08-001-31-05-008-2024-00147-01 <R.77.072> REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: VICENTE RAMÓN MOLINA VARGAS DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS LITISCONSORTES NECESARIOS: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., y SEGUROS BOLÍVAR S.A. C.U.I: 08-001-31-05-008-2024-00147-01 <R.77.072> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ. Barranquilla D.E.I. y P., diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
La Sala Uno de Decisión Laboral, integrada por los magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, procede a resolver sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2025, proferida por esta Sala dentro del presente proceso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral el Recurso de Casación debe interponerse por la parte afectada por la decisión en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal que la profirió. Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso ordinario y que se acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120)2, según lo regula el artículo 86 ibidem. 1 Conforme al Acuerdo No. 001 del 28 de enero de 2024, “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.”. 2 CSJ AL- AL3222-2023- 6 de diciembre-2013, AL2879-2023, 18 de octubre de 2023, AL2586-2023, 27 de septiembre de 2023. 08-001-31-05-008-2024-00147-01 <R.77.072> Conforme a lo anterior, se tiene que la sentencia recurrida es de fondo y dictada en un proceso ordinario, desfavorable totalmente a la parte demandada Colfondos S.A., presentado en el término legal, toda vez que se radicó 4 de marzo de 20253.
Luego, el valor del interés que requiere la parte recurrente para incursionar en Casación, se concreta en las condenas impuestas por esta Sala, especialmente en: “PRIMERO: Modificar y adicionar el numeral 2 de la sentencia apelada, el cual quedará así integrado: 2) Ordenar a Colfondos S.A., para que, en el término improrrogable de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar y se ha redimido, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.”.
La Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL076-20224, estableció los parámetros respecto del interés para recurrir en casación, de la siguiente manera: “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto el artículo 86 del CPTSS señala que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (AL 5647-2021). Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo vigente al tiempo de la sentencia (…)” (subrayado fuera del texto original).
Conforme a lo anterior y habiéndose condenado a la Colfondos S.A., a realizar una obligación de hacer consistente en trasladar los dineros de la cuenta individual de la demandante, solo resulta agraviada con el valor de las cuotas de administración que dejó de percibir, que conforme aparece regulada por la Ley 100 de 1993, el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, y el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994, de la Superintendencia Financiera, tiene una base de cálculo y un porcentaje de fijación libre por parte de cada Administradora de Fondos de Pensiones, el cual no puede superar el 3% de la cotización establecida a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, y del 3,5% antes de esta Ley.
Refuerza tal entendimiento, lo expresado recientemente por la misma Corporación, en providencia CSJ AL2866-20225, al estudiar el interés jurídico para recurrir de las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando la condena consiste en trasladar los 3 El fallo de segunda instancia fue fijado en edicto el 14 de febrero de 2025. 4 M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 5 M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga 08-001-31-05-008-2024-00147-01 <R.77.072> aportes del trabajador a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, donde acotó lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico las sumas correspondientes a los gastos de administración, para desestimar tal petición basta decir, que si bien podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación; y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.”.
(subrayado fuera del texto). Y más recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1154-2024, del 7 de febrero de 2024, Radicado 100162, acotó: “Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por lo que la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018).
En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. Ahora, en lo relativo a los valores que debe asumir con su propio patrimonio y que corresponden a aquellos conceptos relativos a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados, la Sala advierte que la AFP Porvenir S.A. no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).”.
En este caso resulta claro que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada Colfondos S.A., administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni acreditó que dichos conceptos alcanzaran dicho tope.
En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2025, proferida por esta Sala en el proceso ordinario Laboral promovido por VICENTE RAMÓN MOLINA VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en el que se vinculó en 08-001-31-05-008-2024-00147-01 <R.77.072> calidad de litisconsortes necesarios a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., y SEGUROS BOLIVAR S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 098aba9f3868dc0e5879def110a6ff6253be74d5b57c9999b7dcb92aed6ff301 Documento generado en 19/03/2025 12:24:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica