrente con con la la resolución que que le le resulta resulta desfavorable, desfavorable, evaluaciéon evaluación que que debe debe hacerse hacerse para para resolucion »9.
Monto Monto que que debera deberá obtenerse obtenerse con con los los elementos elementos el dia día del del fallo el fallo»®. de juicio juicio que que obran obran en en el el expediente expediente oo aa través través del del dictamen dictamen de pericial pericial que que para para el el efecto efecto aporte aporte el el recurrente, recurrente, de de conformidad con con lo lo dispuesto dispuesto por por el el articulo artículo 339 339 ejusdem. ejusdem.
De De conformidad cualquier forma, forma, la la fijacion fijación del del malogro malogro debe debe cristalizarse cristalizarse al al cualquier momento en en que que surge surge la la legitimacion legitimación para para disentir. disentir. Esto Esto es, es, momento la fecha fecha de de la decisión decision cuestionada cuestionada y contar contar con con bases bases susceptibles de de verificacion. verificación. susceptibles 3.
Tratandose Tratándose de de procesos procesos reivindicatorios, reivindicatorios, la la accion acción 3. está encaminada encaminada aa remediar remediar el el patrimonio patrimonio del del propietario propietario esta demandante mediante mediante el el afianzamiento afianzamiento de de un un atributo atributo de de su su demandante derecho derecho de de propiedad propiedad que que le ha ha sido sido disputado disputado por por un un tercero. Por Por tanto, tanto, se se ha ha deducido deducido que que la la pretension pretensión tercero. reivindicatoria reviste reviste cariz cariz substancialmente substancialmente econoémico. económico. reivindicatoria Sobre el el particular, particular, la la Sala Sala ha ha precisado precisado que que Sobre (…) tratandose tratándose del del proceso proceso reivindicatorio, reivindicatorio, en en principio, principio, la la ( ) apreciación del del fundo fundo objeto objeto del del mismo mismo serd será la la variable variable que que define define apreciacion el interés interés juridico jurídico del del casacionista. casacionista.
Lo Lo anterior, anterior, porque porque las las el pretensiones economicas económicas en en el el senalado señalado juicio juicio se se relacionan relacionan con con la la pretensiones declaración del del dominio dominio yy reintegro reintegro de de la la posesion posesión de de un un inmueble inmueble declaraciéon su dueno, dueño, por por definicion definición estimable estimable econémicamente, económicamente, siendo siendo su su aa su valor el el agravio agravio que que el el fallo fallo cause cause aa las las partes, partes, segun según corresponda» corresponda» valor (CSJ AC2713-2020, reiterado, AC3686-2023).
(Se (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre entre otros, otros, en en AC3686-2023). (Se subraya) subraya) 4. En En el el sub sub examine, examine, la la impugnante impugnante aduce aduce que que la la 4. cuantía cuantia del del interés interés para para recurrir recurrir debía debia tomarse tomarse en en consideración consideracion de de la la cuantía cuantia estimada estimada por por la la propia propia actora actora -9 CSJ AC, AC, 55 sep. sep. 2013, 2013, Rad.
Rad. 00288-00, 00288-00, reiterado reiterado en en AC2918-2020 AC2918-2020 yy AC867-2021. AC867-2021. ° CSJ 5 Firmado electronicamente electrónicamente por: por: Francisco Francisco Ternera Ternera Barrios Barrios - Magistrado Magistrado Firmado Fecha: 2025-06-13 2025-06-13 Fecha: Código de de verificacion: verificación: A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 Codigo Este documento documento fue fue generado generado con con firma firma electrénica electrónica y cuenta cuenta con con plena plena validez validez juridica, jurídica, conforme conforme a lo dispuesto dispuesto en en articulo artículo 103 103 del del Coédigo Código General General del del Proceso Proceso y elel articulo artículo 7 de de la ley ley 527 527 de de 1999 Este Radicación n.® n.º 11001-31-03-018-2021-00457-01 Radicaciéon 11001-31-03-018-2021-00457-01 inclusive desde desde el el escrito escrito de de demanda-. demanda-.
Cuyo Cuyo valor valor fue fue inclusive estimado en en $2.410.099.000 $2.410.099.000 ««conforme conforme se se acredita acredita con con el el estimado certificado catastral catastral del del 23 23 de de agosto agosto de de 2021 para el el FMI FMI No. No. 50C50Ccertificado 2021» » para 516461. De De modo modo que que -en -en su su criteriocriterio- satisface satisface el el quantum quantum 516461. exigido en en casacion casación sin sin necesidad necesidad de de actualizar actualizar su su valor. valor. exigido 4.1.
Al Al respecto, respecto, se se anticipa anticipa que que la la decision decisión habra habrá de de 4.1. ser revocada. revocada. Y, Y, en en su su lugar, lugar, se se concedera concederá el el recurso recurso ser extraordinario extraordinario de de casación. casacion. En efecto, efecto, el el articulo artículo 339 339 del del CGP CGP establece establece que que la la En cuantía cuantia del del justiprecio justiprecio -interés -interés para para recurrirrecurrir- extraordinariamente ««deberd deberá establecerse establecerse con con los los elementos elementos de de extraordinariamente juicio gue que obren obren en en el el expediente que ««elel recurrente recurrente podra podrá aportar aportar juicio expediente».».
YY que un pericial si un dictamen dictamen pericial si lo lo considera considera necesario necesario» » (se (se destaca). destaca). Bajo Bajo ese ese panorama, era era claro claro que que el el Tribunal Tribunal debia debía fundar fundar su su panorama, determinación del del interés interés en en los los elementos elementos de de juicio juicio determinacion existentes en en el el expediente expediente (CSJ (CSJ AC1971-2017, AC1971-2017, 27 27 mar., mar., rad. rad. existentes 2016-03154-00). 2016-03154-00). 4.2. 4.2.
De De lo lo oteado oteado en en el el infolio, infolio, se se avizora avizora que que desde desde el el escrito introductorio introductorio la la demandante demandante aporté aportó el el documento documento escrito denominado ««certificaciéon certificación catastral de fecha fecha 23 23 de de agosto agosto de de denominado catastral»» de 2021, en en el el que que se se determino determinó que que el el ««valor valor avaliio avalúo catastral para 2021, catastral»» para la la matrícula matricula inmobiliaria inmobiliaria 50C-516461 50C-516461 ascendía ascendia aa 10.
Memorese, $2.410.099.000 para para el el ««ario año de de vigencia Memórese, $2.410.099.000 vigencia»» 2021 202110, documento documento incorporado incorporado al al expediente expediente -desde -desde su génesisgénesis- por por el extremo extremo demandante. demandante. Luego, Luego, se se erigia erigía como como un un elemento elemento el de juicio juicio que que debia debía considerarse considerarse para para determinar determinar la la cuantia cuantía de 11. del interés interés exigido exigido para para acudir acudir en en casación del casacion!l. 10 Página 34, 34, archivo archivo “O01CuadernoPrincipal” “001CuadernoPrincipal” 10 Pagina 11 CSJ, AC783-2021 AC783-2021 de de 8 de de marzo marzo de de 2021. 2021. 11 CSJ, 6 Firmado electronicamente electrónicamente por: por: Francisco Francisco Ternera Ternera Barrios Barrios - Magistrado Magistrado Firmado Fecha: 2025-06-13 2025-06-13 Fecha: Código de de verificacion: verificación: A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 Codigo Este documento documento fue fue generado generado con con firma firma electrénica electrónica y cuenta cuenta con con plena plena validez validez juridica, jurídica, conforme conforme a lo dispuesto dispuesto en en articulo artículo 103 103 del del Coédigo Código General General del del Proceso Proceso y elel articulo artículo 7 de de la ley ley 527 527 de de 1999 Este Radicación n.® n.º 11001-31-03-018-2021-00457-01 Radicaciéon 11001-31-03-018-2021-00457-01 En linea línea con con lo lo anterior, anterior, es es cierto cierto que que la la mentada mentada En certificación catastral catastral no no podria podría actualizarse actualizarse —a –a la la fecha fecha de de la la certificacion sentenciasentencia- para para determinar determinar el el interés interés para para recurrir recurrir extraordinariamente.
Se Se resalta, resalta, por por cuanto cuanto no no es es deber deber ni ni extraordinariamente. del Tribunal Tribunal oo de de la la Corte Corte actualizar actualizar motu motu proprio proprio los los valores valores del del del bien bien pues, pues, tal tal labor labor recaía recaia directamente directamente en en el el 12. Sin interesado Sin embargo, embargo, se se itera, itera, si sí era era imperioso imperioso que que el el interesado!2. ad quem quem analizara analizara si si con con soporte soporte en en ese ese medio medio suasorio suasorio -aun -aún ad sin actualizarloactualizarlo- se se satisfizo satisfizo el el quantum quantum de de la casación casacion para para la data data en en que que se se profirié profirió la la sentencia sentencia de de segunda segunda instancia, instancia, la con la la que que se se materializ6 materializó el el agravio. agravio.
Al Al fin fin yy al al cabo, cabo, resultaria resultaría con superfluo requerir requerir al al recurrente recurrente para para que que acredite acredite el el valor valor superfluo exigido exigido en en casación casacion cuando cuando en en el el asunto asunto se se puede puede justipreciar el el interés interés con con los los documentos documentos previamente previamente justipreciar incorporados incorporados al al expediente. expediente. 4.3.
Asi Así las las cosas, cosas, como como el el avaluio avalúo catastral catastral obrante obrante en en 4.3. el expediente acredita que que el el valor valor del del inmueble inmueble cuya cuya el expediente!313 acredita reivindicación se se reclamo, reclamó, para para el el ««ario año de de vigencia 2021 era era de de reivindicacion vigencia»» 2021 $2.410.099.000, se se colige colige esa esa suma suma refleja refleja la la afectacion afectación en en el el $2.410.099.000, patrimonio vencida.
En patrimonio de de la la parte parte vencida. En este este caso, caso, el el de de la la demandada yy recurrente recurrente extraordinaria. extraordinaria. La La cual cual es es superior superior demandada los 1000 1000 SMLMV SMLMV exigidos exigidos por por el el recurso recurso de de casacion, casación, que que aa los para el el ano año 2024 2024 en en que que se se produjo produjo la la sentencia sentencia equivalian equivalían aa para Por lo lo tanto, tanto, al al abrigo abrigo de de este este elemento elemento de de $1.300.000.000.
Por $1.300.000.000. juicio obrante obrante en en el el proceso, proceso, el el cual cual daba daba cuenta cuenta de de la la cuantia cuantía juicio exigida legalmente legalmente para para recurrir recurrir en en casacion, casación, el el cual cual fue fue exigida pretermitido por por el el Tribunal, Tribunal, deviene deviene que que este este se se distancio distanció de de pretermitido la prevision previsión consagrada consagrada en en el el articulo artículo 339 339 del del Codigo Código General General la del Proceso.
Proceso. Al Al respecto, respecto, esta esta Sala Sala en en auto auto AC783-2021 AC783-2021 del decantó que que decant6 12 CSJ, AC1957-2022 AC1957-2022 de de 16 16 de de mayo mayo de de 2022. 2022. 12 CSJ, 13 Página 34, 34, archivo archivo “O01CuadernoPrincipal” “001CuadernoPrincipal” 13 Pagina 7 Firmado electronicamente electrónicamente por: por: Francisco Francisco Ternera Ternera Barrios Barrios - Magistrado Magistrado Firmado Fecha: 2025-06-13 2025-06-13 Fecha: Código de de verificacion: verificación: A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 Codigo Este documento documento fue fue generado generado con con firma firma electrénica electrónica y cuenta cuenta con con plena plena validez validez juridica, jurídica, conforme conforme a lo dispuesto dispuesto en en articulo artículo 103 103 del del Coédigo Código General General del del Proceso Proceso y elel articulo artículo 7 de de la ley ley 527 527 de de 1999 Este Radicación n.® n.º 11001-31-03-018-2021-00457-01 Radicaciéon 11001-31-03-018-2021-00457-01 (…) el el Tribunal Tribunal err6 erró al al denegar denegar el el remedio remedio extraordinario, extraordinario, por por ( ) cuanto el el certificado certificado catastral catastral con con vigencia vigencia fiscal fiscal 2017 2017 que que obraba obraba cuanto en el el diligenciamiento diligenciamiento se se erigia erigía como como un un elemento elemento de de juicio juicio que que en debía considerarse considerarse para para determinar determinar la la cuantia cuantía del del interés interés debia crematístico exigido exigido para para acudir acudir aa la la impugnaciéon impugnación extraordinaria. extraordinaria. crematistico Lo anterior, anterior, en en tanto, tanto, como como ya ya se se dijo, dijo, el el estatuto estatuto procesal procesal vigente vigente Lo amplió el el espectro espectro probatorio probatorio para para dicho dicho propdsito propósito yy senté sentó el el deber deber amplié del juzgador de última instancia de establecer el justiprecio del juzgador de ultima instancia de establecer el justiprecio con con base en en los los medios medios de de conviccion convicción que que militen militen en en el el proceso, proceso, de de base modo que que elimind eliminó la la tarifa tarifa probatoria probatoria que que establecia establecía el el Cédigo Código de de modo Procedimiento Civil Civil en en punto punto al al dictamen dictamen pericial. pericial.
Procedimiento Asimismo, en en otra otra ocasion ocasión se se resalto resaltó que que Asimismo, Si lo lo anterior anterior fuera fuera poco, poco, la la negativa negativa aa conceder conceder el el recurso recurso de de Si casación, también también se se apuntalé apuntaló en en que que el el monto monto del del avaltio avalúo catastral catastral casacion, existente en en el el proceso, proceso, respecto respecto del del inmueble inmueble de de la la pertenencia, pertenencia, existente actualizado para para 2017, 2017, esto esto ultimo último instando instando previamente previamente aa actualizado emitirse el el auto auto de de la la queja, queja, ahi ahí si, sí, en en un un término término de de cinco cinco dias, días, no no emitirse excedía, para para la la época época del del fallo fallo impugnado, impugnado, el el equivalente equivalente aa mil mil excedia, salarios minimos mínimos legales legales mensuales mensuales vigentes. vigentes. salarios Lo anterior anterior significa significa que que el el debate debate sobre sobre el el dictamen dictamen pericial pericial no no Lo había lugar lugar aa plantearse, plantearse, no no obstante, obstante, se se hizo, hizo, pues pues el el documento documento habia oficial en en cuestion cuestión constituia constituía un un elemento elemento de de juicio juicio idéneo idóneo para para oficial establecer la la cuantia cuantía en en casacion, casación, dado dado que que el el Cédigo Código General General del del establecer Proceso, en en contraste contraste con con lo lo sostenido sostenido por por esta esta misma misma Corte Corte frente frente Proceso, al derogado derogado Cédigo Código de de Procedimiento Procedimiento Civil, Civil, que que le le negaba negaba dichos dichos al efectos, no no lo lo redujo redujo aa un un medio medio en en particular particular ((AC2007, AC2007, 22 22 mayo mayo efectos, 2018, rad. rad. n.° n.º 2018-00662-00). 2018-00662-00). 2018, 5.
En En una una palabra, palabra, se se declarara declarará mal mal denegado denegado el el 5. recurso recurso extraordinario extraordinario de de casación. casacion. A su su turno, turno, de de conformidad con con el el inciso inciso final final del del canon canon 353 353 del del estatuto estatuto conformidad adjetivo, se se procedera procederá aa concederlo. concederlo.
No No habra habrá condena condena en en adjetivo, costas ante ante la la prosperidad prosperidad del del recurso. recurso. costas III. DECISION DECISIÓN III. En mérito mérito de de lo lo expuesto, expuesto, el el suscrito suscrito Magistrado Magistrado de de la la En Sala de de Casacion Casación Civil, Civil, Agraria Agraria yy Rural Rural de de la la Corte Corte Suprema Suprema Sala de Justicia, Justicia, de 8 Firmado electronicamente electrónicamente por: por: Francisco Francisco Ternera Ternera Barrios Barrios - Magistrado Magistrado Firmado Fecha: 2025-06-13 2025-06-13 Fecha: Código de de verificacion: verificación: A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 Codigo Este documento documento fue fue generado generado con con firma firma electrénica electrónica y cuenta cuenta con con plena plena validez validez juridica, jurídica, conforme conforme a lo dispuesto dispuesto en en articulo artículo 103 103 del del Coédigo Código General General del del Proceso Proceso y elel articulo artículo 7 de de la ley ley 527 527 de de 1999 Este Radicación n.® n.º 11001-31-03-018-2021-00457-01 Radicaciéon 11001-31-03-018-2021-00457-01 RESUELVE:
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR DECLARAR MAL MAL DENEGADO DENEGADO el el recurso recurso de de PRIMERO. contra la la sentencia sentencia proferida proferida por por la la Sala Sala casación interpuesto interpuesto contra casacion Civil del del Tribunal Tribunal Superior Superior del del Distrito Distrito Judicial Judicial de de Bogota Bogotá el el Civil de diciembre diciembre de de 2024. 2024.
En En consecuencia, consecuencia, se se CONCEDE CONCEDE el el 66 de recurso de de casacion casación formulado formulado por por Maria María Veronica Verónica Rojas Rojas de de recurso Gómez contra contra el el fallo fallo de de fecha fecha yy procedencia procedencia anotadas, anotadas, en en el el Gomez proceso referenciado. referenciado. proceso SEGUNDO. Sin Sin costas. costas.
SEGUNDO
TERCERO
TERCERO. Por Por Secretaría, Secretaria, notificar notificar la la presente presente decisión aa la la Sala Sala Civil Civil del del Tribunal Tribunal Superior Superior del del Distrito Distrito decision Judicial de de Bogota, Bogotá, para para que que adelante adelante las las labores labores que que son son de de Judicial su competencia, competencia, de de conformidad conformidad con con el el paragrafo parágrafo del del articulo artículo su 341 del del Codigo Código General General del del Proceso.
Proceso. Y, Y, posteriormente, posteriormente, 341 remita remita el el expediente expediente a este este Corporación. Corporacion.
NOTIFÍQUESE
NOTIFIQUESE. FRANCISCO TERNERA TERNERA BARRIOS BARRIOS FRANCISCO Magistrado Magistrado 9 Firmado electronicamente electrónicamente por: por: Francisco Francisco Ternera Ternera Barrios Barrios - Magistrado Magistrado Firmado Fecha: 2025-06-13 2025-06-13 Fecha: Código de de verificacion: verificación: A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 A7E66EEC2ABB02C1865C67FE298396F0707242179EE6F183D7597B237C7F8B07 Codigo Este documento documento fue fue generado generado con con firma firma electrénica electrónica y cuenta cuenta con con plena plena validez validez juridica, jurídica, conforme conforme a lo dispuesto dispuesto en en articulo artículo 103 103 del del Coédigo Código General General del del Proceso Proceso y elel articulo artículo 7 de de la ley ley 527 527 de de 1999 Este