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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2021-00046-01-02RecursoReposicionApodDte

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

4/4/25, 9:49 a.m. Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook Outlook RV: Recurso de reposición | Janer Yepes y otros vs Celsia Colombia S.A. | Rad. No. 2021-046 Desde Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 04/04/2025 8:56 Para Felipe Francisco Borda Caicedo <fbordac@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Maria Patricia Lorza Galvis <mlorzag@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (349 KB) 03042025 - Recurso de reposición.pdf; 03042025 - Sustitución de Francisco J. a Juan D.pdf; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Sala Civil - Familia INFORME SECRETARIAL: Se informa al Despacho del Magistrado Felipe Francisco Borda, que en la fecha se recibe Memorial interponiendo recurso de Reposición del auto proferido el 28 de marzo del presente año, suscrito por el Abogado Juan Diego Robles apoderdado judicial de la parte demandante y dirigido al Radicado de la referencia. Se pasa a Despacho para lo pertinente.

MARIO GERMAN RODRIGUEZ CELEMIN SECRETARIO Nuestras Publicaciones procesales podrán ser consultadas en los siguientes enlaces: Inicio - Publicaciones Procesales (ramajudicial.gov.co) Código QR: https://outlook.office365.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAE%2FdX5Elv0r3vgyGEb2So%… 1/3 4/4/25, 9:49 a.m. Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook Ventanilla virtual: click aquí Estados electrónicos: click aqui Traslados electrónicos: click aquí AVISO LEGAL: La información contenida en este mensaje electrónico tiene carácter CONFIDENCIAL, está dirigida únicamente al destinatario de la misma y sólo podrá ser usada por él. Si el lector de este mensaje no es el destinatario final, se le notifica que cualquier copia o distribución que se haga de éste se encuentra totalmente prohibida.

Si usted ha recibido esta comunicación por error, por favor informarlo por este medio. Gracias. NOTA: “Si recibe un correo por fuera de la jornada laboral establecida (lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.), por favor no se sienta obligado a dar respuesta en ese mismo horario”. Los correos recibidos después de esta hora tendrán como termino legal el siguiente día hábil.

De: Juan Diego Robles Ruiz <jdrobles@hgdsas.com> Enviado: viernes, 4 de abril de 2025 8:33 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Francisco José Hurtado Langer <fjhurtado@hgdsas.com>; Jorge Armando Lasso Duque <jlasso@btllegalgroup.com>; Notificacion Judiciales <notificacionesjudiciales@allianz.co> Asunto: Recurso de reposición | Janer Yepes y otros vs Celsia Colombia S.A. | Rad.

No. 2021-046 Doctor Felipe Francisco Borda Caicedo Tribunal Superior de Buga | Sala Civil – Familia Vía e-mail Referencia: Verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Janer Yepes y otro vs. Celsia Colombia S.A. y otros. Radicado: 2021-046-01 Asunto: Recurso de reposición Cordial saludo, Juan Diego Robles, obrando en mi condición de apoderado judicial de la parte demandante, me permito presentar recurso de reposición en contra del auto del 28/03/2025, en los términos indicados en el archivo en PDF adjunto.

Igualmente, dando cumplimiento al numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y al artículo 3 de la Ley 2213 del 2022, copio este correo a las demás partes y apoderados para que igualmente, https://outlook.office365.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAE%2FdX5Elv0r3vgyGEb2So%… 2/3 4/4/25, 9:49 a.m. Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook se prescinda del traslado por secretaria conforme lo dispone el parágrafo único del artículo 9 de la Ley 2213 del 2022.

Atentamente, Juan Diego Robles Resolución de conflictos y Reorganización Empresarial Calle 22N No. 6AN - 24 Of. 901A- 901B Ed. Santa Mónica Central | (+57) 6026410900 | Cali www.hgdsas.com https://outlook.office365.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAE%2FdX5Elv0r3vgyGEb2So%… 3/3 Doctor FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA | SALA CIVIL - FAMILIA E.S.D. Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil promovido por JANER YEPES y otros vs. CELSIA COLOMBIA S.A. y otros.

Radicado: 2021-046-02 Asunto: Sustitución de poder FRANCISCO J. HURTADO LANGER, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi condición de apoderado judicial de la parte demandante manifiesto a usted que sustituyo el poder especial que me fue conferido a JUAN DIEGO ROBLES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.796.586 y tarjeta profesional 359.660 del Consejo Superior de la Judicatura e inscrito en el Registro Nacional de Abogados con el correo electrónico notificaciones@hgdsas.com, para que intervenga con las mismas facultades a mí conferidas.

Tiene el señor ROBLES, todas las facultades señaladas en el artículo 77 del Código de General del Proceso, muy particularmente las de recibir, conciliar, transigir, desistir, sustituir y reasumir el presente mandato. Sírvase reconocerle personería. Igualmente, aprovecho esta ocasión para ratificar todas las actuaciones que efectuó Juan Diego Robles al interior del proceso y, adicionalmente, manifiesto que, de considerarse que se configuró una nulidad por la causal cuarta del artículo 133 del Código General del Proceso, esta misma no se alegará y debe de considerarse saneada.

Cordialmente, Acepto, FRANCISCO J. HURTADO LANGER T.P. No. 86.320 del C.S. de la J. JUAN DIEGO ROBLES RUIZ T.P. No. 359.660 del C.S. de la J. Doctor FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA | SALA CIVIL – FAMILIA Vía e-mail Referencia: Verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por JANER YEPES y otro vs. CELSIA COLOMBIA S.A. y otros.

Radicado: 2021-046-01 Asunto: Recurso de reposición JUAN DIEGO ROBLES, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en mi condición de apoderado judicial de la parte demandante, me permito presentar recurso de reposición en contra del auto del 28/03/2025, según se indica a continuación. I. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR ESTE ESCRITO El 01/04/2025 el Despacho notificó el auto recurrido mediante el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 19/12/2024.

De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el término para interponer el presente recurso transcurre de la siguiente manera: 02, 03 y 04 de abril del 2025. En consecuencia, este escrito es presentado en forma oportuna. II. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR Si bien el artículo 318 del Código General del Proceso consigna que la providencia que resuelve un recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso y, en principio, este escrito podría catalogare como improcedente, lo cierto es que el Auto del 28/03/2025 no resolvió el recurso de reposición impetrado contra el Auto del 19/12/2024.

Calle 22 N # 6AN - 24│Oficinas 901A – 901B│ Edif. Santa Mónica Central│PBX +57 (602) 6410900│ Cali - Colombia www.hgdsas.com Al respecto debe precisarse que un recurso de reposición solo se resuelve de dos maneras: (i) negándolo o, (ii) aceptándolo. No obstante, la abstención no se trata de una negativa o rechazo, sino de una omisión en su estudio.

En cualquier caso, tampoco puede perderse de vista que el auto recurrido también contiene puntos que no fueron decididos en el Auto del 19/12/2024, puntualmente sobre la supuesta carencia de personería adjetiva ante la revocación de la sustitución. III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El despacho consideró que no se contaba con personería adjetiva para acudir a este proceso por cuanto, el 04/07/2024, se presentó una revocación de la sustitución radicada el 12/06/2024 ante la interposición del recurso de apelación signado por el doctor Francisco J. Hurtado Langer.

Así mismo se afirmó que el reconocimiento de personería jurídica hecho en audiencia inicial por parte del juez de primera instancia resultaba en un error que no podía desvirtuar la reasunción del poder. IV. RECURSO DE REPOSICIÓN Con la finalidad de presentar argumentos independientes para su estudio, se fraccionará este escrito en función de las premisas que se elevan contra el auto recurrido en los siguientes términos: 4.1.

La personería adjetiva no se había trasladado para el 04/07/2024. Se afirma que con la radicación del recurso de apelación contra el auto que negó la pérdida de competencia el doctor Francisco Hurtado Langer reasumió el poder inicialmente a él conferido y, a consecuencia de ello, generó la revocatoria de la sustitución. Sin embargo, esta consideración no es acertada por cuanto, para dicho momento, el despacho de primera instancia no había aceptado la sustitución de poder y, en ese orden de ideas, no se había trasladado la calidad de representante judicial ante la ausencia de reconocimiento de personería jurídica.

Así pues, no puede considerarse que se ha revocado una facultad que para ese momento no estaba constituida. Sobre este punto la Corte Constitucional, en sentencia del 2021, con recurso a posiciones pasadas, indicó lo siguiente: “En efecto, es posible que el profesional del derecho acuda a la figura de la sustitución del poder para separarse de un caso específico y materializar el derecho a ejercer su profesión a través de una decisión voluntaria y libre.

Lo anterior, con la Calle 22 N # 6AN - 24│Oficinas 901A – 901B│ Edif. Santa Mónica Central│PBX +57 (602) 6410900│ Cali - Colombia www.hgdsas.com salvaguarda del derecho de acceso a la administración de justicia del representado. Bajo ese escenario, esta Corporación ha precisado que “la sustitución de un poder debidamente aceptada por el juez del conocimiento, traslada la calidad de representante judicial a quien acepta la sustitución y obtiene el reconocimiento judicial de su personería, y queda liberado el primero de todo compromiso con la representación judicial del otorgante del poder, y de toda responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de quien lo reemplazó1.” (énfasis propio) Si bien es cierto que para el 12/06/2024 se había radicado ante el despacho el memorial de sustitución, dicho acto no era suficiente para que se consideraran trasladadas las calidades de representante judicial ante la falta de aceptación por parte del despacho de primera instancia y su consecuente reconocimiento de personería jurídica.

Así las cosas, no es que el doctor Hurtado Langer para el momento de la radicación del recurso de apelación contra el auto que negó la pérdida de competencia haya decidido reasumir de manera tácita el mandato a él conferido, sino que dicha calidad para ese instante seguía circunscrita en su esfera; esto, se reitera, por ser el único togado con personería jurídica reconocida dentro del proceso como lo acredita el auto admisorio de la demanda.

Inclusive, donde sí se hubiese manifestado notoriamente la falta de legitimación adjetiva era en aquel escenario donde el suscrito hubiera radicado el referido recurso de apelación en nombre propio con la errática convicción de ser el apoderado; máxime cuando, como podrá constatar su respetado despacho, el memorial de sustitución ni siquiera estaba -ni está- glosado en el expediente digital y, tal situación, no solo hacía más palpable la falta de legitimación adjetiva, sino que implicaba la ejecutoria del auto apelado. 4.2.

Subsidiariamente: debe interpretarse que el poder sustituido se reasumió. Si eventualmente el despacho llega a considerar que el anterior argumento no resulta procedente y se ratifica la posición, no debería obviarse que con la sustitución del 12/06/2024 el doctor Hurtado Langer trasladó todas las facultades inicialmente concedidas por los demandantes, entre ellas, las de reasumir el mandato.

Del análisis de la mentada sustitución, se podrá visualizar en su último párrafo la siguiente redacción: Por consiguiente, si el despacho ratifica su posición consistente en que la radicación del recurso de apelación a nombre del doctor Hurtado Langer revocó la sustitución inicialmente 1 Corte Constitucional. Sentencia T-374/2021. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Calle 22 N # 6AN - 24│Oficinas 901A – 901B│ Edif. Santa Mónica Central│PBX +57 (602) 6410900│ Cali - Colombia www.hgdsas.com a mi conferida, debería de señalarse que, al haberse permitido que el suscrito reasumiera el mandato (situación que no está prohibida por el orden público), cualquier actuación posterior a la radicación del recurso de alzada implicaba tal evento, es decir, la reasunción de la representación judicial de los demandantes.

Y aunque se podría argumentar que el reconocimiento de personería jurídica efectuado en la audiencia inicial se realizó con fundamento en el memorial de sustitución del 12/06/2024, esta situación resultaría en un excesivo ritualismo que ignoraría que en dicho momento, con la sola asistencia -y la aquiescencia de los demandantes-, se reasumió el poder. 4.3.

Aplicación de la sentencia SU – 041 del 2022 | Aplicación al caso concreto y anticipación a la decisión anunciada sobre la apelación contra la sentencia. Con el debido respeto, y en atención a la apostilla final del auto, se pone en conocimiento del despacho la existencia de un caso reciente y totalmente análogo al asunto que aquí nos convoca.

En sentencia de unificación del 10 de febrero del 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional revisó los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que derivan de los siguientes hechos relevantemente análogos: a. La Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por el abogado de la parte demandante (Luis Julio Dassa). b. En sustento de tal decisión la Sala Laboral consideró que el abogado Luis Julio Dassa carecía de legitimación adjetiva por cuanto el abogado que le había sustituido, Diego Fernando Cortés, lo había resumido con antelación con la radicación de un memorial. c. Por tal motivo la Sala Laboral, con apego al artículo 75 del Código General del Proceso, determinó que la reasunción del poder por parte de Diego Fernando Cortés implicó la revocación del poder en favor de Luis Julio Dassa. d. La Corte Constitucional, al fundamentar su fallo, consideró que el abogado Dassa Pérez actuó durante la mayor parte del proceso laboral2 con ocasión a la sustitución del doctor Cortés Henao.

Dicha actuación se manifestó en su asistencia a las audiencias y la interposición de recursos. e. La participación del abogado sustituto se dio con el beneplácito del demandante quien estuvo presente en las audiencias. 2 Ver ítem 84 de la sentencia. Calle 22 N # 6AN - 24│Oficinas 901A – 901B│ Edif. Santa Mónica Central│PBX +57 (602) 6410900│ Cali - Colombia www.hgdsas.com f. Si bien no se evidenció que entre los abogados Luis Julio Dassa y Diego Fernando Cortés tenían constituida formalmente una firma de prestación de servicios jurídicos, sí se concluyó que trabajaron conjuntamente la gestión de los intereses del demandante.

Inclusive, ambos abogados utilizaron el mismo membrete y signos distintivos que los distinguían como un mismo equipo. Como podrá constatar el despacho, los hechos que estructuran el debate que analizó la Corte Constitucional son explícitamente análogos a los aquí ocurridos, veamos: a. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga consideró que el suscrito carecía de legitimación adjetiva para formular el recurso de reposición. Inclusive, pareciera que se hará extensiva tal posición frente al recurso de alzada contra la sentencia. b. El fundamento de tal consideración es que el abogado que inicialmente sustituyó Francisco J. Hurtado Langer- había reasumido el mandato con la radicación de un recurso de apelación frente a un auto. c. La anterior fundamentación se estructuró en el artículo 75 del Estatuto Procesal. d. Con ocasión a la sustitución del doctor Hurtado Langer, mi actuación dentro del proceso se presentó desde la audiencia inicial hasta, inclusive, la replica sobre los recursos de apelación de la entidad demandada y llamada en garantía, sin que en ese interregno procesal se haya hecho alguna nueva sustitución o reasunción de poder por parte del abogado Hurtado Langer. e. Mi participación en el proceso de dio con el beneplácito de todos los demandantes quienes estuvieron, lógicamente, presentes en la audiencia inicial.

Inclusive, parte de ellos, dentro del mismo recinto como lo acredita la grabación de las audiencias. f. Si bien, desde un punto de vista asociativo, el suscrito no tiene con el doctor Hurtado Langer constituida una firma de prestación de servicios jurídicos; lo cierto es que soy empleado de la firma que él constituyó. Prueba de ello es el uso del mismo membrete y signos distintivos e, inclusive, como lo constató el despacho, fue el suscrito quien radicó diversos memoriales por instrucción de Hurtado Langer.

Esta situación, evidentemente, permite inferir que hacemos parte del mismo equipo. Retomando la sustancia de la sentencia de unificación, el tutelante afirmó que se presentó un exceso ritual manifiesto por la aplicación exegética del artículo 75 del Código General del Proceso. Si bien la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil negaron el amparo por considerar que no era procedente la acción de tutela, la Corte Constitucional, además de revocar las sentencias de estas últimas dos autoridades, dejó sin efectos la Calle 22 N # 6AN - 24│Oficinas 901A – 901B│ Edif.

Santa Mónica Central│PBX +57 (602) 6410900│ Cali - Colombia www.hgdsas.com decisión de la Sala Laboral y ordenó la reanudación del trámite de casación por los siguientes fundamentos: A. Con recurso al artículo 11 del Código General del Proceso, se resaltó que las actuaciones judiciales deben regirse por el principio y el deber judicial de prevalencia del derecho sustancial.

Si bien las autoridades judiciales deben ceñirse a las normas procesales, su aplicación no puede ser indiferente a los principios constitucionales de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. B. La decisión adoptada por la Sala Laboral es una “aplicación puramente formal e irreflexiva de las reglas del artículo 75 del CGP relativas a la reasunción del poder sustituido y a la prohibición de actuación simultánea de apoderados.

La providencia cuestionada desatendió el principio procesal y constitucional de prevalencia de lo sustancial y, por lo tanto, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”. C. Una aplicación del artículo 75 del Estatuto Procesal que sea coherente con el principio de prevalencia de lo sustancial exigía valorar conjuntamente que la representación judicial del accionante estaba en manos de un mismo equipo y, adicionalmente, que la actuación del apoderado sustituto -Dassa Pérez- se presentó de manera ininterrumpida.

Sin embargo, la decisión de declarar desierto el recurso de casación “privilegió una norma procesal de rango legal por encima de un principio constitucional, convirtió las formas en obstáculo y no en instrumento para la satisfacción de derechos sustantivos”. Así las cosas, atendiendo a la existencia de una sentencia de unificación y, evidenciando que la situación fáctica que la originó, adicionalmente, es idéntica a este asunto, solicito respetuosamente al despacho se tengan en cuenta estas consideraciones para que, de esta forma, no solo se emita un pronunciamiento frente al memorial de desistimiento del recurso de apelación contra el auto que negó la pérdida de competencia, sino que, así mismo, no se adopte una decisión con respecto al recurso de alzada contra la sentencia que podría materializar un exceso ritual manifiesto.

Adicionalmente, tampoco puede perderse de vista una circunstancia sustancial: los demandantes, además de ser de bajos recursos, llevan casi cuatro años a la espera de una decisión sobre la pérdida de un miembro de su familia. Y, una decisión como la que se adoptó e igualmente se anticipa frente a la sentencia de primera instancia, estaría obviando esta situación que no es inocua desde una perspectiva constitucional. 4.4.

Subsidiariamente: debe de tramitarse la actuación como apoderado de la señora Wendy Dayana Yepes | Argumento contra la apostilla final En atención a la apostilla final que plasmó el despacho en el auto recurrido con la cual se anticipa una extensión de su decisión, pero en lo referente a la admisión del recurso de Calle 22 N # 6AN - 24│Oficinas 901A – 901B│ Edif.

Santa Mónica Central│PBX +57 (602) 6410900│ Cali - Colombia www.hgdsas.com apelación contra la sentencia, debe de tenerse de presente que la señora Wendy Dayana Yepes otorgó mandato judicial de manera directa al suscrito en la audiencia inicial ante el cumplimiento de su mayoría de edad. Esta situación la podrá constatar el despacho en la pieza 40 del expediente digital, puntualmente en el minuto 00:15:00.

En ese sentido, se pone de manifiesto al despacho esta circunstancia con tal de que, en su anunciada decisión, adopte la posición que considere correspondiente, sugiriéndose, con el debido respeto, que debería de darse trámite al recurso de apelación contra la sentencia como apoderado de la señora Wendy Dayana Yepes. V. MANIFESTACIÓN FINAL Si bien el suscrito no comparte, con sumo respeto, la consideración del Magistrado, se acompaña con este escrito un memorial de sustitución otorgado por el doctor Hurtado Langer donde, igualmente, se ratifica las acciones ejecutadas por el suscrito.

Esto con la finalidad de que, no solo se reconfirme que los intereses de los demandantes están en un mismo equipo, sino para que, ante la eventual manifestación de una nulidad sustentada en el numeral cuarto del artículo 133 del Código General del Proceso y, acorde con el procedimiento tipificado en el artículo 137 de esta misma codificación, se evidencie que la única parte que hipotéticamente se vería afectada no la declara y se permita continuar adelante con el proceso por su saneamiento.

Lo anterior, claramente, bajo la consigna irrebatible que los demandantes no tendrán alguna afectación por haber asistido a la audiencia inicial en compañía del suscrito. VI. PETICIONES PRIMERA.- Revóquese el Auto del 28/03/2025 y, en su lugar, emítase pronunciamiento sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 202.

Atentamente, JUAN DIEGO ROBLES T.P. 359.660 del C.S. de la J Calle 22 N # 6AN - 24│Oficinas 901A – 901B│ Edif. Santa Mónica Central│PBX +57 (602) 6410900│ Cali - Colombia www.hgdsas.com