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sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia TIBERO GUZMAN vs COLPENSIONES otros

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de julio de 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 155, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por TIBERO GUZMAN RODRIGUEZ en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Bajo radicación N° 760013105-010-2020-00490-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia N° 190 del 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA que al señor TIBERIO GUZMÁN RODRÍGUEZ en calidad de cónyuge supérstite le asiste derecho a la sustitución pensional de la pensión que en vida devengaba su cónyuge la señora AMELIA PLAZA DE GUZMAN, a partir del 18 de noviembre de 2018 en porcentaje del 100% de la mesada que venía percibiendo la pensionada fallecida.

CONDENA a pagar por concepto de mesadas pensionales y por 14 mesadas al año y a partir del 18 de noviembre de 2018 y liquidadas hasta el 30 de septiembre de 2023, la suma de $64.153.895 y a continuar pagando mesada pensional del SMMLV a partir del 1 de octubre de 2023. CONDENA a pagar intereses moratorios art. 141 Ley 100/93 sobre las mesadas pensionales aquí reconocidas y liquidados a partir del 1 de diciembre de 2020 y hasta la fecha que le sean efectivamente pagadas.

CONDENA en costas a COLPENSIONES. AUTORIZA descuento aportes en Salud. Si esta sentencia no fuere apelada, remítase en consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de conformidad con el artículo 69 C.P.T. S.S. Razones del juzgado: ambas cortes tanto la constitucional como la Corte Suprema han interpretado que el requisito establecido en el artículo 47, exige demostrar que en el momento existía un vínculo matrimonial vigente entre el causante y el beneficiario.

Estos tribunales han aclarado que ese requisito no impone al cónyuge separado acreditar que convivía o cohabitaba con el causante a su muerte. En el mismo sentido, ha enfatizado que el hecho de que estuvieran separados de cuerpos o de hechos no conduce a la pérdida del derecho personal, pues conforme a la legislación civil, ninguna de estas circunstancias constituye por sí sola causa legal de terminación, disolución o liquidación del vínculo matrimonial.

Sentencia SL 792279 de 2015, SL 652 de 2017, SL 16419 de 2017, SU 413 de 2019 SL 10029 de 2016, SL 60 y 86 de 2017, entre otras, sosteniendo misma tesis en la SL 2082 de 2022. En el caso concreto tenemos sin duda el fallecimiento de señora Amelia Plaza el 18 de enero del año 2018, también la condición de cónyuges con matrimonio civil del señor Tiberio Guzmán Rodríguez y la señora Amelia Plaza de Guzmán el 7 de octubre del año 1967 y el juzgado del Registro Civil de matrimonio no observa nota marginal alguna, por ejemplo, de disolución del vínculo matrimonial, como tampoco divorcio, ninguna otra circunstancia que acredite la desaparición de ese vínculo matrimonial.

Por el contrario, se acredita entonces la vigencia del vínculo matrimonial, la reclamación administrativa ante Colpensiones, siendo negada aduciendo la convivencia con la causante. En declaración extra-juicios escucharon a la señora Ana Rubiera Salazar Díaz, donde manifestó conocer a la pareja el señor Tiberio, su condición de cónyuge y haber convivido la pareja hasta el año 1977, convivencia que se dio en la casa paterna del señor Tiberio; indicando que ellos siguieron siendo amigos y él la visitaba constantemente y estuvo pendiente en todo de su enfermedad.

Es decir, TIBERO GUZMAN RODRIGUEZ en contra de COLPENSIONES también se denota las condiciones de acompañar esta ayuda mutua, por lo menos en el último día. Lo voy a establecer entonces calidad de la convivencia durante más de 5 años en el momento del fallecimiento, en cualquier tiempo y como se dijo, pueden ser acreditados en cualquier tiempo sin que sea exigible exigir requisitos adicionales.

Apelación demandada: se ratifica en los medios exceptivos propuestos y alegatos de conclusión presentados. Respetuosamente solicitamos a los honorables magistrados tener en cuenta que la causante Amelia Plaza estaba pensionada a partir del 01/marzo/2002, y se debe acreditar la convivencia necesaria por 5 años anteriores al fallecimiento, tal y como lo pudo constatar la entidad al momento de efectuar el estudio pensional con base en los elementos probatorios allegados por el demandante en sede administrativa, se evidencia que la pareja se ha separado y la causante estaba viviendo sola y ciertamente no existe la convivencia alegada por el señor Tiberio Guzmán hasta el momento de la muerte y en razón a ello no se cumplen los requisitos dispuestos en la normatividad para el reconocimiento de la pensión pretendida.

Con relación a los intereses moratorios Colpensiones no presentó mora en el pago de las respectivas mesadas del accionante, el artículo 141 de la Ley 100 del 93, resulta improcedente su reconocimiento, puesto que los mismos solo tienen lugar conforme lo establece la norma en el evento que se haya incumplido injustificadamente el pago de las mesadas Pensionales una vez expedido el acto administrativo y en el caso bajo estudio no existía incumplimiento alguno por parte de mi representada no generando así ningún interés moratorio.

Por su parte. La condena en cosas es injusta, toda vez que mi entidad ha actuado conforme a Derecho. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 151 La sentencia APELADA Y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Advertirse la calidad de beneficiario del peticionario, matrimoniado por el rito católico, y siendo pensionada la causante acredito la relación en cualquier tiempo por cinco años.

Procede la Sala, conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), a resolver los puntos motivo de apelación de la demandada quien afirma no estar acreditada la convivencia entre los esposos dentro de los cinco años anteriores al deceso, y por consiguiente no procede la pensión condenada ni los intereses moratorios porque no hay reconocimiento pensional y solo operan desde que se reconoce la pensión y no se pagan las mesadas.

Frente los argumentos expuestos por la recurrente, se manifiesta por la Sala no estar ajustados a derecho, pues, si bien la señora AMEILIA PLAZA DE GUZMAN era pensionada por vejez desde marzo de 2002 y falleció el 18 de noviembre de 2018 pág. 12 archivo 04Anexos; cuaderno juzgado, cuando estaba vigente la ley 797 de 2003, esta norma permitió a los cónyuges con separación de hecho pero con vínculo matrimonial vigente para la muerte, acceder a la pensión de sobrevivientes, así lo estableció el inciso final del literal B del art. 47 de la ley 100/931.

Así las cosas, es la misma norma quien le expuso a la entidad de seguridad los escenarios en que la cónyuge de un pensionado fallecido puede acceder a la pensión de sobreviviente, y como en este 1 ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: … En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (negrilla fuera del texto) 2 TIBERO GUZMAN RODRIGUEZ en contra de COLPENSIONES caso, la misma entidad en sede administrativa, lo dice su apoderada en el recurso y quedó acreditado en juicio, que estos esposos TIBERIO GUZMAN y AMELIA PLAZA se casaron por el civil el 07 de octubre de 1967 pág. 3, 12 archivo 04Anexos; cuaderno juzgado, pero convivieron como esposos hasta el año de 1977, confirmado con la testigo traída a juicio señora ANA RUBEIRA (archivo 17 registro audio 16:15, 20:35, ) cuñada del demandante, quien vivió con los esposos y sus hijos en una misma casa durante ese tiempo que duró su relación de pareja; para la Sala no hay duda de darse el cumplimiento de los requisitos dispuestos en este inciso tercero y como cónyuge con el vínculo matrimonial vigente y separación de hecho a la muerte del pensionado, con convivencia de más de cinco años en cualquier tiempo (SL1399-2018 Radicación n.° 45779 del 25 de abril de 20182), que se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes condenada por la instancia desde la fecha del deceso, sin prescripción por ser radicada la demanda en el año 2020, antes del trienio del art. 151CPTSS.

Evidenciado el derecho pensional, y su no pago hasta la fecha, no hay duda de que procede el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, toda vez que estos tienen el carácter de resarcitorios, se generan desde la causación del derecho, sin que la definición pensional o su concesión por la vía judicial, fincado en la aplicación de la ley y la constitución releve de su condena.

La voluntad del legislador es concederlo a esas personas pensionables o con pensión, recuerda la existencia de una protección social establecida ante la sensible afectación de un componente propio del derecho fundamental, como lo son las pensiones de la seguridad social, lo que no está, por otro lado, por fuera del principio mínimo fundamental de la garantía a la seguridad social, atendiendo que dicha norma reguladora del caso en estudio, no ha sido encontrada contraria a la Carta fundamental (C-601 de 2000) ni plantea exenciones o excepciones de ese tipo, pudiéndolo hacer.

Sin que pueda hablarse en este caso de actuar conforme a derecho, cuando precisamente la AFP no aplicó la normativa que regía el caso, teniendo derecho a la pensión el actor desde el deceso. 2 SL1399-2018:“En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.” 3 TIBERO GUZMAN RODRIGUEZ en contra de COLPENSIONES La condena en costas es más que procedente, ante su vencimiento en juicio, y lo fallido de su recurso, tal y como lo impone el art. 365 CGP.

Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a resolver en consulta los puntos no apelados por el fondo, como son las cifras, entrando a revisarse que el retroactivo del 18 de noviembre de 2018 actualizado al 31 de mayo de 2025 es por la suma de $93.336.076, de la cual deben realizarse los descuentos en salud. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia consultada y en consecuencia el retroactivo del actualizado hasta el 31 de mayo de 2025 asciende a la suma de $93.336.076, sobre la cual deben realizar el descuento en salud. Confirmar lo demás del numeral; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

COSTAS de segunda instancia a cargo de la apelante a favor del demandante. Se fijan agencias en dos SMLMV a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL3 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 4 TIBERO GUZMAN RODRIGUEZ en contra de COLPENSIONES COMPROBACION EVOLUCION MESADA AÑO IPC VALOR 2018 3.18% 802,054 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 3.80% 1.61% 5.62% 13.12% 9.28% 5.20% 0.00% 827,559 859,007 872,837 921,890 1,042,842 1,139,618 1,198,878 SALARIO MÍNIMO pág. 12 archivo 04Aenxos 781,242 828,116 877,803 908,526 1,000,000 1,160,000 1,300,000 1,423,500 inferior salario mínimo FECHAS DESDE 18/11/2018 HASTA 31/12/2018 VALOR PENSION LIQUIDADA # DE MESADAS VALOR 802,054 1.47 $ 1,176,346 01/01/2019 31/12/2019 828,116 14.00 $ 11,593,624 01/01/2020 31/12/2020 877,803 14.00 $ 12,289,242 01/01/2021 31/12/2021 908,526 14.00 $ 12,719,364 01/01/2022 31/12/2022 1,000,000 14.00 $ 14,000,000 1,160,000 14.00 $ 16,240,000 1,300,000 14.00 $ 18,200,000 1,423,500 5.00 $ 7,117,500 01/01/2023 01/01/2024 01/01/2025 TOTAL 31/12/2023 31/12/2024 31/05/2025 93,336,076 5