RADICADO: 08001315300620240023401 1 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.954 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 10 DE MARZO DE 2025 DEMANDANTE: SHADIA REPRESESNTACIONES Y CIA S. EN C. DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO – UNIDAD DE SALUD.
RADICADO: 08001315300620240023401 LINK EXPEDIENTE 45.954 Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Shadia Representaciones y Cia S. en C, en contra del auto adiado 22 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se negó el mandamiento de pago. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La entidad Shadai Representaciones & Compañía S. En C. presentó demanda ejecutiva en contra de la Universidad del Atlántico-Unidad de Salud, derivada de un acuerdo de pago por $2.421.945.795,oo por concepto de suministro de medicamentos. La demandante, argumentó que la Unidad de Salud es una dependencia de la Universidad del Atlántico tiene autonomía administrativa, pero en diciembre de 2023, la Universidad asumió sus pasivos y autorizó el pago de acreencias.
Desde entonces, se solicitó en dos ocasiones el cumplimiento del acuerdo, sin obtener respuesta ni pago alguno. RADICADO: 08001315300620240023401 2 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.954 1.2. En auto del 22 de octubre de 2024, Juzgado negó el mandamiento de pago porque los documentos presentados no acreditan una obligación clara, expresa y exigible, como exige el artículo 422 del CGP, en tanto, si bien acuerdo de pago señaló que el Director de la Unidad de Salud podía obligarse en nombre de la Universidad del Atlántico, no se probó que el rector le hubiera delegado dichas facultades. 1.3.
El apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el auto que negaba mandamiento de pago, argumentando que: -No era necesario un acto formal de delegación por parte del rector de la Universidad del Atlántico para que el director de la Unidad de Salud suscribiera acuerdos de pago, ya que esta unidad cuenta con autonomía administrativa y financiera, según el Acuerdo Superior No. 000013 de 2008.
La Ley 647 de 2001 autoriza a las universidades públicas, como la Universidad del Atlántico, a crear su propio sistema de seguridad social en salud y gestionar recursos de manera autónoma. -El director de la Unidad de Salud tiene la facultad para suscribir contratos y acuerdos de pago, como se evidenció en un acuerdo firmado el 26 de agosto de 2021, entre la Unidad y la empresa acreedora Shadai Representaciones & Compañía S. En C. Además, el acuerdo superior No. 000025 de 2023 establece que, a partir del 1° de enero de 2024, la Universidad asumirá el control administrativo y financiero de la Unidad, pero la autonomía de esta unidad sigue garantizada. -Que según el artículo 422 del CGP, establece que el acuerdo de pago es un título ejecutivo válido, ya que es una obligación expresa, clara y exigible. 1.4.
Con auto fechado el 30 de octubre, el despacho concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 22 de octubre de 2024. RADICADO: 08001315300620240023401 3 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.954 2. CONSIDERACIONES El punto central de todos los procesos de esta índole está claramente establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, que establece de manera directa y obligatoria que, al presentar una demanda, se debe incluir un documento que sirva como prueba clara contra el deudor, ya que, si no se cumple con esto, la orden de pago puede ser rechazada, según el artículo 430 del mismo libro.
Para que una obligación cumpla con los requisitos legales, debe estar claramente definida en el documento correspondiente, especificando de manera precisa los términos esenciales, como el contenido y las partes involucradas, de forma que no quede lugar a dudas. Por lo tanto, se considera que una obligación no cumple con estos requisitos si es ambigua, confusa o incierta, es decir, si no está claramente definida o si contiene términos vagos o suposiciones, o si depende del cumplimiento de una condición. Teniendo de presente lo anterior, el canon procesal es especifico con los requisitos que el juzgador debe revisar ante la existencia de un título ejecutivo.
Observa la sala en este caso que en el expediente sí obra prueba de la calidad en que actuó el firmannte del documento, quien suscribió el acuerdo de pago en nombre de la Unidad de Salud. Resalta entonces que pasa por alto el principio de buena fe y la presunción de legalidad de los actos administrativos y contractuales celebrados por autoridades con competencia funcional y representativa.
Pues bien, observese la siguiente imagen RADICADO: 08001315300620240023401 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.954 4 RADICADO: 08001315300620240023401 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.954 5 RADICADO: 08001315300620240023401 6 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.954 En efecto como puede verse el director actuó como representante de la Unidad de Salud en la suscripción del acuerdo de pago con la sociedad SHADIA REPRESENTACIONES Y CÍA S. en C., respecto a la entrega de insumos médicos, dicha representación debe ser controvertida y desvirtuada por la entidad demandada.
En consecuencia, no puede desconocerse tal calidad, al reflejar una obligación que goza de buena fe, autenticidad, validez, y que por demás, recoge derechos de contenido crediticio, que adquirió la parte demandante dentro de las buenas prácticas comerciales y contractuales a los que tiene derecho. A su vez, la Unidad de Salud tiene autonomía administrativa y financiera, de acuerdo con el Acuerdo Superior No. 000013 de 2008.
Y es que, en efecto, la Ley 647 de 2001 permite a las universidades públicas, como la Universidad del Atlántico, establecer su propio sistema de seguridad social en salud y administrar sus recursos de forma independiente. En virtud de lo expuesto, se revocará el auto atacado y se ordenará al juez realizar fundamentado un análisis sobre la riguroso, ponderado admisibilidad del y debidamente trámite ejecutivo, particularmente respecto a la representación invocada en el título ejecutivo presentado, tomando en consideración lo argumentado en este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia. RADICADO: 08001315300620240023401 7 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.954 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha auto de fecha 22 de octubre de 2024, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En su lugar, se ordena al juzgado de instancia, se pronuncie acerca de la admisibilidad del título ejecutivo, tomando en consideración lo argumentado en este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4a95d9d10c54c1c8786f9030c79f9587f9a3ff08d985d6601790b561e916e86 Documento generado en 29/05/2025 08:07:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica