República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Folio 181-25 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10132 00 Montería (Córdoba), veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, admítase la correspondiente acción de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN FUENTES MORELO contra los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA-CÓRDOBA.
Ténganse como pruebas las aportadas al proceso por la parte accionante. Vincúlese al trámite de la presente acción al señor Carlos José Pereira Torres, a la Inspección de Policía Rural Zona 2 y a todos los intervinientes, dentro del proceso ejecutivo con garantía real con radicado n.° 23 001 40 03 003 2022 00587 00 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería (Córdoba).
Comuníqueseles el objeto de la presente acción a los juzgados accionados y vinculados, con el fin de que se pronuncien sobre los hechos en ésta planteados dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Envíeseles copia de la presente acción. Requiérase a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), para que, en el término de un (1) día envíen el link del expediente correspondiente a las actuaciones surtidas Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10132 00 Folio 181-25 (primera y segunda instancia) dentro del proceso ejecutivo con garantía real con radicado n.° 23 001 40 03 003 2022 00587 00, a fin de poder notificar a cada una de las partes que intervinieron (partes, terceros, abogados, auxiliares de la justicia) en dicho trámite y se pueda resolver de fondo el asunto que nos convoca, advirtiendo que el expediente deberá estar organizado, numerado, cada archivo deberá tener el nombre de la actuación que corresponda y dicho expediente debe poseer el índice electrónico, conforme a lo establecido en el protocolo de digitalización y organización del expediente digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y en la tabla de retención documental.
Una vez allegado el expediente, comuníquese a las personas interesadas en el presente asunto, por el medio más expedito, de acuerdo a lo normado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no poder notificárseles personalmente, notifíqueseles por estado. La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto en comento se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal en el que el suscrito haya actuado como ponente o integrante de otra Sala de Decisión. Por Secretaría, procédase de conformidad.
En relación con la medida provisional, su objetivo es prevenir que se materialice un daño o, si ya se está produciendo, evitar que se prolongue. Por lo tanto, al examinar las circunstancias del caso, el juez decidirá si es necesaria la adopción de medidas previas a la resolución definitiva. La Sala considera que, para determinar la viabilidad de las medidas solicitadas por la accionante, es fundamental verificar si la vulneración del derecho fundamental alegado es evidente, si los hechos tienen un principio de prueba y si la medida solicitada puede efectivamente proteger el derecho en cuestión. La admisibilidad de la medida cautelar depende de demostrar la inminencia de una vulneración de un derecho fundamental, para prevenirla, o de su actual vulneración, para ponerle fin. 2 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10132 00 Folio 181-25 En este contexto, es oportuno recordar que, la Corte Constitucional1, en varios de sus pronunciamientos, ha supeditado la procedencia de tales medidas de protección a aquellos casos en los que su adopción se requiere para: a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo.
En este caso, la querellante solicita se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble adjudicado al acreedor hipotecario, la cual está pendiente por programar por parte de la Inspección de Policía Rural Zona 2, en tanto, la que se programó el 10 de abril de 2025 no se pudo realizar. Sin embargo, en virtud de los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, y aplicándolos al caso concreto, se concluye no es posible determinar, a primera vista, la vulneración directa de los derechos alegados y, por ende, carece de los elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requieren para su protección de manera inmediata conforme a lo reglado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, el término perentorio de diez días hábiles es suficiente para resolver el asunto del que se queja la accionante, máxime, si se tiene en cuenta que, aún no hay certeza de la fecha y hora de la diligencia de entrega del referido inmueble.
Así las cosas, no se accederá a la medida provisional solicitada. Por Secretaría, comuníquesele a la accionante, accionados y vinculados para los fines correspondientes. Notifíquese por Secretaría a los accionados y vinculados para los fines correspondientes. Líbrense los oficios respectivos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador 1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Auto No. 110 del 5 de junio de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, ver: Auto No. 041A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); Auto No. 166 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) y Auto No. 133 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo). 3 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a91c70399fd343c1ce5590618b92b3bb3c6820c002de2e62d4620f6a9798b588 Documento generado en 23/04/2025 04:17:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica