PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016205 DEMANDANTE: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ACUM #7 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016205 DEMANDANTE: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ACUM #7 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Cartagena de Indias, veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, COOSALUD EPS S.A., contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 25 de marzo de 2026, mediante el cual se negaron las objeciones formuladas por la ejecutada y se aprobó la liquidación del crédito presentada por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA dentro de la demanda acumulada No. 7.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ejecutivo de referencia 13001310300720250016200, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ordenó, mediante auto del 16 de diciembre de 2025, seguir adelante con la ejecución respecto de la demanda acumulada promovida por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA. Posteriormente, la entidad ejecutante presentó liquidación del crédito por un valor total de $33.985.501.417. 1.1 Frente a dicha liquidación, COOSALUD EPS S.A. presentó objeciones argumentando que no era procedente adelantar esta etapa PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016205 DEMANDANTE: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ACUM #7 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. mientras se encontraban pendientes recursos y solicitudes de nulidad, además de señalar que la liquidación incluía facturas supuestamente pagadas, glosas pendientes y obligaciones anteriores a la intervención administrativa. 1.2 Mediante auto del 25 de marzo de 2026, el juzgado negó las objeciones y aprobó la liquidación del crédito.
El despacho consideró que los recursos pendientes habían sido concedidos en efecto devolutivo, por lo que no suspendían el trámite del proceso. Asimismo, precisó que el trámite de liquidación del crédito previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso solo permite revisar aspectos aritméticos, tasas, períodos y abonos, y no reabrir discusiones sobre la existencia o exigibilidad de la obligación, las cuales debieron proponerse oportunamente mediante excepciones o recursos.
En consecuencia, concluyó que la liquidación cumplía los requisitos legales y no presentaba errores que justificaran su modificación. 1.3 Contra esta decisión, COOSALUD EPS S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual, mediante auto del 11 de mayo de 2026, el A quo señaló que la inconformidad de la ejecutada no cuestionaba los cálculos de la liquidación, sino la procedencia de su aprobación y concedió el recurso de apelación en efecto diferido, suspendiendo el cumplimiento de la providencia apelada.
DEL RECURSO 2. El recurrente sostiene que la decisión es improcedente porque aún se encuentran pendientes de resolución recursos de apelación y solicitudes de nulidad relacionados con actuaciones posteriores al mandamiento de pago, las cuales según afirma afectan la validez de todo el trámite procesal. En ese sentido, argumenta que no puede considerarse en firme el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, ni adelantarse válidamente la etapa de liquidación del crédito mientras el superior no resuelva dichas nulidades.
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016205 DEMANDANTE: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ACUM #7 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. 2.1 Asimismo, señala que el juzgado desconoció garantías como el debido proceso, el derecho de defensa, la seguridad jurídica y el principio de congruencia, al continuar con etapas procesales pese a la existencia de cuestionamientos pendientes sobre la legalidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso.
También sostiene que COOSALUD no ha guardado silencio frente a las supuestas irregularidades, sino que ha ejercido oportunamente los mecanismos procesales de defensa. Finalmente, solicita que se revoque el auto apelado, se acepten las objeciones presentadas contra la liquidación del crédito y se conceda el recurso en efecto diferido, absteniéndose de realizar entrega de dineros mientras se resuelve la apelación. CONSIDERACIONES 3.
Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del C.G.P, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1 Verificado el cumplimiento de los presupuestos anteriores, concluye esta Despacho que la inconformidad de la recurrente radica esencialmente en considerar que el proceso no podía avanzar hacia la etapa de liquidación del crédito mientras permanecieran pendientes recursos y solicitudes de nulidad respecto de actuaciones anteriores.
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016205 DEMANDANTE: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ACUM #7 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Así las cosas, corresponde determinar si, en el marco del proceso ejecutivo de la referencia, resultaba procedente aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante pese a la existencia de recursos y solicitudes de nulidad en trámite, así como establecer si las objeciones formuladas por la ejecutada tenían la entidad suficiente para desvirtuar el estado de cuenta aprobado por el juzgado de primera instancia. 3.2 Para resolver el asunto sometido a consideración, debe recordarse, en primer lugar, que la etapa de liquidación del crédito prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso posee un alcance restringido y específico, circunscrito a la verificación formal y matemática del estado de cuenta presentado por la parte ejecutante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: “La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo. Así se dijo en la sentencia C-814 de 2009: Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;
(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.”1 En esa medida, la finalidad de esta etapa procesal no consiste en reabrir el debate sobre la existencia, validez o exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo, sino exclusivamente verificar si la 1 Corte Constitucional, Sentencia T-753 del 2014 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016205 DEMANDANTE: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ACUM #7 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. liquidación presentada corresponde a lo previamente ordenado dentro del proceso. De igual forma, el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso2 dispone que las objeciones formuladas contra la liquidación deben recaer concretamente sobre el “estado de cuenta”, lo que impone a la parte objetante la carga de precisar los errores específicos atribuidos a la operación liquidatoria.
Por ello, la liquidación del crédito “No es la oportunidad procesal para que las partes pretendan modificar o alterar ni el mandamiento de pago ni la orden de llevar adelante la ejecución, buscando la modificación de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales, por lo que el juez solo está facultado excepcionalmente para modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, a fin de cumplir los deberes previstos en el artículo 42 del CGP y evitar menoscabos al patrimonio público.”3 En consecuencia, los reparos dirigidos a cuestionar nuevamente la procedencia material de las obligaciones, la validez de las facturas, la existencia de glosas o la legalidad de actuaciones anteriores, desbordan claramente el marco cognitivo propio de esta etapa procesal. 3.3 La inconformidad principal de la apelante se fundamenta en que, según su criterio, el proceso no podía avanzar hacia la liquidación del crédito mientras cursaban recursos y solicitudes de nulidad respecto de actuaciones anteriores.
Sin embargo, dicha postura desconoce abiertamente los efectos procesales previstos en el Código General del Proceso para los recursos concedidos en efecto devolutivo y diferido. 2 Numeral 2 del artículo 446 CGP. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3 Colombia.
Tribunal Administrativo de Boyacá. Auto No. 15001333301020180009801 del 9 de diciembre de 2022. Radicación: 15001333301020180009801. M.P. (indicar si se conoce). PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016205 DEMANDANTE: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ACUM #7 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Lo anterior, por cuanto el artículo 323 del Código General del Proceso4 establece claramente que la apelación concedida en el efecto devolutivo no suspende ni el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso, conservando el juez competencia para adelantar las actuaciones subsiguientes. Inclusive, el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso5 dispone expresamente que el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación del crédito se concede en el efecto diferido, lo que confirma que la ley procesal permite la continuación del trámite mientras se decide la alzada correspondiente.
Así las cosas, la sola existencia de recursos pendientes no impedía al despacho continuar con las actuaciones subsiguientes ni pronunciarse sobre la liquidación presentada por la parte ejecutante. Ahora bien, observa la Sala que los cuestionamientos planteados por COOSALUD EPS S.A. se encuentran dirigidos, en esencia, a replantear asuntos relacionados con pagos parciales, glosas pendientes, devoluciones de facturas y obligaciones supuestamente causadas con anterioridad a la intervención administrativa.
No obstante, tales materias debieron ser controvertidas oportunamente mediante los mecanismos procesales correspondientes, esto es, a través de excepciones de mérito o mediante los recursos procedentes contra el mandamiento de pago. Sobre el particular, acertadamente sostuvo el juzgado de primera instancia que, al momento de librar mandamiento ejecutivo, efectuó un examen previo de las facturas allegadas y delimitó las obligaciones susceptibles de cobro ejecutivo.
En ese contexto, permitir que en sede de liquidación del crédito se replanteen controversias relacionadas con glosas, depuración de 4 Inciso 2° del artículo 323 del Código General del Proceso establece que en el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 5 Numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso (…) “El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”.
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016205 DEMANDANTE: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ACUM #7 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. facturas, pagos parciales o nulidades procesales previamente debatidas implicaría desconocer los principios de preclusión, seguridad jurídica y lealtad procesal que gobiernan el trámite ejecutivo.
En esta etapa debe respetarse el principio de preclusión y de la cosa juzgada. Por tanto, no resulta admisible convertir el trámite de liquidación del crédito en una instancia adicional para revisar cuestiones ya definidas o que debieron discutirse en etapas anteriores del proceso. 3.4 Ahora bien, revisado el expediente, observa esta Magistratura que las objeciones formuladas por COOSALUD EPS S.A. no estuvieron dirigidas a demostrar errores aritméticos concretos, indebida aplicación de tasas, equivocaciones en los períodos liquidados o inconsistencias matemáticas específicas dentro del estado de cuenta aprobado.
En efecto, el apelante no individualizó de manera precisa operación alguna que evidenciara un yerro objetivo en la liquidación presentada. Por el contrario, los reparos formulados se estructuraron sobre cuestionamientos generales relacionados con la supuesta falta de firmeza del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, así como sobre presuntas nulidades procesales y la improcedencia material de algunas obligaciones incorporadas al mandamiento ejecutivo.
Sin embargo, tales argumentos no desvirtúan la validez formal ni material de la liquidación aprobada, toda vez que no evidencian error objetivo alguno en las operaciones efectuadas por la parte ejecutante. Antes bien, revisada la actuación, se advierte que la liquidación presentada discrimina claramente el capital, los intereses y los abonos realizados, permitiendo verificar su correspondencia con el mandamiento ejecutivo y con las decisiones previamente adoptadas dentro del proceso.
Adicionalmente, los cuestionamientos planteados por la recurrente recaen sobre asuntos que ya fueron objeto de valoración en las etapas procesales correspondientes, sin que resulte jurídicamente admisible reabrir su discusión en sede de liquidación del crédito, pues ello PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016205 DEMANDANTE: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ACUM #7 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. desconocería los principios de preclusión, seguridad jurídica y lealtad procesal que gobiernan el trámite ejecutivo. En consecuencia, al no evidenciarse error aritmético, inconsistencia matemática ni irregularidad objetiva que amerite modificar la liquidación aprobada, la providencia apelada será confirmada íntegramente. 3.5 Ahora bien, aun si en gracia de discusión se atendiera el argumento relativo a la existencia de un trámite de nulidad pendiente de decisión en sede de apelación por parte del superior, contra el auto del 26 de febrero de 2026, mediante el cual se revocó la providencia del 6 de febrero de la misma anualidad y, en su lugar, se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal promovida por la entidad ejecutada, lo cierto es que, en providencia de esta misma fecha, este despacho judicial confirmó la decisión objeto de impugnación. En consecuencia, sobre dicho particular no subsiste nulidad alguna con entidad suficiente para invalidar la actuación. 3.6 Así las cosas, dado que la liquidación presentada por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA satisface las exigencias previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso, al discriminar adecuadamente capital, intereses y abonos acreditados, y no evidenciarse error aritmético o inconsistencia que amerite su modificación, concluye la Sala que el juez de primera instancia actuó acertadamente al negar las objeciones formuladas y aprobar el estado de cuenta allegado por la parte ejecutante.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto proferido el 25 de marzo de dos 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016205 DEMANDANTE: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ACUM #7 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Cartagena, mediante el cual se negaron las objeciones formuladas por COOSALUD EPS S.A. y se aprobó la liquidación del crédito presentada por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA dentro de la demanda acumulada No. 7, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73ee7c2c19a6593dd7b24381055b68792cc3cca51217df3254fd50ea5a2fd63e Documento generado en 22/06/2026 02:31:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica