República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO VERBAL –IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA- DEMANDANTE CLAUDIA CELINA RODRÍGUEZ TORRES DEMANDADO CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY P.H. RADICADO 1100-131-03-023-2023-00274-00 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 129 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la copropiedad demandada, contra el auto de fecha 11 de junio de 2024, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acta de asamblea impugnada. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante la actuación censurada, el juzgado de primera instancia, con base en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 382 del Código General del Proceso decretó la medida cautelar de “de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, esto es, las decisiones adoptadas por la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY, llevada a cabo en abril 16 de 2023.
Por secretaría librar oficio a la representante legal y administradora de la Propiedad Horizontal informando lo aquí decidido”. 2.2 Inconforme con la anterior determinación, el mandatario del Conjunto Residencial Mirador de Takay P.H.P, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que la precautoria no tiene un efecto o perjuicio irremediable actual, en tanto el Consejo de administración elegido en el acta de asamblea extraordinaria de 16 de abril de 2023 objeto de impugnación, fue reemplazado por el escogido el 3 de marzo de 2024 en reunión ordinaria.
Indicó que “no se allegaron elementos indicativos del perjuicio causado, pues ninguna de las determinaciones adoptadas en dicha reunión se dirigió de manera directa en contra de la demandante con la finalidad de perjudicarlo, ya que la Asamblea Extraordinaria del 16 de abril de 2023, buscaba evitar un [perjuicio] al no contar con un consejo de administración conformado de acuerdo a lo esperado por la mayoría de los copropietarios”.
Adicionó que la demandante no justificó la necesidad de protección respecto de las actuaciones de un Consejo de Administración que perdió competencia desde el 03 de marzo de 2024, por cuanto dejó de existir. 2.3. Surtido en debida forma el traslado de la anterior inconformidad, la apoderada judicial demandante señaló que “por haberse elegido consejeros en la asamblea ordinaria de copropietarios de 2024, y haberse adoptado allí decisiones expuestas por los Consejeros elegidos el 16 de abril de 2023, lo ejercido por éstos, no conlleve perjuicios bien presentes o futuros a la Copropiedad, por el contrario, serán el insumo para una vez determinadas las decisiones que causaron detrimento, se enerven en forma inmediata las acciones a seguir en contra de los responsables, y de esta forma garantizar el correcto y eficaz funcionamiento del Conjunto Residencial Mirador de Takay.” 2.4.
El A quo mantuvo incólume el auto recurrido, al considerar que “cuando se decretó la medida el consejo de administración de la propiedad horizontal estaba integrado por unos miembros diferentes a los que actualmente lo componen, véase que la medida se dirigió contra el acto, más no contra persona en particular, sin pasar por alto, que el consejo de administración se mantiene como 23 2023 00274 01 órgano de administración de una copropiedad, independientemente del cambio de sus integrantes, los que por mandato de la ley 675 de 2001, están llamados a elegirse anualmente” Señaló que la medida no causa ningún efecto contra los integrantes del actual Consejo de Administración, por lo que mantener la medida no produce ningún impacto en ellos.
Finalmente, frente a los elementos de perjuicio causados, expresó que “este no es el momento procesal para ello”. Acto seguido, concedió la alzada en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en estudio ante esta magistratura. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.
Como se advierte del reparo formulado, la controversia se centra en establecer si debe mantenerse el decreto de la medida cautelar decretada atinente a la suspensión de los efectos del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 16 de abril de 2023 que designó el Consejo de Administración para ese mismo año, o, por el contrario, se impone su revocatoria. 3.3.
El artículo 590 del Código General del Proceso refiere que, para asegurar la ejecución de la sentencia, desde la presentación de la demanda, a petición del demandante podrán solicitarse medidas cautelares en los procesos declarativos. Particularmente, el literal a) de dicho precepto prevé “La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, 23 2023 00274 01 directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”; el literal b) ídem, estatuye: “La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual; y, el literal c) por su parte dispone el decreto de cualquier otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción, evitar sus consecuencias, prevenir daños y cesar los que se hubieren causado, ello con sujeción a la legitimación, interés y la necesidad de proporcionalidad, efectividad y apariencia de buen derecho1.
Y es que para asegurar la efectividad de un derecho que es controvertido en el litigio, con el fin de garantizar que la decisión a adoptar sea materialmente ejecutada, es menester apreciar: “la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, así como la legitimación del interesado para solicitarla y la apariencia de buen derecho”, que (…) abre paso al decreto de la medida preventiva bien sea a través de las clásicas preliminares de común usanza en el tráfico jurídico patrio -inscripción de la demanda, embargo, secuestro, aprehensión-, u originales herramientas que, ya por consideración de las partes, o por iniciativa del juzgador, resulten ajustadas al debate -laborío preliminar que, admitido por el legislador, dista de configurar un prejuzgamiento en la adopción de la decisión final-“2. 3.4.
En tratándose de los procesos declarativos de impugnación de actas de asamblea, además de las reglas generales reseñadas para ordenar las cautelas, el inciso 2 del artículo 382 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “[E]n la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los 1 El principio de fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, atañe “al juicio de valor realizado por el funcionario judicial, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones” (TSB M.P. Luis Roberto Suárez, 24 de agosto de 2018, Exp. 0012018-84671-01). 2 ídem 23 2023 00274 01 estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale”. Es decir que la norma en comento, también consagra que, para el decreto de la suspensión provisional de un acta de asamblea, es necesario acreditar la apariencia de buen derecho, efectividad y proporcionalidad antelados, que vislumbren con diamantina claridad una flagrante vulneración a las disposiciones invocadas por el demandante. 3.5.
Verificado el sustento normativo y jurisprudencial citado, sin ambages, esta magistratura advierte prontamente la revocatoria de la decisión apelada en consideración a que la cautela estatuida en el mencionado precepto, tiene como finalidad evitar que se cause un perjuicio grave con la decisión impugnada, ya que, al momento de decretar la suspensión del acta la situación jurídica existente pende hasta tanto se zanje la controversia; de ahí su carácter preventivo y de conservación. Entonces, para el decreto de la cautela peticionada, no basta la simple enunciación del daño, perjuicio ocasionado y quebrantamiento de una norma, habida consideración que es imperiosa la necesidad de efectuar una labor argumentativa que individualice el precepto legal vulnerado e infiera esclarecida la urgencia de suspender inmediatamente los efectos del acto confutado por las repercusiones que pueda causar. 3.6.
Descendiendo al sub judice, contrario a lo afirmado por el operador de primer grado, esta colegiatura avizora que los efectos de las disposiciones adoptadas por el consejo de administración de la copropiedad demandada designado el 16 de abril de 20233, cesaron el 3 de marzo de 20244, data en que a través de asamblea ordinaria se nombró Cfr. Archivo 002AnexosDemanda.pdf, 11001 31 03 023 «01CuadernoJuzgado23CivilCircuito» 4 Cfr. Archivo 044AnexoActaAsamblea.pdf, 11001 31 03 023 «01CuadernoJuzgado23CivilCircuito» 3 23 2023 00274 01 2023 00274 00 2023 00274 00 a los nuevos miembros de esa junta conforme los lineamientos de la copropiedad dispuestos en el artículo 73 y siguientes de la Escritura pública No.907 de 8 de mayo de 2012 otorgada en la Notaría Veintiocho del Círculo de Bogotá5.
Más aún, cuando para el momento del decreto de la medida cautelar controvertida -11 de junio de 20246-, ya se había suscitado la actuación sobreviniente atinente a la celebración de la sesión ordinaria de la copropiedad que tornaba inane la solicitud precautelativa, pues desde la entrada de los nuevos miembros del consejo, los que fueron designados para el año 2023, a partir de esa última reunión, no podían adoptar ningún tipo de decisión, pues ya no fungían en la calidad descrita que se lo permitiera. 3.7.
Es razón adicional para revocar la providencia refutada, que no existen en el libelo medios suasorios suficientes que acrediten, por ahora, la existencia de unos potenciales perjuicios que se causaren con el acta extraordinaria de 16 de abril de 2023 en la que se designó el consejo de administración saliente, cuya nulidad se pretende, pues sin que implique realizar prejuzgamiento alguno, ello no logró acreditarse para los fines de la medida cautelar solicitada.
Cumple anotar, que los argumentos de la suplicante se circunscriben a la mera petición y caución, pero sin exponer las razones por las cuales, en su sentir, es necesario suspender el acta impugnada por violación a las normas o a sus derechos invocados; ni siquiera en el escrito de traslado de los recursos formulados por su contraparte, adujo de manera concreta los cimientos de sus alegatos que sólo se avistan genéricos.
Amén que, dentro del expediente, no reposa prueba alguna que brinde certeza al juzgador sobre la apariencia de buen derecho de la medida. Cfr. Pags. 218 a 222 del Archivo 003AnexosDemanda.pdf, 11001 31 03 023 2023 00274 00 «01CuadernoJuzgado23CivilCircuito» 6 Cfr. Archivo 042AnexosDemanda.pdf, 11001 31 03 023 2023 00274 00 «01CuadernoJuzgado23CivilCircuito» 5 23 2023 00274 01 3.8.
En la senda descrita se advierte que la sede judicial de primer grado incurrió en un desafuero, al mantener incólume su decisión por los motivos explanados en el auto rebatido, puesto que, contrario a lo allí sostenido, no era viable persistir en la suspensión de una designación inexistente en la actualidad. Valga decir que las decisiones que se adoptaron por ese consejo de manera previa a la actuación sobreviniente citada, constituyen el especial embate neurálgico de esta causa; empero, para el momento del decreto de la medida de suspensión, el “ilegal nombramiento” no contaba con vigencia alguna, circunstancia esta que torna en inocua la cautela invocada. 4.
Colofón de lo expuesto, se revocará la providencia confutada y consecuente, se dispondrá el levantamiento de la medida cautelar solicitada y la continuación del trámite del proceso. No habrá condena en costas por no aparecer causadas (numeral 8°, regla 365 ídem). 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 5.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone el levantamiento de la medida de suspensión de los efectos del acta de impugnación de 16 de abril de 2023, debiendo continuar el trámite de rigor hasta la adopción de la decisión de mérito que dirima el debate. 23 2023 00274 01 TERCERO: oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6be7b666f332d01611b49f1164ab08d9270ea9a06f1993ddf2bab5945ec8d1dd Documento generado en 25/11/2024 04:22:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23 2023 00274 01