Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 15SentenciaFolio127-26

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 127-26 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2024 00113 01 Acta 023 Montería (Córdoba), veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 23 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO VERBAL DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL adelantado por JAVIER ALEJANDRO LUNA CONCHA contra CAROLINA SIERRA URIBE, JORGE ANDRÉS Y JUAN CAMILO LUNA SIERRA, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. El demandante solicitó que se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho constituida entre el señor Jorge Radicación n.º 23 001 31 10 002 2024 00113 01 Folio 127-2026 Eliecer Luna Arroyo (q.e.p.d.) y la señora Carolina del Carmen Sierra Uribe, durante el período comprendido entre el 26 de mayo de 2000 y el 22 de marzo de 2023.

Como consecuencia de dicha declaración, pidió que se decrete la disolución y liquidación de la referida sociedad patrimonial, con condena en costas a la parte demandada. 1.2.- Sustento fáctico. 1.2.1.- La causa petendi de la demanda se funda en los siguientes hechos, expuestos por el demandante, en síntesis: 1.2.2.- El señor Jorge Eliécer Luna Arroyo (q.e.p.d.) y la señora Carolina del Carmen Sierra Uribe contrajeron matrimonio civil el 4 de abril de 1992 ante el Juez Promiscuo Municipal de San Carlos (Córdoba), vínculo del que surgió, de pleno derecho, una sociedad conyugal de gananciales.

Dicha sociedad, por voluntad de ambos cónyuges, fue disuelta y liquidada mediante Escritura Pública No. 859 otorgada el 26 de mayo de 2000 en la Notaría Primera de Montería, habiendo tenido vigencia desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la de su liquidación. Del citado vínculo matrimonial nacieron dos hijos: Jorge Andrés y Juan Camilo Luna Sierra.

Igualmente, de una relación extramatrimonial sostenida por el causante con la señora Eliana Concha Rivas, nació el hijo Javier Alejandro Luna Concha, quien figura como demandante en el presente proceso. 1.2.3.- En cuanto al acervo patrimonial liquidado, la sociedad conyugal contaba con los siguientes activos: un inmueble consistente en lote de terreno y casa de habitación ubicada en la Carrera 1 B No. 43-72, Barrio Sucre de la ciudad de Montería, identificado con M.I. No. 140-58378 de la ORIP de Montería, un vehículo automotor marca Suzuki y semovientes.

Como pasivo social, se registró un crédito hipotecario. 2 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2024 00113 01 Folio 127-2026 1.2.4.- Sostuvo que, una vez disuelta y liquidada la sociedad conyugal, los señores Luna Arroyo y Sierra Uribe quedaron libres de impedimento para conformar una nueva sociedad patrimonial, pues continuaron conviviendo bajo el mismo techo, mesa y lecho de manera notoria, pública e ininterrumpida durante más de 23 años en la ciudad de Montería, hasta cuando dicha convivencia se vio interrumpida por el fallecimiento del señor Jorge Eliécer Luna Arroyo el 22 de marzo de 2023. 1.2.5.- Aseveró que, durante ese extenso período de vida en común, la pareja adquirió diversos bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 140-82681, 140-82680, 140-101971, 140-58378, 140-281121, 140-41450 y 140-65616, los cuales formarían parte del patrimonio social cuya declaración se reclama. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), mediante auto del 2 de abril de 2024, inadmitió la demanda; subsanada oportunamente por el demandante, fue admitida por proveído del 11 de abril de 2024, ocasión en la que, además, se negaron las medidas cautelares inicialmente solicitadas. 1.3.2.- Posteriormente, mediante providencia del 22 de abril de 2024, se concedió el amparo de pobreza solicitado por el señor Javier Alejandro Luna Concha y, en esa misma oportunidad, se accedió al decreto de las medidas cautelares previamente denegadas. 1.3.3.- Surtida la notificación en legal forma, mediante auto del 18 de junio de 2024, se tuvo por notificados por conducta concluyente a los señores Carolina del Carmen Sierra Uribe y Juan Camilo Luna Sierra desde el 25 de abril de 2024, teniéndoseles igualmente por no contestada la demanda. 3 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2024 00113 01 Folio 127-2026 1.3.4.- Ulteriormente, por auto del 16 de septiembre de 2024 se tuvo por notificado al señor Jorge Andrés Luna Sierra. 1.3.5.- El señor Jorge Andrés Luna Sierra, en su calidad de hijo del causante, se opuso a la totalidad de las pretensiones mediante apoderado judicial, argumentando que la declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes exige, como presupuesto indispensable, la acreditación de una unión marital de hecho; que tal figura jurídica, regulada por la Ley 54 de 1990, resulta aplicable únicamente a quienes ostentan la condición de compañeros permanentes, mas no a quienes conservan el vínculo matrimonial vigente; y que la sola liquidación de la sociedad conyugal no transforma a los cónyuges en compañeros permanentes, pues para ello sería necesario que mediara un divorcio previo, circunstancia que en el sub lite no se configuró. 1.3.6.- Dicha contestación fue tenida por presentada en término mediante auto del 10 de octubre de 2024. 1.3.7.- Por su parte, mediante auto del 30 de octubre de 2024, se designó al abogado Jorge Luis Estrella Tirado como curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Jorge Eliécer Luna Arroyo.

El curador manifestó que los hechos no le constaban y se abstuvo de proponer excepciones, por lo que su contestación fue tenida por presentada mediante auto del 17 de febrero de 2025. 1.3.8.- Agotada la etapa de vinculación y contradicción, por proveído del 3 de abril de 2025 se convocó a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia que se llevó a cabo el 21 de agosto de 2025. 4 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2024 00113 01 Folio 127-2026 1.3.9.- Finalmente, el 15 de octubre de 2025, la juez de primera instancia prescindió del decreto de pruebas y anunció la emisión de sentencia anticipada. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), puso fin a la primera instancia, con sentencia anticipada en forma escrita de fecha 23 de febrero de 2026, en la que se resolvió:

PRIMERO: Niéguense las pretensiones elevadas por el señor JAVIER ALEJANDRO LUNA CONCHA, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Condénese al señor Javier Alejandro Luna Concha al pago de las costas procesales, e inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés quinientos pesos ($1.750.000) equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente, (ACUERDO No. PSAA16-10554). Tásense y liquídense por secretaria, una vez ejecutoriada esta sentencia. Posteriormente, mediante providencia del 2 de marzo de 2026, la juez de primera instancia adicionó la sentencia anterior, disponiendo el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que recaían sobre los inmuebles.

Asimismo, dejó sin efecto la condena en costas, en atención a que a la parte demandante se le había reconocido el beneficio de amparo de pobreza. La juez de primera instancia, al analizar el caso, concluyó que la parte demandante no solicitó la declaración de una unión marital de hecho entre los señores Luna Arroyo y Sierra Uribe, sino únicamente la existencia de una sociedad patrimonial de hecho.

Sin embargo, al encontrarse ambos aún unidos por vínculo matrimonial —pues nunca se disolvió mediante divorcio— resultaba jurídicamente imposible reconocer dicha sociedad, ya que ésta solo puede originarse a partir de una unión marital de hecho entre personas no casadas. La liquidación de la sociedad conyugal realizada en el año 2000 no transformó a los 5 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2024 00113 01 Folio 127-2026 cónyuges en compañeros permanentes ni habilitó el régimen patrimonial de la Ley 54 de 1990.

En consecuencia, la enjuiciadora declaró improcedente la pretensión principal por carecer del presupuesto esencial de la unión marital de hecho. Respecto de la segunda pretensión, señaló que no contenía una solicitud autónoma, sino que dependía de la primera. Al no prosperar la pretensión principal, cualquier consecuencia derivada de ella, también resultaba improcedente, razón por la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre ese aspecto. 1.5.- Recurso de apelación. Dentro del término legal, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación. Como reparos concretos alegó: - Interpretación restrictiva del problema jurídico.

Sostiene que el juzgado limitó su análisis al requisito formal de «no estar casados» previsto en la Ley 54 de 1990, sin examinar aspectos sustanciales como la liquidación de la sociedad conyugal en el año 2000, la convivencia ininterrumpida por más de veinte años posterior a dicha liquidación, y la dependencia económica declarada por la demandada ante notario.

Agrega que la juez restringió el interrogatorio probatorio, impidiendo indagar sobre la situación patrimonial de la pareja. - Omisión del análisis de la realidad económica. Afirma que la sentencia no examinó el origen de los bienes adquiridos con posterioridad a la liquidación conyugal, todos registrados a nombre exclusivo de la demandada, quien paradójicamente declaró depender económicamente del causante.

De ello infiere una posible simulación patrimonial, pues resulta contradictorio 6 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2024 00113 01 Folio 127-2026 que quien dependía económicamente de su cónyuge haya logrado adquirir múltiples inmuebles con recursos propios. - Afectación de la legítima hereditaria. Argumenta que la estructura patrimonial descrita perjudicó indebidamente la masa sucesoral en detrimento de su poderdante, Javier Alejandro Luna Concha, heredero legitimario del causante, toda vez que los bienes generados con el esfuerzo económico del señor Luna Arroyo quedaron radicados formalmente en cabeza de la demandada. - Violación del principio de primacía de la realidad.

Concluye que el fallo privilegió la forma sobre la realidad, ignorando que existió una comunidad económica prolongada sin separación patrimonial efectiva, lo que imponía a la juez un análisis integral del acervo probatorio a la luz del artículo 1824 del Código Civil, que consagra los deberes de buena fe, lealtad y solidaridad entre cónyuges, y censura las maniobras orientadas a ocultar bienes en perjuicio de los herederos forzosos. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, el gestor judicial del demandante sustentó el recurso de apelación reiterando los mismos argumentos anotados como reparos en el escrito presentado en primera instancia. 1.6.2.

Los demandados por intermedio de su vocero judicial replicaron el recurso de apelación, explicaron que el demandante buscaba la declaración de una sociedad patrimonial de hecho y su posterior liquidación. Sin embargo, esa petición no es procedente, pues para que exista una sociedad patrimonial primero debe configurarse una unión marital de hecho, lo cual no ocurrió en este caso. 7 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2024 00113 01 Folio 127-2026 Recordó que los señores Jorge Eliecer Luna Arroyo y Carolina del Carmen Sierra Uribe permanecieron casados hasta la muerte del primero, pese a haber liquidado su sociedad conyugal en el año 2000.

Por esa razón, considera que la decisión de la juez de negar anticipadamente las pretensiones evitó un desgaste procesal innecesario y, por ende, solicita que se confirme la sentencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes, amén de que no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.

STC 7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Problema jurídico. Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala elucidar si ¿Es procedente declarar la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre los señores Jorge Eliecer Luna Arroyo (q.e.p.d.) y Carolina del Carmen Sierra Uribe quienes, a pesar de haber liquidado su sociedad conyugal de gananciales, conservaron vigente el vínculo matrimonial que los unía, conviviendo de manera ininterrumpida por más de veinte años y adquiriendo bienes durante ese período? 2.3.- Declaración de la sociedad patrimonial.

De conformidad con el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, el legislador colombiano 8 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2024 00113 01 Folio 127-2026 definió la unión marital de hecho como aquella formada entre dos personas mayores de dieciocho (18) años que, sin estar casadas entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Dicha figura jurídica, de creación legal y reconocimiento constitucional, constituye una de las formas de familia protegidas por el ordenamiento jurídico colombiano, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política. En concordancia con lo anterior, el artículo 2° de la misma normativa —igualmente modificado por la Ley 979 de 2005— consagró las condiciones bajo las cuales opera la presunción legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, distinguiendo para el efecto dos categorías de sujetos: aquellos que no presentan impedimento legal para contraer matrimonio, y aquellos respecto de quienes concurre tal impedimento —en uno o en ambos—, evento en el cual el legislador exige, como presupuesto de procedibilidad patrimonial, que la sociedad conyugal anterior se encuentre previamente disuelta y liquidada.

Esta distinción no es caprichosa ni meramente formal. Su finalidad teleológica apunta a impedir la coexistencia simultánea de patrimonios universales, lo cual podría generar graves distorsiones en el régimen de bienes y afectar los derechos de terceros. En tal sentido, la norma desarrolla el principio constitucional del orden justo, razón por la cual, más allá de los impedimentos de índole personal para contraer matrimonio, el análisis jurídicamente relevante recae sobre la situación patrimonial con la que cada compañero ingresa a la conformación de la familia de hecho.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC-128 del 12 de febrero de 2018, radicado n.º 2008-00331-01, sistematizó con precisión los elementos que deben concurrir para que, en el curso de una 9 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2024 00113 01 Folio 127-2026 unión marital de hecho, se entienda configurada una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

En palabras del Alto Tribunal, dichos requisitos son los siguientes: El primero de ellos es la comunidad de vida entre los compañeros, quienes han de decidir unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido. El segundo es la singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, pues si alguno de ellos —o los dos— sostuvieran además uniones con otros sujetos o mantuvieran un vínculo matrimonial sin separación de cuerpos, tal circunstancia impediría la configuración del fenómeno. El tercero corresponde a la permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos.

El cuarto exige la inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como ocurre, a título de ejemplo, en los casos de relaciones incestuosas. El quinto y último requisito consiste en la convivencia ininterrumpida por dos (2) años, lapso a partir del cual se presume legalmente la conformación de la sociedad patrimonial. Precisó igualmente la Corporación que la ausencia de cualquiera de estos requerimientos dará al traste con la pretensión declarativa, siendo carga del demandante su demostración, para lo cual cuenta con libertad probatoria. 10 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2024 00113 01 Folio 127-2026 Establecido el marco normativo que regula la materia, se procede a verificar si los elementos fácticos y probatorios que obran en el expediente acreditan los presupuestos enunciados, a fin de determinar si hay lugar a las declaraciones pretendidas. 2.4.- Análisis del caso en concreto.

El artículo 1° de la Ley 54 de 1990, define la unión marital de hecho como la formada entre dos personas que, sin estar casados entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular. La locución «sin estar casados entre sí» no constituye un requisito de forma ni una condición subsanable por la voluntad de las partes: es el presupuesto fáctico y jurídico que da existencia a la institución. Sin él, no hay unión marital.

En el caso que ocupa, el señor Jorge Eliécer Luna y la señora Carolina del Carmen Sierra Uribe contrajeron matrimonio civil el 4 de abril de 1992 ante el Juez Promiscuo Municipal de San Carlos (Córdoba), hecho que obra debidamente acreditado en el registro civil de matrimonio visible a folio 22 del archivo 01Demanda.pdf del expediente electrónico.

El propio demandante, señor Javier Alejandro Luna Concha, reconoció en el hecho sexto de la demanda que el vínculo matrimonial nunca se disolvió, pues argumentó la existencia de la sociedad patrimonial a partir de la liquidación de la sociedad conyugal, no a partir de un divorcio. Dicho reconocimiento tiene plena eficacia como confesión judicial respecto de la permanencia del vínculo.

El demandante sostiene que, disueltas y liquidadas las prestaciones económicas del matrimonio, los cónyuges quedaron sin impedimento para constituir una sociedad patrimonial al amparo de la Ley 54 de 1990. Sin embargo, la sociedad conyugal 11 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2024 00113 01 Folio 127-2026 de gananciales y el vínculo matrimonial son instituciones jurídicamente independientes.

La primera es un efecto patrimonial del segundo, pero su liquidación opera exclusivamente sobre el haber común, sin que ello afecte el estado civil de las personas ni la naturaleza jurídica de la relación personal que las une. El matrimonio solo se disuelve por divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges, conforme lo establece el artículo 152 del Código Civil.

Ninguna de estas causales se acreditó en el proceso. Admitir la tesis contraria implicaría reconocer que una pareja casada puede, por el solo arbitrio de liquidar su sociedad conyugal, transformar su condición de cónyuges en la de compañeros permanentes, sometiendo su convivencia ulterior al régimen de la Ley 54 de 1990. Esa interpretación conduciría a resultados incompatibles con la estructura del derecho de familia: se permitiría que una misma pareja invocara simultánea o sucesivamente dos regímenes patrimoniales sobre una sola y continua relación jurídica.

El estado civil de casado y la condición de compañero permanente son categorías jurídicas mutuamente excluyentes cuando se predican de la misma pareja. El estatuto matrimonial genera, por ministerio de la ley, un conjunto integral de derechos y obligaciones personales y patrimoniales que no coexisten con los del régimen de la Ley 54 de 1990.

No es posible ser, al mismo tiempo y respecto de la misma persona, cónyuge y compañero permanente. La convivencia de los señores Luna y Sierra Uribe durante el período comprendido entre el 26 de mayo del año 2000 y el 22 de marzo de 2023, independientemente de su permanencia, singularidad y comunidad de vida, es jurídicamente la ejecución del proyecto de vida matrimonial, no la formación de una unión 12 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2024 00113 01 Folio 127-2026 marital de hecho.

Por ende, no puede dar lugar a la sociedad patrimonial reclamada. Liquidada la sociedad conyugal sin que medie divorcio, y continuando la convivencia conyugal, opera entre los cónyuges un régimen de separación de bienes de facto. Los bienes adquiridos individualmente por cada cónyuge con posterioridad a dicha liquidación pertenecen exclusivamente a quien los adquirió. Si la adquisición fuere conjunta o se pretendiere acreditar una comunidad sobre determinados bienes, la parte interesada deberá acudir a los mecanismos propios de la comunidad de hecho o del enriquecimiento sin causa, según corresponda, pero en ningún caso al instrumento de la sociedad patrimonial de la Ley 54 de 1990, cuyo supuesto fáctico no se configura. 2.5.- Conclusión. Por las razones expuestas, la pretensión de declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes al amparo de la Ley 54 de 1990, no puede prosperar.

No se trata de un asunto de prueba ni de valoración de los hechos: la pareja convivió, eso está fuera de discusión. El problema es que convivió como lo que era: un matrimonio. Y el matrimonio, mientras no se disuelva por las vías que la ley prevé, no se convierte en otra cosa por mucho que sus integrantes decidan reorganizar sus finanzas internas.

El señor Luna y la señora Sierra Uribe, fueron cónyuges desde 1992 hasta el día en que él murió. Ese vínculo no desapareció cuando liquidaron la sociedad conyugal, del mismo modo en que una persona no deja de ser propietaria de una casa por haberla arrendado. La liquidación de la sociedad conyugal es 13 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2024 00113 01 Folio 127-2026 un acto sobre el patrimonio, no sobre el estado civil.

Y la Ley 54 de 1990 habla con toda claridad: la unión marital se forma entre quienes no están casados entre sí. Aquí sí lo estaban. Si existen bienes adquiridos después de la liquidación que merezcan una distribución distinta, hay otros caminos jurídicos para explorarlos. Este, el de la sociedad patrimonial, no lo es. De conformidad con las consideraciones expuestas, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia debido a que en auto adiado 22 de abril de 2021 se le otorgó el beneficio de amparo de pobreza al demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO VERBAL DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL adelantado por JAVIER ALEJANDRO LUNA CONCHA contra CAROLINA SIERRA URIBE, JORGE ANDRÉS Y JUAN CAMILO LUNA SIERRA.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. 14 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2024 00113 01 Folio 127-2026 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 15