Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 007-2020-00228 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso de la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ PELÁEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (Radicado 05001-31-05-007-2020-00228-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende sea reconocido el retroactivo pensional de la pensión de invalidez a partir del 14 de junio de 2016 cuando se estructuró el estado, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso. En respaldo a las aspiraciones narró que es cotizante del Sistema General de Pensiones desde el 18 de enero de 1982, encontrándose afiliado a Colpensiones.

Que mediante dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se le asignó una PCL del 50.08% estructurada el 14 de junio de 2016. El 11 de abril de 2018 radicó solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue reconocida mediante Resolución SUB 166254 del 23 de junio de 2018 en cuantía de $781.242 a partir del 01 de julio de 2018 - a corte de nómina - advirtiendo la falta de credibilidad del certificado de pago de incapacidades por parte de la EPS Sura, por ser indispensable la firma digital.

El 17 de febrero de 2020 fue elevada nueva reclamación, Radicado 05001-31-05-007-2020-00228-01 obteniendo respuesta negativa por el acto administrativo SUB 70220 del 12 de marzo de 2020. Colpensiones al dar respuesta a la demanda aceptó todos los fundamentos de hecho, pero se opone al retroactivo pretendido señalando que el demandante no ha cumplido con los requisitos normativos para acceder al mismo, puesto que el certificado de incapacidades debe ser valorado conforme a las reglas generales de los documentos, donde no cualquier documento puede ser prueba admisible, pues debe contar con unos atributos que permitan verificar su autenticidad.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo de pensión de invalidez por incompatibilidad con pago de incapacidades, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, improcedencia de la indexación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. En sentencia que se profirió el 06 de diciembre de 2023, el Juzgado de conocimiento que lo es el Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 14 de junio de 2016 cuando se estructuró dicho estado.

CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $20.396.686 por concepto de retroactivo pensional calculado del 14 de junio de 2016 al 30 de junio de 2018. CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 12 de agosto de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.529.751.

La Sala conoce del asunto en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el grado de consulta en favor de Colpensiones en razón de ser le la sentencia desfavorable y no acudir a la vía de la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

Radicado 05001-31-05-007-2020-00228-01 CONSIDERACIONES Estando por fuera de discusión el reconocimiento de la pensión de invalidez a Rubén Darío Velásquez Peláez, la Sala plantea como problema jurídico a resolver, si hay lugar a conceder el retroactivo pensional desde el momento en que fue estructurado el estado de invalidez del actor, con análisis de la procedencia de los intereses moratorios, además de las costas procesales.

Pues bien, al respecto, debe indicarse que en coherencia con lo que regula el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de invalidez de origen común procederá desde la data en que se produce dicho estado, disposición que no puede leerse aisladamente, sino que debe interpretarse en forma sistemática con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que reza: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”, regulación que debe entenderse incorporada al reglamento de la seguridad social de 1993, porque no es contraria a su teleología y principios como se previó en el artículo 31 ibídem, pues propende a evitar que una contingencia sea amparada dos veces.

Tal excepción continúa vigente, por cuanto ha sido postura pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que un afiliado al Sistema Integral de Pensiones no puede recibir dos beneficios del sistema cuando los mismos parten del mismo evento, resultando contrario al sentido común pretender recibir el pago de una mesada pensional por invalidez sobre un tiempo durante el cual el Sistema de Salud le reconoció igualmente subsidio por incapacidad fruto de la imposibilidad de recibir su salario por presentar incapacidad laboral por enfermedad, sin que ello imposibilite que se reconozca el derecho a la pensión de invalidez descontándole al momento de su pago lo que haya recibido por concepto de subsidio de incapacidades (Ver SL 16592024, SL4299-2022, SL5170-2022, SL4916-2021, SL910-2020, SL15622019).

Lo anterior quiere decir que la prestación pensional se sufragará a partir del día siguiente a cuando se recibió el subsidio económico de la última incapacidad laboral, dada la incompatibilidad legal que impide que se reconozcan mesadas pensionales y, a su vez, el valor de tales incapacidades, debiendo tenerse en cuenta que “dentro del proceso incapacitante pueden Radicado 05001-31-05-007-2020-00228-01 existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones” (Ver SL5170-2020).

En el expediente obra constancia que certifica el historial de incapacidades del actor, donde la EPS Sura puntualiza que: “informamos que a la fecha no se encuentran registradas en nuestro sistema incapacidades del señor RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ PELÁEZ identificado con CC 71635923” (Pág. 42 Archivo 03), documental a la que Colpensiones resta validez por ser ausente la firma de su suscriptor.

Ya en el trámite de la presente acción se dispuso oficiar a la entidad de salud para que suministrara con destino al expediente la información referida a las incapacidades disfrutadas por el actor, obteniendo luego de varios intentos una única respuesta en la que se indica: “… nos permitimos informarle que posterior a la revisión del caso del usuario RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ PELÁEZ identificado con CC 71635923 encontramos que la misma no cuenta con historial de incapacidades prolongadas, única situación donde se expide al empleador historial de incapacidades por efectos de remisiones a los fondos de pensiones” (Págs. 3-4 Archivo 27).

Es verdad que la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador, lo que puede fundar dudas frente a una certificación que define un historial con ausencias de incapacidades, sumado a que en efecto, se trata de una documental que no contiene firma ni nombre del responsable.

Si acudimos a los reportes que contiene el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Págs. 18-29 Archivo 03), el señor Velásquez Peláez por virtud a la limitación de su desarrollo profesional como ayudante de construcción no pudo volver a vincularse laboralmente desde el año 2015, y su historial laboral refleja tal aseveración (págs. 11-16 Archivo 03), encontrando que con posterioridad al 14 de junio de 2016, el demandante figura como afiliado inactivo del sistema, sin que pueda desprenderse que luego de la fecha de estructuración determinada el señor Velásquez por cuenta de una vinculación laboral fuera cotizante en el régimen contributivo y que en ese orden, disfrutara de un subsidio por incapacidad, contándose por demás con la certificación de Sura (Págs. 41-42 Archivo 03) Radicado 05001-31-05-007-2020-00228-01 que no logró ser derruida por quien cuestionó su contenido, no hallando méritos para desecharla cuando el escrito no cuenta con probanza contrapuesta, tiene plasmado el logo de la entidad emisora, y coincide con la información que fue entregada en el transcurso del proceso por virtud de las gestiones oficiosas de la directora del trámite, desde donde no es posible cuestionar su autenticidad para negar a partir de conjeturas sin sustento probatorio el derecho pensional desde cuando se surte por generalidad de la ley su causación sin acaecimiento de alguna de sus excepciones.

Y es que en voces de la H. Corte Suprema de Justicia, la línea interpretativa que ha abordado esta cuestión no es aplicada cuando no se constata que existió un proceso incapacitante, no contó el afiliado con la acción protectora de la seguridad social, o recibió ingresos como trabajador dependiente o independiente, pues ello implica que no se cruzaron los subsistemas de salud y pensiones, por manera que no es predicable una incompatibilidad (Ver SL 4299-2022).

Conforme a lo antedicho, como la documental que reporta las incapacidades no está cubierta de una irregularidad que impida ser tenida en cuenta en los términos de las disposiciones normativas y jurisprudenciales, y además se acompasa con las circunstancias que revela la prueba recaudada, se da lugar a que el retroactivo de la pensión de invalidez concedida a Rubén Darío Velásquez se reconozca a partir del 14 de junio de 2016 y hasta el 30 de junio de 2018, cuyo valor asciende a $19.494.649 como se detalla a continuación, el que resulta inferior al calculado por la falladora de primera instancia porque allí se tuvo en cuenta para la anualidad de 2016 8.75 mesadas que no coinciden con el tiempo a reconocer, debiendo darse modificación a la providencia en este sentido, suma sobre la que se autorizan los descuentos con destino al Sistema de Salud.

AÑO $ 2017 $ 2018 $ 2016 VR. MESADA 689.455 737.717 781.242 N° MES 7 y 17 días $ 5.216.876 13 $ 9.590.321 6 $ 4.687.452 $ 19.494.649 TOTAL TOTAL Esos guarismos como bien se advirtió en la sentencia revisada no fueron afectados por el fenómeno de la prescripción, en tanto si bien la causación del derecho data del 14 de junio de 2016 como quedó resuelto, la reclamación de Radicado 05001-31-05-007-2020-00228-01 la pensión de invalidez ocurrida el 11 de abril de 2018 (Págs. 30-31 Archivo 03) dejó en suspenso este término, siendo resuelta por acto administrativo del 23 de junio de 2018 (Págs. 33-40 Archivo 03), resultado que derivó en que por escrito del 17 de febrero de 2020 el demandante efectuara nueva solicitud en los términos de esta demanda (Págs. 43-44 Archivo 03), con presentación de la acción judicial el 19 de agosto de 2020 (Archivo 02), sin dejarse transcurrir el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición conforme lo ha reiterado esta Sala, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, no existiendo mérito para eximir a la convocada de este rubro en tanto, desde el expediente administrativo se observa su conocimiento pleno de la documental que sirvió de apoyo para en este escenario judicial resolver el derecho del actor a percibir su retroactivo desde fecha previa al ingreso en nómina, condena que en ese orden habrá de confirmarse.

Ahora, teniendo en cuenta que Colpensiones tuvo acceso a toda la documental para definir en derecho el asunto del actor desde la solicitud que se radicó el 11 de abril de 2018 (Págs. 30-31 Archivo 03), es partir de esa data que deben contabilizarse los cuatro meses, mismos que vencieron el 11 de agosto de 2018, por lo que este concepto sancionatorio tiene cabida a partir del 12 de agosto de 2018 y hasta cuando se perfeccione el pago, tal y como se dispuso en la decisión de primer grado.

Radicado 05001-31-05-007-2020-00228-01 Las costas procesales habrán de imponerse a Colpensiones, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).

De manera que, la sentencia venida en consulta habrá de ser modificada en cuanto al valor que procede frente al retroactivo pensional reconocido y será confirmada en lo demás. En virtud al grado de consulta, en esta instancia no se causan costas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de consulta disponiendo el reconocimiento por concepto de retroactivo pensional por la suma de $19.494.649 sobre el que se autorizan los descuentos con destino al sistema de salud.

CONFIRMA en lo demás. Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO Radicado 05001-31-05-007-2020-00228-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500720200022801 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: RUBEN DARIO VELASQUEZ PEREZ Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 5/09/2024 Decisión: CONFIRMA y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 6/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario