Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 04SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 99 Acción de Tutela RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, Fiscalía Once Local delegada ante los Jueces Penales Municipales, Fiscalía Veintitrés Local delegada ante los Jueces Penales Municipales, todos de Valledupar, Cesar, Comandante de Policía Departamento del Cesar.

Derechos Fundamentales a la Libertad, a la Igualdad, al Debido Proceso, al Buen Nombre, al Habeas Data, a la Dignidad, al Trabajo. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Ana Margarita Hernández Ricardo 20001 31 09 007 2024 00063 01 2024-00117 Confirma con modificación JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 211 de la fecha.

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, en contra del fallo proferido el 05 de junio de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “AMPARAR los derechos fundamentales de habeas data, a la libertad, al debido proceso y al buen nombre del ciudadano RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma la señora accionante que, el día 19 de agosto del año 2013, laboraba como administrador, en horario nocturno, en el Establecimiento Surtifruteber del Valle, ubicado en la carrera 23 número 11-41, en Valledupar, Cesar.

En esa fecha, siendo las 12:50 de la madrugada, ingresan al local unos delincuentes “fuertemente armados”, abordan al vigilante, le quitan el arma de dotación, sustraen de la caja fuerte la suma de dinero de cuarenta millones cien mil ($40.100.000) pesos, dos CPU, un computador portátil marca Lenovo, seis celulares de diferentes marcas de los empleados y un celular del negocio.

En compañía de la administradora general “VERÓNICA”, reportaron ante las autoridades el hecho delictivo, la perdida de los equipos y del dinero; pasado 8 meses de lo sucedido, CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fue llamado a rendir testimonio ante la Fiscalía General de la Nación, sobre el hecho delictivo ocurrido en el local comercial.

A partir de esa fecha comenzó un calvario con la justicia. En el año 2015, mientras se desplazaba en el perímetro urbano de Valledupar, Cesar, fue requerido por la Policía Nacional, le solicitaron la cédula ciudadanía, y figuraba con orden de captura vigente, fue trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata, URI, donde estuvo retenido por 36 horas, posteriormente lo pusieron en libertad porque no existía autoridad judicial que lo requiriera.

En posterior fecha, se desplazada hacía la Terminal de Transporte de Valledupar, Cesar, fue requerido por la Policía Nacional, le solicitaron la cédula ciudadanía y figuraba en su contra una orden de captura vigente, fue traslado a la URI, donde luego de 36 horas fue puesto en libertad porque no existía autoridad que lo requiriera. Viajando desde el municipio de Riohacha, La Guajira, hacía la ciudad de Santa Marta, Magdalena, fue requerido en un puesto de control de la Policía Nacional, le solicitaron los antecedentes judiciales y nuevamente fue detenido y trasladado a la Estación de Policía donde pasadas 36 horas, nuevamente quedó en libertad.

Saliendo del corregimiento de Palomino, La Guajira, hacía el corregimiento de Marquetalia, Magdalena, de nuevo fue detenido y llevado a la Estación de Policía de Palomino, La Guajira, y posteriormente dejado en libertad al no haber autoridad que lo requiriera. La “última retención ilegal”, ocurrió saliendo del corregimiento de Palomino, La Guajira, hacía el corregimiento de Marquetalia, Magdalena, cuando en un puesto de control de la Policía Nacional, le solicitaron la cédula ciudadanía y nuevamente a raíz de la orden de captura vigente, fue trasladado a la Estación de Policía de Palomino, la Guajira, y posteriormente puesto en libertad por no existir autoridad judicial que lo requiera.

En la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio, SPOA, consultó el CUI 20001-6001074-2013-01234, que se encuentra asignado a la Fiscalía Veintitrés Local de Valledupar, desde el 09 octubre de 2017, en estado inactivo por sentencia condenatoria, aceptación de cargos, sentencia ejecutoriada. Nunca ha estado vinculado a un proceso judicial, no ha sido notificado de un proceso penal en su contra.

En repuesta ofrecida por la Fiscal Veintitrés Local, el 29 de agosto de 2023, oficio 0850, informó que “revisando el sistema penal acusatorio SPOA me permito dar repuesta a su petición incoada el día 25 de agosto 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA ACCIONADAS: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00063 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del 2023, donde solicita información acerca del proceso bajo el radicado No, 200016001074201301234, en cual se encuentra en estado inactivo por sentencia condenatoria por aceptación total de cargos en audiencia del día 12 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento”.

El 20 de febrero de 2024, oficio 0050, la Fiscalía Veintitrés Local informó que, “consultado el sistema de información de la Fiscalía SPOA se pudo verificar que a nombre del señor RICARDO LUIS PADILLA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.022.348.631, no se encuentra registro alguno de investigaciones adelantadas en contra”. Así mismo que, “consultado los registros del despacho tampoco se avizora proceso alguno en el que se encuentre vinculado penalmente al señor FLORES PADILLAS.

No obstante, en atención a lo conversado con usted, se procedió a revisar la investigación adelantada con radicado 200016001074201234, por el delito de hurto calificado agravado, se encuentra relacionado como testigo, toda vez que para la época de los hechos al parecer laboraba como supervisor dentro del establecimiento comercial donde se cometió el punible.

Es de anotar igualmente que al consultar las actuaciones del proceso ya referenciado, se observa que la carpeta fue remitida a este despacho el día 28 de octubre de 2015, por la Fiscalía 11 Local, la misma fue entregada con órdenes de captura vigente, en la cuales no se encontraba ninguna en contra del señor FLORES PADILLAS”. Por solicitud de su abogado al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el 21 de febrero de 2024, ese despacho informó que, después de realizadas labores de búsqueda en los sistemas de información con los que cuenta el despacho, avizoró que conoció el proceso penal bajo radicado 20001-60-010742013-01234-00, por el delito de Hurto Agravado, pero al verificar los documentos adjuntados en la solicitud, los que reposan en el despacho y sistemas de información, constatan que el procesado y condenado en esa causa, fue el señor JHON JAIRO AGUDELO NAVARRO, identificado con cedula de ciudadanía número 1.065.574.272, al cual se le profirió sentencia condenatoria en su contra el día 25 de febrero de 2019, por el delito de Hurto Agravado.

Finalmente, el despacho le informó que no cursa proceso a nombre del señor RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA. Solicitó a la Policía Nacional le informara si en su contra existía orden de captura, y la información que recibió fue la siguiente: “…luego de la consulta en el sistema de información operativa de antecedentes, en la fecha 05/03/2024 con respecto al radicado 200016001074201234, su apoderado RICARDO LUIS FLORES PADILLA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.022.348.63, registra una orden de captura No. 20001-60-01074-2013-01234, emanada por el juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, de fecha 26-10-2015, por el delito de Hurto Calificado y Agravado; por lo cual se hace indispensable que la autoridad competente remita a la dirección de investigación criminal e interpol o a cualquier seccional de investigación criminal a nivel nacional, el auto o providencia 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA ACCIONADAS: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00063 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar judicial donde se decrete la extinción y/o prescripción, o cancelación sobre el proceso relacionado”. En respuesta ofrecida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, señaló lo siguiente;

“En respuesta a su solicitud, se le informa que se hace imposible dar respuesta a la petición presentada, en atención a que tal como lo estable la Ley, las peticiones de orden de captura tienen carácter de reservada, invitándolo a que se dirija a la Fiscalía que lleva el caso, para que le den la información que requiera”. Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la Libertad, a la Igualdad, al Debido Proceso, al Buen Nombre, al Habeas Data, a la Dignidad, y al Trabajo, y, en consecuencia, se ordene a las autoridades vinculadas, realizar los procedimientos a que haya lugar para que se cancele la orden de captura número 20001-60-01074-2013-01234, emanada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, de fecha 26 de octubre de 2015, que figura en su nombre, por el delito de Hurto Calificado y Agravado. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 22 de mayo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a la Fiscalía Once Local delegada ante los Jueces Penales Municipales, a la Fiscalía Veintitrés Local delegada ante los Jueces Penales Municipales, todos de Valledupar, Cesar, y al Comandante de Policía Departamento del Cesar, acto que se cumplió mediante el envío de los oficios 00220, 00221, 00222, 00223, 00224, y 00225 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 29 de mayo de 2024, a las 03:52 de la tarde. 1.3.

Respuesta de la accionada Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Informó2 que, mediante respuesta del 21 de febrero de 2024, informó al hoy accionante RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA que, después de realizadas 1 2 Conforme acta de reparto del 22 de mayo de 2024, con secuencia 421 Mediante oficio 0514 del 31 de mayo de 2024 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA ACCIONADAS: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00063 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las labores de búsqueda en los sistemas de información con los que cuenta ese Despacho, avizoró que efectivamente conoció del proceso penal identificado bajo radicado 2000160-01074-2013-01234-00, por el delito de Hurto Agravado, pero que, al verificar los documentos adjuntados por el solicitante, los que reposan en ese Despacho y en los sistemas de información, constataron que el procesado y condenado en esta causa, fue el señor Jhon Jairo Agudelo Navarro, identificado con cédula de ciudadanía número 1.065.574.272, al quien se le profirió sentencia condenatoria, el día 25 de febrero de 2019, toda vez que el procesado acepto los cargos en audiencia preliminar, originándose una ruptura de la unidad procesal, correspondiendo por reparto a ese Despacho.

Ordenó que, por intermedio de Secretaría se le informara al señor RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.022.348.631, que al día de hoy, no cursa proceso en su contra; orden que fue materializada a través del envío del oficio 0151 del 21 de febrero de 2024, al correo electrónico del apoderado judicial del hoy accionante.

Finalmente advirtió que el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 19 de julio de 2020. No ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante, y carece de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el destinatario de una eventual orden que pueda llegarse a emitir por cuenta de las pretensiones del actor.

Comandante de Policía Departamento del Cesar. Informó3 que, luego de consultar en el Sistema de Información Operativa de Antecedentes, SIOPER, de la Policía Nacional, el accionante RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.022.348.631, presenta registro vigente, del cual se hace indispensable que la autoridad competente remita a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, o a cualquier Seccional de Investigación Criminal a nivel nacional, SIJIN, el auto o providencia judicial donde se decrete la extinción, prescripción, o cancelación sobre la orden de captura número 2223 del 26 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de Valledupar, Cesar, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, “observaciones: solicita OC No. 20001-1-3-2223 del 26 de octubre de 2015, para comparecer al proceso Rdo 200016001074201301234, conoció Fiscal 11 Local Vpar”. 3 Mediante oficio GS-2024-003045-MEVAP del 30 de mayo de 2024, signado por el Mayor Juan Pablo Rocha Estupiñán, Jefe Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEVAP 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA ACCIONADAS: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00063 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Policía Nacional no puede proceder a la eliminación de los registros vigentes a nombre del accionante, tal como él lo solicita en sus pretensiones, sin que medie orden de autoridad judicial competente, correspondiéndole esta función a los Juzgados y a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, esa Institución por intermedio de la Dirección de Investigación Criminal, DIJIN, y sus unidades desconcentradas en todo el país, SIJIN, funge como administradora del Sistema de Información Operativa de Antecedentes, SIOPER, obrando solo como depositaria de la misma, por lo cual no les es posible hacer modificaciones o correcciones sin que medie una orden judicial de la autoridad correspondiente.

Para el día 06 de marzo de 2024, mediante comunicación número S-2024-0118218DECES/SUBIN-GRAIC-1.9, le brindo respuesta oportuna al hoy accionante, indicándole los registros vigentes que presentaba en el Sistema de Información Operativa de Antecedentes, SIOPER, de la Policía Nacional, informándole también que para poder ser actualizados se requería que mediara providencia emitida por la autoridad judicial que conocía del caso, toda vez que es competencia de estas, ordenar la actualización de la información. Está presta a cumplir lo ordenado por el Juzgado en el menor tiempo posible, una vez se estudie el contenido de la tutela, decisión que para efectos de agilidad debe ser enviada al correo mevap.sijin-ant@policia.gov.co.

Solicita se desvincule del presente tramite tutelar a la Policía Nacional, Comando de Policía Cesar, Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEVAP, por falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentada en la falta de competencia de esa Unidad Policial para ordenar la cancelación y/o actualización de los registros que presenta el accionante, pues solo administramos la información conforme las decisiones adoptadas por las diferentes autoridades judiciales.

Fiscalía Veintitrés Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, Cesar. Informó4 que, una vez verificada la información en el SPOA, respecto del caso identificado con radicado 200016001074201301234, avizoró que se encuentra archivado, con sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento; dentro de la misma no existe vinculación penal alguna en contra del ciudadano RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA. 4 Mediante escrito del 31 de mayo de 2024 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA ACCIONADAS: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00063 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso se realizó una ruptura de la unidad procesal por allanamiento de cargos por parte de JHON JAIRO AGUDELO NAVARRO y se creó el CUI 200016000000201400060 para los otros procesados el cual se encuentra en etapa de juicio y dentro del mismo RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA aparece vinculado como testigo de la Fiscalía General de la Nación, ya que al parecer él se desempeñaba como celador del establecimiento donde sucedió el Hurto.

Lo anterior se le dio a conocer al hoy accionante a través de las respuestas ofrecidas a las diferentes Peticiones impetradas ante ese Despacho. No es competente para borrar del sistema SPOA las informaciones allí ingresadas, que a pesar de aparecer para algunas personas, no representa un antecedente judicial sino una anotación, además dentro del caso de la referencia le ha certificado al peticionario que la Fiscalía Veintitrés Local, nunca ha tenido ni adelanta caso penal alguno en su contra.

La Fiscalía no ha violado los derechos fundamentales a la Libertad, a la Igualdad, a al Debido Proceso, al accionante, porque nunca ha estado detenido por solicitud de la Fiscalía, le ha dado la misma atención y el mismo trato que a todos los usuarios de la Fiscalía, y le ha informado en reiteradas ocasiones que no tiene proceso penal en su contra en ese Despacho.

Tampoco existe vulneración de los demás derechos fundamentales invocados toda vez que no ha aportado elementos materiales de prueba que demuestren que por la actuación de la Fiscalía quedo desempleado o que se tenga información en el sistema que perjudique su Buen Nombre, o que la anotación en el SPOA esté causando algún perjuicio irremediable al ciudadano RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA.

No existen fundamentos legales que se pueda inferir daños causados al ciudadano por la actuación de la Fiscalía. La acción de tutela no es procedente porque no existen elementos de pruebas que demuestren vulneración a los derechos invocados. Solicita se niegue por improcedente el amparo deprecado. Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Informó5 que, el Despacho no en el causante de la vulneración que se alega, y, por tanto, no es el llamado a garantizar el ejercicio de los derechos invocados. Solicita la desvinculación del presente tramite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y en el evento de prosperar la acción, el Juzgado debe ser excluido de responder. 5 Mediante oficio 0557 del 30 de mayo de 2024 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA ACCIONADAS: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00063 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Las presuntas vulneraciones a los derechos a la Igualdad, a Elegir y Ser Elegido, pregonados por el actor, obedecen a actuaciones adelantadas netamente por la Fiscalía, sin que el Juzgado haya tenido ninguna injerencia o haya desplegado actuación que vaya en desmedro de los derechos fundamentales del actor.

Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, y consecuencialmente se desvincule al Juzgado Tercero Penal Municipal del trámite de la misma. Fiscalía Once Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, Cesar. Informó6 que, esa Fiscalía en algún momento tuvo a su cargo el asunto de interés del accionante, aquello se remonta al año 2015, y las últimas actuaciones estuvieron a cargo de la Fiscalía Veintitrés Local, lo cual incluso también se infiere de la información contenida en el escrito de tutela.

No le corresponde adelantar ninguna clase de gestión frente a la situación expuesta por el accionante, quien por demás, ha presentado diversas solicitudes ante la Fiscalía Veintitrés Local, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, cuyos titulares han atendido de acuerdo con lo verificado por ellos.

En ningún momento, ha incurrido en actuación u omisión que resulte lesiva y/o amenace los derechos fundamentales del actor, y si existe el registro de alguna orden de captura expedida en su contra que no debería encontrarse vigente en el referido asunto, con la información y documentación que se le ha suministrado, puede acudir ante los Jueces de Control de Garantías para solicitar su cancelación, con el consecuente informe ante las autoridades encargadas de su registro.

Solicita se desvincule a la Fiscalía Once Local y/o se declare improcedente el amparo solicitado. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 05 de junio de 2024, el señor Juez de primera instancia, decidió amparar los derechos fundamentales al Habeas Data, a la Libertad, al Debido Proceso y al Buen Nombre del señor RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA, bajo el fundamento de que evidentemente, existe una orden de captura identificada con número 2223, del 26 de 6 Mediante oficio 20510-01-02-11 – 0089 del 30 de mayo de 2024 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA ACCIONADAS: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00063 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar octubre de 2015, que surgió del proceso 2013-01234, por el punible de Hurto Calificado Agravado, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, en contra del señor RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA, la cual se ha mantenido en el tiempo y “sin asomo de duda” ha venido causando perjuicio al accionante las veces que este ha sido aprehendido por las autoridades policiales, y no se ha brindado solución por parte de las autoridades judiciales.

Reprochó la respuesta ofrecida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ante la petición del hoy accionante mediante apoderado judicial, pues solo se limitó a informarle que había imposibilidad en dar respuesta en razón a que la orden de captura tiene carácter reservada, obviando que es la misma persona, quien tiene derecho a rectificar las informaciones que se hayan ingresado sobre ella en bases de datos y en archivos, máxime cuando es una orden judicial con vigencia del año 2015, que se ha mantenido durante estos años, sin prorroga alguna, y no ha cumplido el objeto para lo cual fue emitida, como quiera que las veces que pretenden hacerla efectiva las autoridades policiales, se hace imposible por su vigencia. Las actuaciones omisivas por parte de la autoridad judicial, no sólo han causado perjuicio al accionante, sino a su familia, por la zozobra y la incertidumbre que les causa el no saber a ciencia cierta la situación jurídica del demandante con el Juzgado Tercero accionado, quien no ha sido diligente para cancelar la orden judicial emitida, dado a la falta de solicitud de prórroga por parte del delegado del ente acusador encargado de la investigación penal.

Consideró que la vulneración a los derechos fundamental del accionante, se actualiza por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales al Habeas Data, a la Libertad, al Debido Proceso y al Buen Nombre, invocados por el señor RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA, y ordenó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda a pronunciarse sobre la cancelación de la orden de captura número 2223 del 26 de octubre de 2015, que pesa sobre el accionante, dentro del proceso 2013-01234, por el delito de Hurto Calificado Agravado, previa constatación de la información que al respecto reposa, y en su defecto, comunicar a las autoridades correspondientes para que realicen el registro de la orden judicial que emita. 1.5.

La impugnación 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA ACCIONADAS: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00063 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fue propuesta por el titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar7, argumentando que, el Juez de Control de Garantías, está supeditado a que su activación sea realizada por terceros cuyos elementos facticos, probatorios e intereses, deben ser puestos ante el conocimiento del Juez para que este pueda decidir en derecho como corresponda.

Pretender que el Juez de Control de Garantías asuma un rol donde deba trazar elementos facticos, probatorios o intereses, sería enlazarlo como parte al interior del proceso, situación que agravia de manera patente la imparcialidad que debe ostentar. No existe norma que indique que el Juez de Control de Garantías, se encuentra facultado para realizar actuaciones que se hallan en cabeza de otras entidades del Poder Público como lo es la Fiscalía General de la Nación, cuyas funciones se encuentran establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia.

Las decisiones tomadas por el Juez de Control de Garantías no resultan ser caprichosas a su criterio, por el contrario, conoce que existe una investigación y que ante él son elevadas solicitudes como: emitir órdenes de captura, ordenar la cancelación de las mismas; realizar la legalización de incautaciones, interceptaciones o demás actuaciones que considere la Fiscalía, u otras partes.

De manera que, propiciar a que el Juez de Control de Garantías está facultado para realizar cancelaciones de órdenes de captura, sin que esta sea una petición explicita de la Fiscalía, además de que resulta extralimitar la función del Juez y convertirlo en parte, supone también poner en riesgo una investigación en curso de la que el Juez solo conoce trazos de legalidad que han puesto a su conocimiento.

La ley determina que la orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente. Vigencia que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial considerando inocua la formalidad de cancelación de orden de captura emitida por el Juez de Control de Garantías; una vez la emisión de la orden de captura es entendida por un término máximo de un año, siempre que esta no sea prorrogada a petición de la Fiscalía. Emitida la orden de captura, la Fiscalía General de la Nación asignará a los organismos de Policía Judicial responsables de ejecutar la aprehensión física, y se registrará en el sistema de información correspondiente.

Asimismo, deberá informarse si la orden pierde su validez por cualquier motivo, para que sea eliminada de los archivos de cada organismo, detallando la razón de esta decisión. 7 Señor Cesar Luis Núñez Sierra, Juez SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA ACCIONADAS: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00063 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por interpretación jurisprudencial, concluye que no es competencia del Juez de Control de Garantías el pronunciarse respecto a la vigencia de las órdenes de captura y su respectiva cancelación, de ser el caso, pues son órganos distintos al Juez quienes tienen el deber de registrar dicha información y en todo caso, eliminar la misma de los archivos cuando pierdan su vigencia, la cual se haya enmarcada desde su misma emisión. No puede el Juez de Control de Garantías, obviar sus funciones y violentar la ley por una decisión inmotivada que desconoce la norma.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia, toda vez que, jurídicamente no es viable lo resuelto por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando amparó los derechos fundamentales del señor RICARDO LUIS 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA ACCIONADAS: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00063 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FLÓREZ PADILLA, y ordenó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, pronunciarse sobre la cancelación de la orden de captura número 2223 del 26 de octubre de 2015; o si como lo expone el titular de ese Despacho, debe revocarse la decisión de primera instancia, toda vez que, jurídicamente no es viable que el Juez de Control de Garantías emita decisión al respecto sin que medie petición explicita de la Fiscalía. Así también es preciso indicar que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”8 En primer lugar, es claro que el señor RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados, y, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa en el presente asunto.

Del mismo modo, es posible afirmar que las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía Once Local delegada ante los Jueces Penales Municipales, la Fiscalía Veintitrés Local delegada ante los Jueces Penales Municipales, todos de Valledupar, Cesar, y el Comandante de Policía Departamento del Cesar, de acuerdo con la narración de hechos en el escrito de tutela, estarían directamente relacionadas con la situación que se predica como lesionadora, y serían las llamadas a resistir la acción, por tanto, les asiste la legitimación en la causa por pasiva.

Lo cuestionado es un tema de orden legal, no obstante, la presunta omisión por parte de las autoridades competentes de cancelar la orden de captura, bajo el entendido de que la expedición de la misma se ha tratado de un error, puede trascender y afectar los derechos fundamentales del señor accionante, como el Habeas Data, el Buen Nombre, la Libertad, y de ahí la trascendencia iusfundamental del asunto en el caso particular.

En virtud de la pretensión deprecada por el accionante en su escrito de tutela, conviene traer a colación, el contenido del articulo 15 de la Constitución Política de Colombia, que al tenor literal señala que toda persona tiene derecho entre otras, a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en bancos de 8 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA ACCIONADAS: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00063 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En ese mismo sentido se ha manifestado la jurisprudencia constitucional, entre ellas, en sentencia T-049 de 2023: “…En suma, el habeas data es un derecho autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada.

Se trata de un derecho que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la autodeterminación que surgió con la era digital ”. De otra parte, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, señala: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” (negrillas por fuera del texto original) De tal manera que, solo de forma excepcional y con pleno acatamiento de los procedimientos previamente establecidos en la Constitución y la Ley, puede ser restringido el derecho fundamental a la libertad personal.

Además, para concretar esa intervención judicial, el articulo 297 de la Ley 906 de 2004, desarrolla los requisitos generales de la orden de captura, así: “…Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquél contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal…” En ese mismo orden, el artículo 298 ibidem, regula el contenido y vigencia de la orden, de la siguiente forma: “…El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía encargado de hacerla efectiva…”.

(negrillas por fuera del texto original) Finalmente, el artículo 299 de la norma procesal, indica que: 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA ACCIONADAS: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00063 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.

De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación…”. (negrillas por fuera del texto original) Y en su Parágrafo advierte que, “Incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que omita o retarde las comunicaciones aludidas en el presente artículo.” Ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión STP-3782 de 2023, respecto a la vigencia de las órdenes de captura, en virtud del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, lo siguiente: “…28.

Ahora bien, esa disposición no induce a ningún tipo de interpretación distinta a aquélla que permite concluir que esa limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de 1 año, lo que, sin necesidad de mayor elucubración, también otorga la inferencia sobre el carácter legal del inicio y el fenecimiento de su vigencia (CSJ STP6674-2019, 17 may. 2019, rad. 103118. 29.

Por lo anterior, vulge diáfano que, por existir un plazo específico frente a la duración de esta limitante, la orden de cancelación viene dada por la misma ley, sin que sea pertinente exigir a las autoridades encargadas de viabilizar la captura, resolución diferente, para que desaparezca o se proceda en ese sentido. 30. De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en un asunto similar al aquí debatido (sentencia T-310 de 2003), la función de registrar las órdenes de captura y su cancelación, «genera obligaciones compartidas a la rama judicial, representada por jueces, magistrados y Fiscalía y la rama ejecutiva, a través de sus organismos de seguridad como son el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía General». 31.

En la sentencia antes indicada, expuso la Corte que «el registro de las órdenes de captura y su cancelación, como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar la expedición de una orden de captura, dificulta la aprehensión de presuntos responsables frente al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, lo que finalmente afecta el interés general, el orden público y la seguridad.

Y, por otra parte, no proceder a su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulnerando el derecho fundamental a la libertad (…)».” En igual sentido se pronunció el Alto Órgano de lo Panal en providencia STP-948 de 2022, en esa oportunidad expuso: “…En caso de fenecimiento del término legal de vigencia de la orden de captura, cuando se emitió como acto previo a la imposición de una medida de aseguramiento, es dable que, para ese momento hayan desaparecido las razones que llevaron a su expedición o, asumirse que la Fiscalía no tiene interés en persistir en la intención de obtener la captura de la persona en contra de quien la peticionó y por ello no solicita su prórroga; en estos casos, la Sala ha admitido que no hay necesidad de acudir ante un Juez de Control de Garantías para solicitar la cancelación de dicho mandato, pues por imperio de la ley simplemente pierde vigencia (CSJ STP 6674-2019, STP11599-2019)…”. 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA ACCIONADAS: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00063 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3. La decisión En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo acreditado en este asunto, el señor accionante RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA, se encontraba laborando como administrador, en el Establecimiento comercial Surtifruteber del Valle, ubicado en la carrera 23 número 1141, en Valledupar, Cesar, el día 19 de agosto del año 2013, cuando a eso de las 12:50 de la madrugada, ingresaron al local “unos delincuentes fuertemente armados”, quienes le quitan el arma de dotación al vigilante, sustraen de la caja fuerte una alta suma de dinero, dos CPU, un computador portátil, y varios celulares pertenecientes a los empleados y al negocio.

Posteriormente fue llamado a rendir testimonio ante la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso identificado CUI 20001-60-01074-2013-01234, que se adelantó en contra de Jhon Jairo Agudelo Navarro, a quien se le profirió sentencia condenatoria el día 25 de febrero de 2019, luego de aceptar cargos por el delito de Hurto Calificado y Agravado.

Luego de ser aprehendido por la Policía Nacional en al menos cinco oportunidades, pudo constar que en su contra figura la orden de captura número 2223 del 26 de octubre de 2015, emanada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, dentro de la causa penal identificada con CUI 20001-60-010742013-01234, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, la cual fue solicitada por la Fiscalía Once Local de Valledupar, Cesar, autoridad que en ese momento adelantaba la investigación penal dentro de ese proceso.

El accionante ha acudido ante las autoridades accionadas solicitando información y resolución ante lo que parece ser un error cometido por quien en su momento solicitó la precitada orden y el Juez de control de garantías que la ordenó, pero no ha obtenido respuesta satisfactoria, pues, muy a pesar de que la Fiscalía General de la Nación ha advertido que su vinculación dentro de la causa penal 2013-01234, es como testigo y que en contra de él no existe requerimiento alguno dentro de ese proceso, lo cierto es, a raíz de la orden de captura, se han visto afectados sus derechos fundamentales a la libertad, entre otros.

Conviene citar la respuesta ofrecida por parte de la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional del Investigación Criminal MEVAP, quien informó que, de manera autónoma no puede proceder a la eliminación de los registros vigentes a nombre del accionante, sin que medie orden de autoridad judicial competente, correspondiéndole esta función a los Juzgados y a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esa Institución y a través de la Dirección de 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA ACCIONADAS: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00063 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Investigación Criminal, DIJIN, y la Seccional de Investigación Criminal, SIJIN, actúan como administradora del Sistema de Información Operativa de Antecedentes, SIOPER, obrando solo como depositaria de la misma, por lo cual, se les imposibilita hacer modificaciones o correcciones sin que medie una orden judicial de la autoridad correspondiente.

Pues bien, En principio sería a la autoridad judicial que emitió la orden a quien le corresponde disponer su cancelación o en su defecto, comunicarle a la autoridad que administra la base de datos donde reposa la anotación, que la misma ha perdido vigencia, sin embargo, los hechos y las pruebas aportadas a este trámite constitucional, indican que tal deber ha sido omitido por la misma.

Circunstancia excepcional que hace obligatoria la intervención del Juez constitucional, toda vez que, en el sistema de información y antecedentes ha permanecido un dato errado que ha afectado los derechos fundamentales al Habeas Data y al Buen Nombre, del señor accionante, y sumado a ello, se ha prolongado por parte de la autoridad que dispuso la orden, la omisión de actualizarlo o rectificarlo, aun cuando no hay respaldo legal que justifique la vigencia actual de la orden de captura la cual se entiende fue expedida por el término de un año. En síntesis, la responsabilidad frente a la cancelación de órdenes de captura, corresponde a la rama judicial a través de los Jueces de Control de Garantías y los Fiscales delegados, a la autoridad que administra el sistema de anotaciones y antecedentes judiciales, pues, el conducto que en principio debería agotarse, sería que Fiscalía que adelanta la actuación, (si así lo considera), solicite ante el Juez de Control de Garantías, la cancelación de la orden de captura, de conformidad con el inciso 2° del artículo 298, y el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, y una vez se haya dispuesto su cancelación, remitir el oficio ante la autoridad que administra las bases de datos para que proceda a registrar la cancelación. Ahora, la normatividad y jurisprudencia han destacado que no se requiere orden de autoridad judicial para ejecutar la cancelación de la orden de captura cuando esta ha perdido su vigencia, debe recordarse que el termino de duración de las órdenes de captura corresponde a un año a partir de su expedición, y si la autoridad judicial, esto es, la Fiscalía General de la Nación, no solicita prórroga de la misma, se da por entendido que renuncia a la necesidad de ejecutar o hacer efectiva la aprensión de quien había solicitado capturar a través de esa orden, postura que adopta la Sala y que guarda estrecha relación con lo que dicho la Corte Suprema de Justicia en decisión STP-6674 de 2019: 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA ACCIONADAS: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00063 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…si bien la entidad Policial refiere que su actividad solo se limita a actualizar registros que le remiten las autoridades que ejercen poder jurisdiccional, y que demanda para cancelar una orden de captura, la autorización de una dependencia judicial competente; debe advertirse, que en este tipo de eventos en el que las disposiciones legales señalan el término de duración, pertinente es comprender, que el acto esperado, existe desde el momento en que se expide el mismo, motivo suficiente para que ninguna exigencia adicional sea dable deprecar, o lo que es lo decir, para la pérdida de vigencia de un mandato de aprehensión, no es menester la intervención judicial posterior…” En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada el día 05 de junio de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Valledupar, pero la modificará en el sentido de que la orden impartida por el Juez de primera instancia, será dirigida a la Policía Nacional, para que a través de la dependencia encargada, esto es, la Dirección de Investigación Criminal, DIJIN, y la Seccional de Investigación Criminal, SIJIN, quienes fungen como administradora del Sistema de Información Operativa de Antecedentes, SIOPER, para que, en un plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, en el evento en que la orden de captura número 2223 proferida en contra del señor RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA, no haya sido prorrogada por autoridad judicial competente, realicen la actualización del Sistema, y procedan a cancelar la orden de captura número 2223 del 26 de octubre de 2015, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 05 de junio de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en cuanto a la protección concedida en favor del señor RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA, y se MODIFICA en el sentido de precisar que la orden dada es para la Policía Nacional, para que a través de la Dirección de Investigación Criminal, DIJIN, y la Seccional de Investigación Criminal, SIJIN, para que, en un plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, en el evento en que la orden de captura número 2223 del 26 de octubre de 2015, no haya sido prorrogada por autoridad judicial competente, realicen la actualización del Sistema, y procedan a cancelarla, acorde con los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído. 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA ACCIONADAS: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00063 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado Impedido DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO. - En la presente acción de tutela se vinculó A LA Fiscalía Once Local de Valledupar, cuya titular es la doctora CLAUDIA MARCELA OTALORA MAHECHA, quien es mi esposa, por lo que se configura con relación al suscrito, la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004 para intervenir en esta decisión. DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Magistrado despacho No. 01 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO LUIS FLÓREZ PADILLA ACCIONADAS: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

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