TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024). REF: EXPROPIACIÓN de LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra HEREDEROS DETERMINDADOS E INDETERMINADOS DE ROSA INÉS PARRA DE TRUJILLO. Exp: 043-2023-00556-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 21 de febrero del 2024, por el Juzgado 43º Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- La Agencia Nacional de infraestructura -ANI-, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró proceso especial con el fin que se declarará por causa de utilidad pública e interés social la expropiación de cuatro zonas de terreno identificadas con la ficha predial No. SMN-4-063 de fecha 18 de agosto de 2022, correspondientes a 19.551,40 m2 ubicados en la vereda “Monserrate”, en la jurisdicción del municipio de Garzón- Huila, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 20255841 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho municipio. 2.- En auto del 19 de enero de 20241 se inadmitió la demanda, en los siguientes términos: “…1.- Apórtese al plenario el certificado de tradición del inmueble objeto de expropiación con una expedición no superior a treinta (30) días en donde consten las personas que figuran como titulares de derechos reales sobre el mismo (núm. 11º del art. 82 del C.G.P., en cc con el art. 90 ibídem). 2.- En atención al hecho décimo del libelo indique donde se tramitó y liquidó la sucesión de la señora Rosa Inés Parra de Trujillo y manifieste quienes son los herederos debidamente reconocidos de 1 Cuaderno principal Pdf006Inadmite202300556.pdf Exp. 043-2024-00556-01 2 ésta, para lo cual deberá allegar la sentencia o el documento registral de dicho acto (núm. 2º del art. 82 del C.G.P., en cc con el núm. 3 art. 84, art. 87 y 90 ibídem). 3.- Teniendo en cuenta lo anterior, dirija la demanda contra las personas que figuran como titular del derecho real de dominio del inmueble objeto de expropiación (núm. 2º del art. 82 del C.G.P., en cc con el art. 90 y núm. 1° del artículo 399 ibídem). 4.- Apórtese poder especial debidamente conferido en el que especifique correctamente el objeto del asunto, la(s) persona(s) que se pretende(n) llamar a juicio en vista de la naturaleza de la causa y conforme a quienes aparecen en el certificado de tradición, igualmente, tenga en cuenta que tratándose de sociedades el poder conferido por mensaje de datos deberá ser remitido desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales, según conste en el respectivo certificado de existencia y representación legal (art. 82 núm. 1, art. 84 núm. 1 y art. 90 núm. 2 del C.G.P.). 5.- Adecúense los hechos de la demanda, para mencionar quienes son los herederos reconocidos de la señora Rosa Inés Parra de Trujillo (art. 82 num 2, art. 84 num. 1, art. 90 num. 2 y art. 399 del C.G.P.). 6.- Apórtese constancia de ejecutoria de la resolución n.° 20236060010485 del 28 de agosto de 2023 y manifieste si en el trámite administrativo adelantado por la entidad se enteró de la existencia de este, a los herederos reconocidos de la señora Rosa Inés Parra de Trujillo, en todo caso memórese que en el último orden hereditario se encuentra el ICBF (art.399, CGP, en cc con el art. 90 ibídem), luego, siempre existe un heredero determinado…”. 3.- Requerimiento al cual se dio cumplimiento en la oportunidad respectiva2, empero, la sede de instancia mediante proveído del 21 de febrero del cursante año3 por no haberse dado observancia a los numerales, 2, 3, 4, 5 y 6 del auto inadmisorio rechazó la demanda. 4.- Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la demandante incoó los recursos ordinarios de ley4, los cuales fundó así: -En tanto en el folio de matrícula no se encontraba inscrito algún trámite sucesoral, no era posible identificar los herederos determinados de quien funge como titular de derecho del predio objeto de la acción, motivo por el cual dirigió la demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados de la señora Parra de Trujillo (q.e.p.d.), estimando con ello que la demanda, sí fue subsanada. 2 Cuaderno principal Pdf008Subsanación.pdf 3 Cuaderno principal Pdf010RechazaDemanda202300556.pdf 4 Cuaderno principal “Pdf011 MemorialRecurso.pdf ” Exp. 043-2024-00556-01 3 5.- En decisión del 24º de mayo de 20245, la juez de instancia mantuvo la decisión con apegó a los mismos argumentos, añadiendo que, no son de recibo las manifestaciones hechas por el quejoso en tanto en el hecho vigésimo tercero de la demanda se indicó que el señor Carlos Arturo Trujillo Parra era heredero de la titular del dominio, siendo claro que la parte demandante si tenía conocimiento de éste, adicionando, que no fue arrimado el poder requerido, concluyendo entonces que la demanda no fue subsanada en debida forma.
Y se concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite. Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Código General del Proceso, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.
De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos que presenta para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. En este punto se advierte que el inciso final de la preceptiva en cita señala que: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”, de modo que la competencia funcional de esta Corporación no se ve limitada al auto que rechazó la demanda, sino que cobija aquel por medio del cual se inadmitió la misma. 5 Cuaderno principal “Pdf013AutoRecurso.pdf” Exp. 043-2024-00556-01 4 3.- De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los defectos puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste considera que la misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo; empero, ha de tenerse presente que ésta decisión - el rechazo - será legal o ajustado a derecho siempre y cuando se encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por el legislador en esa misma disposición, pues no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión. O sea, que si la providencia está apoyada en motivos distintos de los específicamente enlistados por el artículo ya enunciado y el rechazo tuvo su fundamento en ella, no hay duda de que tales actos procesales carecen de legalidad, por cuanto, se reitera, las causales de inadmisión deben ser o estar relacionadas con las precisas enunciadas por la norma en mención, ya que el legislador no autorizó ninguna otra. 4.- Descendiendo al caso bajo estudio, se adentrará en el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el impugnante a tono con las exigencias del juez a quo para inadmitir el libelo introductorio y los razonamientos para su rechazo, escenario que tiene como conclusión la confirmación del auto atacado, pues la circunstancia que motivó la negativa de asumir el conocimiento se encuentra ajustada como pasa a exponerse. 4.1.- En efecto, memórese que el numeral 1 del artículo 399 del Código General del Proceso, regla que: “…1.
La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro…”. 4.2.- Encuentra este juzgador que está debidamente acreditado que, quien funge como titular de dominio del predio objeto de expropiación: Rosa Inés Parra de Trujillo, falleció el 18 de junio de 20226, motivo por el cual, es claro que la demanda debió haberse dirigido conforme al postulado 87 de nuestro estatuto procesal, esto es, en contra de los herederos determinados e indeterminados, hallando así ajustadas las causales de inadmisión 2, 3 y 5 en las cuales se requirió al demandante a efectos de que informará y se dirigiera la demanda en contra de estos, aspectos que, una vez escrutado el escrito de subsanación no se cumplió como pasa a exponerse: 6 Cuaderno principal Pdf002Anexos.Pdf ver página 199 Exp. 043-2024-00556-01 5 - De la revisión efectuada al libelo introductor y sus anexos se encuentra, que, pese a que el recurrente insiste en que desconoce la identificación de algún heredero, tal situación no se acompasa con lo allí plasmado, dado que tal y como lo manifestó el a quo en el hecho vigésimo tercero, se anotó que: “…el señor Carlos Arturo Trujillo Parra, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.188.704, actuando en calidad de heredero determinado, mediante comunicado de fecha 31 de enero de 2023, radicó objeción al Alcance a la Oferta Formal de Compra PRE-RS001247 de fecha 11 de enero de 2023…”.
Aspecto, que corroboró luego de la revisión efectuada los anexos arrimados, de los cuales se desprende que, el mentado señor se notificó de la oferta y dentro del término respectivo presentó objeciones7 a la misma indicando que fungía en tal calidad y como albacea del trámite sucesoral como se observa: 4.3.- En ese contexto, no son de recibo las manifestaciones efectuadas por la recurrente, pues es palmario que incluso antes de la presentación de la demanda la entidad tenía conocimiento de la 7 Cuaderno principal Pdf002Anexos.Pdf ver página ver páginas 150 a 151.
Exp. 043-2024-00556-01 6 existencia y calidad en la que fungía Carlos Arturo Trujillo, por lo que, no existe fundamento alguno para no dirigir la demanda de acuerdo con las previsiones hechas en líneas anteriores, acertando entonces el a quo, con el rechazo de la demanda, entre tanto esta no cumple con los presupuestos para su admisión. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, Magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez, dejó sentado que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las “pesquisas necesarias” para “aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial”, como una “expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario” (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras)”. 5.- Por lo brevemente expuesto, el auto cuestionado se confirmará, y no habrá condena en costas por no encontrarse causadas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil, Exp. 043-2024-00556-01 7
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de fecha 21 de febrero del 2024, proferido en el Juzgado 43º Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO