TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil Dual Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena. Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: 11001 31 03 007 2023 00381 01 Poligrow Colombia S.A.S. Vs. Alianza Fiduciaria S.A. Recurso de Súplica. Sala virtual de la fecha. Aviso 51. 1. Para resolver el recurso que la parte demandante interpuso contra el auto en el que se negó su solicitud de pruebas de segunda instancia incluida en el memorial de sustentación1, basta considerar: 1.1.
Dicha petición resulta extemporánea pues no se formuló dentro del término que establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En efecto, el auto admisorio de profirió el 8 de octubre de 2025 y se notificó por anotación en estado al día hábil siguiente, por lo que las partes tenían hasta el 15 de octubre siguiente para solicitar el decreto y práctica de pruebas en esta sede jurisdiccional, mientras que acá se radicó el 21 de dicho mes incluido del escrito de sustentación 1.2.
Aunque lo anterior bastaría para confirmar la negativa dispuesta por la Magistrada sustanciadora, de todas maneras la parte recurrente, en su petición, no invocó causal alguna del artículo 327 Cgp para fundamentarla, cuando ello es imperioso pues la postulación probatoria de segunda instancia debería subsumirse en alguno de esos eventos para que eventualmente resultara procedente su decreto.
Y en todo caso, los fundamentos de la solicitud de pruebas (a saber: falta de decreto y práctica de las pedidas en primera instancia, y el conocimiento sobreviniente de otras que eran desconocidas por el apoderado pero que su 1 Interpuso reposición, y en auto de 9 de diciembre de 2025se rechazó tal recurso y se recondujo a súplica. 2 Rad. 11001 31 03 007 2023 00381 01 representado ignoró la importancia), no se encuadran dentro de las hipótesis que consagra la referida norma. 1.3.
Por último, uno de los reparos del recurso se circunscribe al interrogante de si es posible dictar sentencia anticipada de primer grado por prescripción cuando dejaron de practicarse las pruebas solicitadas que estaban dirigidas a demostrar que los demandados renunciaron e interrumpieron ese término extintivo. Empero, tal argumento no está llamado a prosperar, en tanto que lo que haya de resolverse de fondo sobre el fallo anticipado será en etapa ulterior, sin que en este estado la sala dual pueda definir la situación, máxime que la figura de ‘sentencia anticipa’ trae consigo, precisamente, la posibilidad de prescindir de etapas del proceso ante la presencia de alguna de las causales del artículo 278 Cgp. 2.
Baste lo anterior para ratificar la decisión recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, se CONFIRMA el auto suplicado, proferido por la Magistrada sustanciadora el 14 de noviembre de 2025. Devuélvase la actuación al Despacho correspondiente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Rad. 11001 31 03 007 2023 00381 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 3 Rad. 11001 31 03 007 2023 00381 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aff70765bdc23e3efac11e63fc9a30cb4ce82a84fe135e530bed0ab477c542b9 Documento generado en 19/12/2025 01:28:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica