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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 018-2022-00237 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310501820220023701 Demandante JHON JAIRO HERRERA ARIAS CÉSAR CASTAÑO CONSTRUCCIONES S.A.S. SENTENCIA EXISTENCIA DE CONTRATO, PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. CONFIRMA Y MODIFICA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 3 de julio de 2025 Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JHON JAIRO Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820220023701 HERRERA ARIAS contra CÉSAR CASTAÑO CONSTRUCCIONES S.A.S.

ANTECEDENTES El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente a la demandada entre el 09 de junio de 2020 y el 22 de enero de 2021 para en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones no pagadas junto con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo a sus aspiraciones narró que el 09 de julio de 2020 suscribió con la demandada un contrato bajo la modalidad de obra o labor desempeñándose en las labores de “maestro de construcción” con una asignación básica mensual de $2.300.000 pagados de manera quincenal. Que el 18 de enero de 2021 presentó su renuncia voluntaria, anotándose que tal determinación correría a partir del 22 de enero del mismo año. Expone que el 03 de febrero el empleador emitió un documento en el que refleja el monto a liquidar por la suma de $590.324, y para los días 06 de julio, 22 de junio, 15, 25 y 29 de noviembre de 2021 remitió vía electrónica reclamación del pago sin que lo haya obtenido.

Pese a ser notificada la demandada en debida forma, la misma se abstuvo de arrimar pronunciamiento, por lo que mediante Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820220023701 auto del 11 de diciembre de 2023 el Juzgado dio por no contestada la demanda (Archivo 13). En ese marco procesal, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 02 de octubre de 2024, donde decidió: “PRIMERO. DECLARAR que entre el señor JHON JAIRO HERRERA ARIAS y la sociedad CESAR CASTAÑO CONSTRUCCIONES S.A.S. representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO CASTAÑO ARBELAEZ, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, entre el 9 de julio de 2020 al 22 de enero de 2021, con una asignación salarial de $ 2.300.000.

SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad CESAR CASTAÑO CONSTRUCCIONES S.A.S., representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO CASTAÑO ARBELAEZ, a reconocer y pagar al señor JHON JAIRO HERRERA ARIAS, las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios causadas entre el 1 de enero al 22 de enero de 2021 y las vacaciones por la vigencia del año 2020 y proporcionalmente por el año 2021.

Deberá entonces condenarse al pago de las acreencias reclamadas de la siguiente forma: Cesantías 140.556 Intereses a las Cesantías 1.031 Prima de Servicios 140.556 Vacaciones 632.500 $914.643 TERCERO. CONDENAR a la sociedad CESAR CASTAÑO CONSTRUCCIONES S.A.S., representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO CASTAÑO ARBELAEZ, a reconocer y pagar al señor JHON JAIRO HERRERA ARIAS por sanción moratoria del artículo 65 del CST, teniendo como fecha inicial, el 22 de enero de 2021, y Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820220023701 como fecha final 21 de enero de 2023, es decir, 720 días o 24 meses, la suma $ 55.220.240.

Además, a partir del mes 25 el empleador debe reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 22 de enero de 2023 hasta la fecha en que se verifique el pago, intereses sobre la suma adeudada, es decir, cesantías intereses a la cesantía y prima de servicios.

CUARTO. CONDENAR al pago de la indexación sobre las vacaciones adeudadas, a la sociedad CESAR CASTAÑO CONSTRUCCIONES S.A.S. conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada por resultar vencida en juicio, para cuya liquidación se incluirán como agencias en derecho el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el art. 365 del CGP”. La demandada se apartó de la decisión, advirtiendo que la moratoria no debe ser impuesta porque nunca hubo mala fe en la ausencia de pago de las prestaciones sociales, sino que se encontraba en una situación económica difícil sin que haya quedado acreditada la mala conducta de parte de la empresa, siendo que esta sanción no opera de manera automática sino que debe examinarse la conducta del empleador para establecer si su condición de deudor moroso tiene una explicación atendible, siendo manifestado en el interrogatorio de parte que el no pago tuvo por razón problemas económicos, debiendo considerarse que en la época se estaban afrontando los efectos del Covid-19, donde la empresa no fue ajena.

Aduce que la condena de las vacaciones no opera porque el actor ni siquiera causó el año total trabajado, por lo que la suma Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820220023701 resulta excesiva debiendo imponerse por el valor de $434.700 debiendo procederse con el pago de la indexación teniendo en cuenta esta suma, lo que también habrá de ser observado junto con la moratoria sobre la que pudiera absolverse a la demandada para efectos del valor de las agencias en derecho.

Aduce que también debe tenerse en cuenta que la empresa nunca aceptó haber recibido los mails aducidos por lo que no conoció las reclamaciones, lo que también debe observarse para mirar la buena o mala fe con la que se actuó. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Atendiendo la materia objeto de apelación, y dada la indiscutida relación de trabajo que existió entre las partes en los extremos temporales señalados desde el escrito de demanda con la correlativa aceptación en primer grado del no pago de las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar si es viable sostener la sanción prevista en el artículo 65 del CST en el contexto del postulado de la buena fe, además de verificar la condena impuesta por concepto de vacaciones.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820220023701 Pues bien, para definir el asunto, debe precisarse que es verdad que estas sanciones no se imponen de manera automática, pues aun cuando la norma establece su procedencia por el incumplimiento en el reconocimiento o consignación de los rubros salariales y prestacionales, no es posible soslayar que, en forma pacífica y consistente, la alta Corporación ha rechazado una interpretación puramente literal del precepto, sobre la base de que la buena fe es un elemento implícito en el ordenamiento laboral (Ver SL027-2024), de modo que la sola deuda de conceptos laborales no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria, y en ese orden, ha sido una regla jurisprudencial pacífica que deba ser auscultada la conducta asumida por el deudor en cada caso en particular, a fin de determinar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva y lo sitúen en el campo de la buena fe (Ver SL 13187-2015 y SL5040-2019), con lo que dota de un sólido fundamento a la sanción que se impone al empleador cuando la omite dentro de la relación laboral, pero permitir su aplicación indiscriminada perdería aquello que es de su esencia, afectando la simetría y eliminando su mandato de reciprocidad (Ver SL1320-2018) Ahora, es preciso señalar que la H. CSJ ha sido reiterativa en establecer que la iliquidez de una entidad, no indica por sí mismo que el empleador haya obrado de manera diligente buena fe- o que ello configure un caso fortuito o fuerza mayor y, por tanto, sea eximido de la sanción moratoria; además, ha dicho también que aunque ello eventualmente pueda suceder, por tratarse de una situación excepcional deberá quien así lo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820220023701 alegue, demostrarlo, ya que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva (Ver Rdo. 37288 de 2012 reiterada en la SL964-2025, SL845-2021).

En ese orden, no basta advertir estar ante un caso de insolvencia o crisis económica para ser exonerado de la indemnización buscada, porque de cualquier modo debe establecerse si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, la que alude a que al empleador que se abstuvo de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo le asistían serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, debiendo darse análisis si sus argumentos para no haber pagado resultan valederos.

En el asunto, la única razón entregada para justificar la falta de pago de la liquidación del demandante al momento de hacerse efectiva su renuncia, fue la iliquidez, la que no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador considerara que no estaba en la obligación de reconocer los derechos que le son reclamados, sino que alega que no pudo pagarlos por razones económicas; y lo que se ha pregonado es que “la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820220023701 prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás” (Ver Rdo. 37288 de 2012 y SL10551-2015).

De ese modo, el estado económico aducido no se constituye en el medio de defensa idóneo para dar cuenta de una conducta revestida de diligencia de cara a los derechos de quien fue colaborador de la empresa demandada, porque además de la imposibilidad de cargar en los empleados los riesgos o pérdidas de la parte patronal, conforme al contenido del artículo 2495 del Código Civil los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás, por lo que los empleadores deben realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente, de donde no se encuentran suficientes elementos para desprender un actuar diligente por parte del dador del empleo y, como consecuencia de su buena fe, por cuanto únicamente se señala la existencia de un problema económico que no fue demostrado en modo alguno para justificar el impedimento de cumplir con las obligaciones laborales, y no se detallan las razones que llevaron a esa situación y las actuaciones implementadas para evitar, menguar o frenar aquellas, debiendo sumarse que la liquidación no correspondía a una suma considerable que permita pregonar una imposibilidad en su satisfacción por más de cuatro años.

Es en tal sentido que se halla atinada la valoración de la juez de primer grado para imponer esta sanción a la empresa demandada. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820220023701 De las vacaciones Como quiera que los extremos temporales en esta sede no son objeto de cuestionamiento y fueron definidos del 09 de julio de 2020 al 22 de enero de 2021, y atendiendo a que el no pago de este concepto se aceptó sin oposición al respecto por toda la relación laboral, se procedió con su liquidación a partir de un salario de $2.300.000 porque así lo definió la juez, arrojándose la suma de $619.722, la que de cara a lo condenado por este rubro no resulta ser tan excesivo como fue pregonado en el recurso, pero si en poco inferior, por lo que se habrá de modificar en este aspecto la decisión en favor de la demandada.

Debe precisarse que la indexación ordenada con el fin de que el trabajador reciba lo que se le adeuda en su justo valor al momento del pago, claramente debe ser a partir de los reales conceptos condenados, sin que exista mérito para intervenir en esta etapa procesal sobre la cuantía de las agencias en derecho impuestas, pues de considerarse desajustada a derechos o a los parámetros que para ese efecto tiene dispuestos el Consejo Superior de la Judicatura, será en la respectiva fase de liquidación de agencias y costas que tendrá la oportunidad la mandataria de atacar tal suma.

En ese orden de ideas, la sentencia venida en apelación habrá de ser modificada en lo que atañe al rubro de vacaciones, y se confirmará en lo demás. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820220023701 Conforme lo pregona el artículo 365 del CGP, y acorde a las resultas del recurso, en esta sede no se impondrán costas procesales. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas en lo que atañe al monto de las vacaciones ordenadas, las que ascienden a la suma de $619.722.

CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,