República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref.: exp. No. 110013103027-2014-00156-06 (5897) Efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, obsérvase que el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 13 de diciembre de 2023 no puede ser dirimido, por cuanto la providencia recurrida no es susceptible de apelación. Justamente por medio del auto censurado, que según el oficio remisorio es el contenido en el documento pdf 142, cuaderno 02, carpeta primera instancia,, el juzgado, tras revisar el expediente, estimó que aun cuando en un primer momento no hubo resolución formal de los recursos de reposición y apelación subsidiaria de la demandada contra el auto de 17 de noviembre de 2016, lo cierto es que sí hubo pronunciamiento de fondo al respecto en providencia de 1º de noviembre de 2017, pues en este último se resolvieron los temas de inconformidad en cuanto a las excepciones previas, sus pruebas y “decisión de las mismas”, tal como transcribió la providencia ahora recurrida (pdf 142, citado).
Argumento que, inclusive, en sede de tutela, fue acogido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 5 de julio de 2023, cuando denegó la salvaguarda por considerar que se había configurado el fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto, lo que ratificó el juzgado en la providencia que ahora se pretende apelar. La parte demandada interpuso nuevos recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los cuales arguyó que el juzgado omitió darle trámite al recurso vertical contra el auto de 17 de noviembre de 2016, que interpuso de forma subsidiaria e insistió en que se debía dar curso a ese mecanismo de inconformidad (pdf 144, ibidem).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil El juzgado mantuvo la decisión aquí cuestionada, según lo anotado en el pdf 161 del prolijo y un tanto confuso expediente, en la cual, anotó que resolvería el recurso de reposición y en subsidio de apelación obrante en el consecutivo 143 ibidem y frente al auto del documento 141, aunque en verdad abordó los argumentos expuestos en el pdf 144 ibidem y frente al auto ya resumido obrante en el 142; para lo cual reiteró que no vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso, puesto que el caso se rituó conforme la preceptiva legal del Código de Procedimiento Civil y en ese la decisión de rechazo de plano de la nulidad, no era susceptible del recurso de apelación, por no estar enlistado en el art. 351 de dicho estatuto (pdf 161, ibidem).
En ese contexto, pese a las confusiones de la actuación, se saca en limpio que la decisión recurrida, auto de 13 de diciembre de 2023, del pdf 142 (cuad. 02), no se encuentra dentro de las hipótesis de apelación taxativas del artículo 321 del CGP ni de norma especial alguna. Si bien dicho artículo en su numeral 6°, permite apelar el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal o la resuelva, lo cierto es la providencia que ocupa la atención del Tribunal (repítese, del citado pdf 142), no puede asimilarse a ese supuesto, en tanto que en estricto sentido no tomó una determinación de esa naturaleza, sino que el juzgado se limitó a precisar que la cuestión ya había sido examinada y resuelta con anterioridad, esto es, que la supuesta omisión de pronunciarse acerca de los recursos contra el auto de 17 de noviembre de 2016, se había decidido y superado y, por ende, que no había lugar a reabrir un debate procesal fenecido.
Así las cosas, aflora que lo decidido no puede ser susceptible de apelación, por cuanto se limitó el despacho judicial a hacer una precisión en torno a una situación procesal ya resuelta. Es más, para ratificar lo antes apuntado, debe atenderse que la inconformidad planteada en el recurso vertical, se centró en reiterar la omisión del juzgado de dar curso a la apelación propuesta de manera subsidiaria contra el proveído de 17 de noviembre de 2016, que no es un tema propicio de apelación, pero que además fue un aspecto objeto de la precisión ya explicada.
TSB - Sala Civil 27-2014-00156-06 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil No hay que olvidar el carácter restrictivo del recurso de apelación en el proceso civil, que solo procede en los casos expresamente autorizados, como así por cierto consagra el citado artículo 321 CGP cuando establece la lista de autos apelables, y hace bien recordar que lo restringido o excepcional no admite analogía o aplicación extensiva, sencillamente porque es de interpretación estricta, según conocido principio hermenéutico.
De esa forma, al no ser el auto pasible de recurso de apelación, deberá ser declarado inadmisible. DECISIÓN Con base en lo expuesto, declárase inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, de acuerdo con el artículo 325 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil 27-2014-00156-06