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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2009-00244- 01 DRA CRUZ AUTO RECHAZA SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de responsabilidad médica promovido por el señor Daniel Enrique Osorio Contreras y otros contra Saludcoop E.P.S, y otros. Radicado: 02 2009 00244 01 Si bien sería del caso entrar a resolver en Sala Dual el recurso de súplica propuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 11 de octubre de 20241, mediante el cual el señor Magistrado Jaime Chavarro Mahecha declaró desierto el de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, encuentra la Magistrada Sustanciadora que el mismo resulta improcedente por las razones que seguidamente se exponen.

Preceptúa el artículo 331 del Código General del Proceso que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.

Acorde con lo anterior y revisado el expediente, se tiene que la declaratoria de la deserción de la alzada no es apelable, en tanto no 1 Archivo “11AutoDeclaraDesierto” del Cuaderno Tribunal. Rad: 02 2009 00244 01 se encuentra enlistada como tal en las directrices generales del canon 321 de la obra legal en cita, ni en ningún otro apartado normativo especial.

Tampoco en el presente asunto aquella providencia se dictó en el trámite de la impugnación vertical de un auto, pues lo confutado fue la sentencia emanada del a quo y, por último, como la decisión ahora controvertida puso fin a la instancia por equipararse a la definición de la misma, la regla final del artículo 331 ibídem, que previene que la súplica “No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” descarta su cabida, luego también debe desecharse.

En contraste, el remedio apropiado para resolver lo correspondiente será la vía de reposición en tanto que, acorde con lo normado en el artículo 318 ejusdem, por esa senda se han de increpar los proveídos “del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”, por ello se devolverá lo actuado al Magistrado Ponente para que aplique el parágrafo de la trasunta norma.

Consecuente con lo anterior, al tenor de lo establecido en el apartado ibídem, se ordena la devolución del expediente al Despacho del Magistrado Jaime Chavarro Mahecha para que se resuelva tal impugnación en la forma anotada, una vez se verifique el cumplimiento de sus formalidades. Notifíquese, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 02 2009 00244 01 Firmado Por: Rad: 02 2009 00244 01 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92fbca94936aa109a0bfda11751e03fd930ed221affbca1b185347fa3b431f78 Documento generado en 03/02/2025 02:00:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 02 2009 00244 01