REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Radicado: 110012220000202600088 00. Accionante: Anuar Manuel Nabulsi Fakid Accionado: Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior y otro. Asunto: Acción de Tutela de Primera Instancia. Decisión: Avoca tutela y niega medida provisional.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1. Los ciudadanos MARÍA FERNANDA CORREA MEJÍA Y ANUAR MANUEL NABULSI FAKID, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Fiscalía 5 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad privada. 2.
Sometido el asunto a reparto, fue asignado a este despacho según consta en acta n.° 166 de 17 de abril de 20261. Por tanto, advertida la aptitud jurídica de la Sala y los requisitos para la tramitación de la acción constitucional que establecen los artículos 19 y 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la admisión de esta. 3. Ahora bien, al amparo de lo contemplado en el artículo 7° ibídem, los quejosos pidieron que se ordenara la suspensión de los efectos restrictivos que recaen sobre el inmueble con M.I. n.° 450-19464 o, en su defecto, la suspensión de cualquier actuación que implique desconocer decisiones que estiman favorables, al considerar que tal actuación comporta un riesgo cierto de perjuicio irremediable, derivado de la prolongación del trámite, la Expediente tutela, carpeta “001RadicacionSSEDRepartoTutela88”. 1 “C02ActuacionExtincionDominioTSB”, archivo digital Acción de Tutela: 110012220000202600088 00.
Accionante: Anuar Manuel Nabulsi Fakid. Accionado: Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior y otro. Asunto: Auto avoca tutela y niega medida provisional. incertidumbre jurídica en torno al alcance de las determinaciones adoptadas y la consecuente afectación de su derecho de propiedad. El citado artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez constitucional decretar medidas provisionales cuando resulten necesarias para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales cuya salvaguarda se pretende y la necesidad de evitar que el eventual fallo favorable torne ilusorio el amparo solicitado.
La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha condicionado la procedencia de tales medidas a la verificación concurrente de: i) que exista una vocación aparente de viabilidad –apariencia de buen derecho-, ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y, iii) que la medida no resulte desproporcionada.2 A la luz de tales parámetros, advierte la Sala que, en el presente caso, no se satisfacen los presupuestos que habilitan la adopción de la medida solicitada.
En efecto, del análisis preliminar del escrito de tutela y de los documentos allegados no se advierte, en esta etapa inicial, la existencia de una afectación ostensible de derechos fundamentales que permita predicar la configuración de una apariencia de vulneración. Por el contrario, la actuación cuestionada se enmarca, prima facie, en el ejercicio de competencias propias de la autoridad accionada -Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá- dentro del trámite de extinción de dominio, circunstancia que impide, por ahora, concluir la existencia de una vía de hecho o de una actuación arbitraria que amerite la intervención urgente del juez constitucional.
Aunado a ello, la controversia planteada por la parte actora se dirige, en esencia, a cuestionar la legalidad y alcance de las decisiones adoptadas dentro del proceso extintivo en curso, asunto que requiere un análisis de fondo que excede el ámbito propio de la medida provisional y que deberá 2 Corte Constitucional. Auto 753 de 2021. Acción de Tutela: 110012220000202600088 00.
Accionante: Anuar Manuel Nabulsi Fakid. Accionado: Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior y otro. Asunto: Auto avoca tutela y niega medida provisional. ser resuelto con posterioridad al ejercicio del derecho de contradicción por parte de las entidades accionadas y/o vinculadas. En segundo lugar, no obra en el expediente prueba objetiva que permita establecer la existencia de un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Si bien los quejosos aluden a una afectación de sus derechos, lo cierto es que no se evidencia inminencia, urgencia ni gravedad de un daño que haga indispensable la intervención inmediata del juez de tutela. Ello, aunado a que el requerimiento previo constituye el objeto principal de la solicitud de amparo, toda vez que dentro de las pretensiones del libelo se persigue precisamente dejar sin efectos la resolución del 25 de junio de 2025, limitar el alcance de la nulidad allí declarada, mantener la validez de decisiones previamente adoptadas y disponer el levantamiento o suspensión de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble cuya titularidad reclaman, situación que deberá examinarse acorde con lo demostrado en el trámite del mecanismo constitucional, posterior a que las accionadas y/o vinculadas, cumplido el término previsto, ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Bajo tales razonamientos surge imperativo para el Tribunal contar con la totalidad de información y elementos demostrativos que permitan analizar la situación particular y concreta de los actores como lo demanda la jurisprudencia, a efectos de determinar si, según los derroteros trazados por la máxima autoridad constitucional, se lesionaron o no las garantías fundamentales invocadas.
En ese orden de ideas, el material allegado con la demanda no permite constatar la existencia de una amenaza actual o inminente que haga indispensable la intervención urgente del juez constitucional, ni brinda elementos suficientes para predicar, siquiera de manera preliminar, la presunta afectación ostensible de los derechos fundamentales invocados.
Acción de Tutela: 110012220000202600088 00. Accionante: Anuar Manuel Nabulsi Fakid. Accionado: Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior y otro. Asunto: Auto avoca tutela y niega medida provisional. Por tanto, se denegará la protección cautelar rogada, sin que con ello se pretenda imponer una anticipación de la decisión final que emitirá este cuerpo colegiado una vez recaudados aquellos elementos de convicción. 4.
Con todo sea pertinente, indicar que, tras revisar el escrito tutelar y los documentos anexos, se advierte la necesidad de vincular al Juzgado 1 Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Fiscalía 2 Especializada de Extinción de Dominio, así como a las partes o terceros con interés en la acción de Extinción del Derecho de dominio Rad. 110016099068201800141.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado dispone:
PRIMERO: AVOCAR la acción de tutela impetrada por los ciudadanos MARÍA FERNANDA CORREA MEJÍA Y ANUAR MANUEL NABULSI FAKID, a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Fiscalía 5 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad privada.
SEGUNDO: CORRER TRASLADO de la demanda de amparo y sus anexos a las accionadas, para que dentro del término máximo de UN (1) DÍA siguiente a su notificación, ejerza el derecho de contradicción y defensa que le asiste, aportando los medios de prueba que considere necesarios para sustentar la información que suministre.
TERCERO: NEGAR la medida provisional deprecada por los ciudadanos MARÍA FERNANDA CORREA MEJÍA Y ANUAR MANUEL NABULSI FAKID, dada la ausencia de requisitos establecidos para su decreto, conforme las consideraciones anteriormente expuestas.
CUARTO: VINCULAR a esta acción constitucional al Juzgado 1 Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Fiscalía 2 Especializada de Extinción de Dominio, así como a las partes o terceros con interés en la acción de extinción del derecho de dominio que adelanta la autoridad Acción de Tutela: 110012220000202600088 00. Accionante: Anuar Manuel Nabulsi Fakid.
Accionado: Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior y otro. Asunto: Auto avoca tutela y niega medida provisional. persecutora, dentro del expediente radicado n.° 110016099068201800141, para que, si lo tienen a bien, ejerzan los derechos de contradicción y defensa, en el término perentorio de UN (1) DÍA, allegando los soportes probatorios que consideren pertinentes.
QUINTO: ORDENAR a la Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio, que por su conducto y dentro del término máximo de UN (1) DÍA, se notifiquen sobre la admisión de esta acción constitucional a las partes o intervinientes dentro de la causa n.° 110016099068201800141, conforme lo dispuesto en el ordinal anterior.
SEXTO: ORDENAR que se surta el trámite de notificación a través de la publicación del presente auto en la página web de la rama judicial, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de la demanda constitucional.
SEPTIMO: Comuníquese lo aquí dispuesto, por el medio más expedito, y a través de la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al accionante. CÚMPLASE (firma electrónica) FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Magistrado Firmado Por: Freddy Miguel Joya Arguello Magistrado Sala 005 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 794f323bfd0728a117e5176c8f8123baa4453a99a43134d5f5a7ec97e5dcb1f5 Documento generado en 17/04/2026 03:37:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica