Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 2022 00368 J03 AUTO - inadmisible consulta (1) (1) (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO DEMANDANTE ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA CARLOS ARTURO VÉLEZ CARDEÑO FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA y DIANA MURILLO DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN JUZGADO TERCERO MEDELLÍN LABORAL DEL CIRCUITO DE 05001-31-05-003-2022-00368-01 CONSULTA DECLARA INADMISIBLE GRADO DE CONSULTA AUTO INTERLOCUTORIO No. 290 Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, se dispone el Despacho a decidir el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA respecto del Auto a través del cual se declaró la nulidad de lo actuado, y consecuencialmente rechazó la demanda, proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario promovido por CARLOS ARTURO VÉLEZ CARDEÑO en contra de FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA y DIANA MURILLO, con Radicado Único Nacional No. 05001-3105-003-2022-00368-01.

ANTECEDENTES El señor CARLOS ARTURO SALDARRIAGA CALLE promovió proceso ordinario laboral en contra FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA y DIANA MURILLO, a fin de que: 1) Se declare que entre este y los Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ARTURO VÉLEZ CARDEÑO Demandado: FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA y OTRA Radicación: 05001-31-05-003-2022-00368-01 Consulta demandados existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 30 de enero al 8 de septiembre de 2016. 2) En consecuencia, solicitó condenar a los accionados al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante todo el tiempo de contrato. 3) Así mismo, reclamó de COLPENSIONES el reconocimiento y pago de las diferencias generadas, junto con el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f. 4 a 13 Archivo 01 – 01 ED).

ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que por Auto del 13 de abril de 2021 lo remitió al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín en atención a lo previsto en el Acuerdo CSJANTA21-17 del 24 de febrero de 2021 (f. 39 Archivo 01 – 01 ED).

Posteriormente, el último de los Juzgados en mención profirió el Auto del 22 de agosto de 2022 con el que remitió el asunto por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, siendo repartido al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (Archivos 22 y 24 – 01 ED). Una vez notificado el curador designado para representar los intereses de los demandados, este acudió a contestar la demanda en nombre de la señora DIANA MURILLO, misma que fue admitida por el Juzgado de primera instancia (Archivo 10 – 01 ED y Archivo 07 ED).

No obstante, respecto del señor FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA, a través de Auto del 27 de agosto de 2024, el Despacho conocedor tuvo por no contestada la demanda (Archivo 08 ED). PROVIDENCIA CONSULTADA Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ARTURO VÉLEZ CARDEÑO Demandado: FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA y OTRA Radicación: 05001-31-05-003-2022-00368-01 Consulta En el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 CPLSS llevada a cabo el 18 de septiembre de 2024, el Juzgado de primera instancia dio apertura a la etapa saneamiento, en la que determinó procedente declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión del litigio, para en su lugar, rechazar la demanda por carecer de defensa técnica y apoderamiento, ordenándose el archivo.

Así mismo, dispuso la remisión del expediente ante esta Sala para surtir el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del DEMANDANTE (Archivo 11 ED). PROBLEMA (S) A RESOLVER Visto lo anterior, pasa a resolver el Despacho si es procedente conceder el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al Auto a través del cual el Juzgado de primera instancia dispuso declarar la nulidad de lo actuado, y seguidamente rechazar la demanda originaria del presente asunto.

CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en el procedimiento laboral la consulta aparece reglamentada en el artículo 69 CPLSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que reza: “Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior” Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ARTURO VÉLEZ CARDEÑO Demandado: FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA y OTRA Radicación: 05001-31-05-003-2022-00368-01 Consulta De otro lado, pese a que la norma en su sentido primigenio establece que solo serán consultables las sentencias de “primera instancia”, excluyendo de allí las decisiones de única instancia proferidas a partir del procedimiento reglado en los artículos 70 y 73 CPLSS, en Sentencia C-424 de 2015, la Corte efectuó el estudio de constitucionalidad al artículo 69 CPLSS, considerando que: “(…) 4.5.5.1.

El grado de consulta no es un recurso o medio de impugnación, lo que implica que es ajeno a la actividad que pueda desplegar el demandante sea en causa propia o a través de apoderado judicial. En ese sentido, la ley protege con más garantías al trabajador que tiene un pleito de mayor cuantía frente a aquel cuyas pretensiones son inferiores a los 20 SML/V; tal y como se desarrolló en el marco normativo, es de la esencia de este control jurisdiccional, revisar integralmente la legalidad del fallo con el único propósito de garantizar los derechos de las partes, entre ellas a la más débil de la relación, y con ello una efectiva administración de justicia. Por anterior, los derechos reclamados en única instancia reciben un trato injustificado al excluir de la revisión de la legalidad del fallo totalmente adverso del control judicial de consulta.

En la jurisprudencia constitucional, los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores no pueden ser desprotegidos en función de su valor pecuniario. 4.5.5.2. Ante la desproporción del sacrificio de los derechos de los trabajadores mediante la adopción de un mecanismo de descongestión, encuentra la Sala Plena que la norma sólo sería constitucional bajo el entendido de que las sentencias de única instancia que consagren derechos mínimos e irrenunciables y que sean totalmente adversas a los trabajadores, deberán ser trasladadas dependiendo del superior funcional del juez que profiera la sentencia totalmente adversa al trabajador, es decir: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuitoen los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y, (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación. (…)”.

(Negrilla y Subraya de la Sala). Por consiguiente, en la decisión comentada el Alto Tribunal dispuso: “(…) Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ARTURO VÉLEZ CARDEÑO Demandado: FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA y OTRA Radicación: 05001-31-05-003-2022-00368-01 Consulta expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.

(…)” (Negrilla y Subraya de la Sala). Siendo ese el panorama legal y jurisprudencia en torno a la procedencia del grado de consulta, al aterrizar las circunstancias destacadas en precedencia al caso en concreto, encuentra esta Funcionaria con facilidad que no se está frente a una providencia de aquellas susceptible de ser consultadas por la Colegiatura, dado que se trata de un auto dado en el trámite del proceso, y no de una sentencia que desate la única o primera instancia, únicas providencias respecto de las cuales el legislador estableció la posibilidad de ser estudiada por el superior de quien la emite, en sede de consulta, siempre que se cumplan los presupuestos determinados, no siendo dable asumir una competencia de estudio no atribuida por el ordenamiento.

Y es que, debe dejarse claro que desde el espectro personal el Juez de primer grado consideró que al amparo de las prebendas constitucionales procedía remitir el asunto para que fuese consultada su decisión; empero, no esbozó un mínimo sustento supralegal que lo condujera a efectuar tal raciocinio, y mucho menos por argumentar debidamente su interpretación en torno a la viabilidad de la consulta del auto emitido.

Por lo anterior es dable considerar, ante la inviabilidad de la instancia propuesta por el Juez de conocimiento, que debe declararse inadmisible la citada consulta, disponiéndose la devolución del proceso al juzgado de origen. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ARTURO VÉLEZ CARDEÑO Demandado: FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA y OTRA Radicación: 05001-31-05-003-2022-00368-01 Consulta Sin que sean necesarias más consideraciones, este Despacho de la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto del Auto a través del cual se declaró la nulidad de lo actuado, y seguidamente rechazó la demanda, proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario promovido por CARLOS ARTURO VÉLEZ CARDEÑO en contra de FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA y DIANA MURILLO.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente contentivo del citado proceso al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 180 del 07 de octubre de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/