TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Verbal a continuación del proceso Ejecutivo Singular Radicado N.º 11001 3103 010 2022 00110 02 Demandante. Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado.
Gerardo Orozco Daza y Héctor Alfonso Carvajal Londoño 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la demandante referida, contra el auto adoptado el 28 de enero de 20251 proferido por el Juez 10° Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual, rechazó la demanda impetrada2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - promovió demanda ejecutiva singular en contra de Gerardo Orozco Daza y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, a fin de obtener el pago de las sumas incorporadas en el título complejo constituido por los documentos aportados por la activante3. 2.2.
El juez de instancia mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 28 de agosto de 20234, dispuso seguir adelante con la ejecución en los mismos términos del mandamiento de pago y declaró 1 01DemandaPrincipal.Archivo 092. Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 1 de abril de 2025, Secuencia 2878. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 3 01DemandaPrincipal.Archivo 001. 4 77Aud.Art.372CGP28Ago.Acta Audiencia2022-110.Sent.
Anticipada 2 1 Radicado N.º 11001 3103 010 2022 00110 02 no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada. Decisión que fue impugnada por los convocados a juicio. 2.3. Esta Colegiatura el 9 de octubre de 2024, al decidir el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia5 y, en su lugar, dispuso cesar la ejecución por ausencia de título ejecutivo, ordenando, además, el levantamiento de las medidas cautelares que llegaron a perfeccionarse dentro del trámite. 2.4.
El 13 de diciembre de 2024, la convocante presentó demanda verbal por enriquecimiento sin causa6 contra el señor Gerardo Orozco Daza, alegando que, con ocasión de la revocatoria del mandamiento de pago por parte de este Cuerpo Colegiado, se habilitaba el inicio de la demanda verbal conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, deprecó el pago de $171.034.135, valor que, fue indebidamente retenido por el demandado en el proceso ejecutivo, en el cual la convocante había pagado en exceso la suma de $263.129.438, 53, de los cuales Héctor Alfonso Carvajal Londoño realizó un abono parcial por $92.095.303,53, por lo que el litigio finalizó respecto de él, quedando un saldo pendiente a cargo de Orozco Daza. 2.5.
En auto el 28 de enero de 20257, se rechazó la demanda declarativa en la medida que, la disposición legal invocada se refería únicamente al evento en que, mediante auto, se hubiera revocado el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, y no a casos como el debatido, en el que se revocó la sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución, ergo, no resultaba procedente la tramitación de un nuevo asunto declarativo. 2.6.
Inconforme con dicha determinación, el gestor judicial de la convocante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación8; sustentó su disenso en que, la interpretación realizada por el a quo era literal y restrictiva y desconocía el principio de tutela efectiva y el derecho de acceso a la justicia. Adujo que, si bien el artículo 430 del Estatuto Procesal no mencionaba expresamente la revocatoria en sede de apelación, era procedente la aplicación analógica estatuida en el artículo 12 ibidem, dada la identidad de supuestos, es decir, la inexistencia del título, de modo que, mediaba 5 04CuadernoTribunal. 001PrimeraInstancia.Archivo13 88DemandaVerbal.01DemandaPrincipal.01FechaRecepciónAllegaMemorialDemandaVerbal. 7 01DemandaPrincipal.Archivo 092 8 01DemandaPrincipal.Archivo 093 6 2 Radicado N.º 11001 3103 010 2022 00110 02 un vacío normativo que no podía impedir el derecho de acción del acreedor.
Agregó que, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido que los jueces podían revisar oficiosamente el título en cualquier etapa del proceso, lo que no cercaba la discusión a la reposición contra la orden de apremio, por lo que, limitar el alcance del artículo 430 únicamente al caso de la reposición era incompatible con el precedente jurisprudencial.
Finalizó aduciendo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han consolidado el principio pro actione, el cual exigía una interpretación amplia de las normas procesales para garantizar el acceso a la justicia, así que, la negativa a la presentación de libelo incoativo por haberse revocado el mandamiento en apelación, vulneraba este postulado y los derechos fundamentales del demandante. 2.7.
En determinación del 7 de marzo de 20259, el iudex mantuvo incólume lo decidido luego de iterar que, la pluricitada normativa aplicaba únicamente cuando el juez de primera instancia revocaba el mandamiento de pago mediante recurso de reposición y que en la litis la revocatoria se produjo en segunda instancia tras valorar probatoriamente, la ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo, lo que llevó a revocar la sentencia, resultando de este modo improcedente su extensión analógica.
Añadió que, podía promover la demanda declarativa sin restricción alguna, pero siguiendo el cauce legal correspondiente ante la autoridad competente, dado que el proceso ejecutivo quedó finiquitado por providencia de segundo grado en firme. Finalmente advirtió que, pese a que el recurso vertical no sería admisible en sentido estricto, al tratarse de una resolución que negaba la aplicación de una norma y no un rechazo de demanda, se concedería el mismo en el efecto suspensivo, para evitar mayores controversias procesales.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada diremos que, el artículo 90 del Código General del Proceso señala de manera expresa y taxativa las causales 9 01DemandaPrincipal.Archivo 097 3 Radicado N.º 11001 3103 010 2022 00110 02 que generan la inadmisión de la demanda y advierte que, el desconocimiento de la orden judicial de corregir las deficiencias del libelo genitor constituye motivo suficiente para su rechazo.
Asimismo, contempla otras causales que impiden directamente su admisión, tales como la falta de jurisdicción o competencia o la configuración de la caducidad para instaurarla. No obstante, cuando la decisión que impide el curso de una demanda no se fundamenta en defectos propios del escrito genitor ni en la carencia de requisitos legales para su admisión, sino en razones ajenas al contenido del libelo, no puede considerarse que se trate de un rechazo en los términos del numeral 1 del canon 321 del Rituario Procesal.
En estos casos, la determinación es de naturaleza procesal, referida al escenario o vía procesal escogida, y no al ejercicio mismo del derecho de acción. A su turno, el canon 430 de la misma obra, establece que: “Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo”. (negrilla de esta Sala) 3.3. Descendiendo al sub examine, delanteramente debe decirse que la providencia confutaba debe ser confirmada, dado que, como primera medida, es desacertado lo expuesto por el opugnante cuando pretende que se dé aplicación por analogía a lo contemplado en el artículo 430 ibidem, toda vez que, dicha normativa establece con meridiana claridad que la posibilidad de presentar una demanda declarativa dentro del mismo expediente ejecutivo únicamente procede cuando, como consecuencia del recurso de reposición, el Juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo.
Quiere decir lo anterior que, el legislador delimitó expresamente el ámbito de aplicación de esta disposición, circunscribiéndola a una hipótesis específica y excepcional dentro del trámite ejecutivo, por lo que procurar su extensión a supuestos distintos, como lo es la revocatoria de la sentencia impugnada, desconoce no solo la literalidad del precepto, 4 Radicado N.º 11001 3103 010 2022 00110 02 sino su carácter excepcional y su fundamento en la necesidad de evitar un desgaste procesal adicional cuando se advierte de manera temprana, la inexistencia del título ejecutivo.
En este sentido, la norma adjetiva consagra una vía residual, de alcance restringido, que no puede ampliarse bajo el argumento de identidad de supuestos fácticos, pues el presupuesto legal no es simplemente la inexistencia del título, sino la forma en que ello es declarado mediante auto que resuelve un recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Asimismo, se torna imperativo precisarle al apelante que, el recurso vertical procede únicamente contra los autos que expresamente lo admitan, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 321 de la Codificación Procesal Civil, entre ellos, se encuentra el rechazo de la demanda cuando éste obedezca a defectos formales o sustanciales que impidan su admisión. No obstante, esa no es la hipótesis que aquí se presenta.
En efecto, la providencia adiada el 28 de enero de 2025 no rechazó la demanda por considerar que careciera de los requisitos previstos por la ley, sino por concluir que no podía ser tramitada dentro del proceso ejecutivo fenecido, toda vez que, no se configuraban los supuestos habilitantes del artículo 430 ejusdem, en particular, la revocatoria del mandamiento de pago mediante recurso de reposición. Puesto que lo decidido fue, entonces, de carácter meramente procesal respecto al escenario de procedencia, y no una decisión sobre la viabilidad sustancial del escrito genitor ni una limitación al ejercicio del derecho de acción. Debe resaltarse que, conforme a lo indicado por el propio juez de instancia, la activante conserva incólume su derecho de promover la acción de enriquecimiento sin causa ante el juez que resulte competente mediante reparto, a través de un nuevo proceso declarativo independiente del litigio de ejecución concluido.
Es por ello, que tal y como lo arguyó el a quo en el caso bajo estudio no procede la acumulación del proceso verbal de enriquecimiento sin justa causa impetrado, toda vez que se itera, dentro del trámite inicial, ejecutivo, no se revocó el mandamiento de pago por falta de los requisitos formales del título, sino que se dejó sin efectos fue la sentencia dictada por el Juez de instancia, por cuanto “la obligación que se pretende ejecutar, no se halla perfectamente determinada; empero, si en gracia de discusión se analizan los documentos como una unidad jurídica, tampoco es 5 Radicado N.º 11001 3103 010 2022 00110 02 clara, ni exigible porque aún revisados en conjunto, se requiere acudir a elementos por fuera del tenor literal de su contenido por cuanto alude a que «previas las liquidaciones a que haya lugar con apego a la ley», lo que impone la necesidad de revisar las liquidaciones, las cuales no fueron aportadas al expediente.” 3.4.
Así las cosas, se ratifica la decisión de primer grado, sin condena en costas por no estar causadas (numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de enero de 202510, por el Juez 10° Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente, por no estar causadas.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 10 Archivo 92 Cdo. 1 Expediente digital 6 Radicado N.º 11001 3103 010 2022 00110 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37fcdb90e1e917669035a1d160866359afba7246a652cf5b1c112d9485182cd0 Documento generado en 05/06/2025 03:43:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7