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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto Maribel Rocio vs Emcali (excepcion falta jurisdiccion - contrato realidad) CORREGIDO

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 25 de SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 291, dentro del proceso ORDINARIO laboral de Primera Instancia adelantado por MARIBEL ROCIO BOLAÑOS CRUZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P.. bajo radicación 760013105012-2022-00779-01.

En donde se resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por EMCALI en contra del Auto interlocutorio No 658 del 01 marzo del año 2023, emitido por el juzgado 12º laboral del circuito de Cali, a través del cual declaró NO PROBADA las EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCIÓN y FALTA DE COMPETENCIA. Razones del juzgado: i) Todas las controversias que versan sobre la existencia del contrato de trabajo competen al juez laboral, si bien es cierto, la honorable Corte Constitucional que es actualmente la entidad que dirime los conflictos de jurisdicción ha establecido en algunos supuestos, que es el juez administrativo cuando se trata de la declaratoria del contrato realidad, pero esto solo ocurre cuando se han suscrito contratos de prestación de servicios y es el juez administrativo el que debe desvirtuar ese tipo de contrataciones.

Pero la controversia aquí refiere a situaciones totalmente diferentes, ii) A criterio la juzgadora debe imperar el criterio que hasta el momento ha tenido la Corte Suprema de Justicia. De conocer sobre estos sumarios, no de otra manera se habría podido crear la línea jurisprudencial respecto a la oficialidad que actualmente existe en esa corporación, en ese orden de ideas, a criterio del despacho, si hay competencia y jurisdicción para resolver sobre el asunto y, en consecuencia, se habrá de declarar no probada la excepción promovida, condenando en costas a en Cali por haber sido desfavorable.

Argumentos Apelación: a) Estamos frente a empleados públicos en razón a las funciones que desempeñan y en virtud también de la forma de vinculación de los mismos, la cual se dio mediante un acto administrativo y la ley dispone cuando se trate de empleados públicos, la jurisdicción le compete a la contencioso administrativo. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 82 El auto apelado, debe CONFIRMARSE, son razones: Afirma el demandado, no ser competente la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer del presente asunto, lo cual razona en el hecho de haber sido el demandante empleado público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, argumentos que no acompaña la Sala por cuanto olvida la entidad, que precisamente es esa relación legal y reglamentaria la cuestionada por el actor, quien, aplicando la tesis de la primacía de la realidad sobre las formas, da cuenta – en su decir- de que lo establecido materialmente entre las partes de este proceso, fue un contrato laboral y su calidad fue la de trabajador oficial.

MARIBEL ROCIO BOLAÑOS CRUZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P De ahí que, al darse esa discusión -si existe o no un contrato de trabajo- y la consecuencial calidad o no de trabajador oficial del demandante, no es otro que el juez laboral el llamado a dirimir el asunto, se repite, es una situación en contienda, por establecer, y como quiera que es esta la especialidad encargada de resolver cualquier conflicto que se origine directa o indirectamente en un contrato de trabajo (art. 2 CPTSS), debe darse esta discusión bajo la cuerda del proceso ordinario laboral.

Pensar en contrario, y partir, como lo hace el demandado, de la una indiscutida relación legal y reglamentaria, desconocería el derecho del demandante a resolver sus inquietudes o pretensiones de carácter laboral, que independientemente de ser ciertas o no, la jurisdicción contenciosa no podría decidir de si existe o no un contrato de trabajo entre las partes, pues no son competentes para ello.

Corte Constitucional Auto 406/22 “Para lo que interesa a la presente causa, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 492 de 2021, determinó que “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.” “ SL749-2022, Radicación n.° 80326 del 08 de marzo de 2022: “Precisado lo anterior, la Sala debe recordar que, en asuntos como el presente, en que se discute la existencia de un verdadero contrato de trabajo y los efectos prestacionales derivados de éste, respecto de una entidad pública, resulta indispensable que el juzgador indague cuál fue la labor ejercida por quien pretende que se declare este tipo de vinculación y establezca si el vínculo jurídico corresponde al de un trabajador oficial.

Al respecto, en decisión CSJ SL50902020, reiterada por esta Sala en sentencia CSJ SL4574-2021, se precisó: Sin embargo, en nuestro contexto no existe un marco unificado de regulación de las relaciones de trabajo, sino una particular clasificación de los trabajadores, con sistemas normativos propios, especiales y diferentes, en función de la naturaleza jurídica de su vínculo y de la persona jurídica a la que prestan sus servicios, por ejemplo.

En ese sentido, por regla general, la ley reconoce a los trabajadores particulares, que prestan sus servicios a personas de naturaleza privada y que se encuentran regidos en su parte individual por el Código Sustantivo del Trabajo; a los trabajadores oficiales, vinculados a través de contratos de trabajo con entidades de naturaleza pública y regidos por normas especiales como la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, entre muchas otras; y a los empleados públicos, ligados a la administración pública a través de una relación legal y reglamentaria. 2 MARIBEL ROCIO BOLAÑOS CRUZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P Así las cosas, aunque el juez laboral adquiere competencia por la simple manifestación de la parte actora de haber ejecutado un contrato laboral como trabajador oficial, lo cierto es que tal circunstancia debe quedar acreditada en juicio, pues de ello depende la prosperidad de las pretensiones.

Esto, dado que no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como, por ejemplo, las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de ahí que, si la parte accionante alega ante la justicia ordinaria laboral la existencia de un contrato de trabajo, en principio debe necesariamente probar la calidad de trabajador oficial (CSJ SL937-2019)” Son estas las razones para confirmar el auto apelado y condenar en costas al demandado ante lo impróspero de su recurso, conforme el art. 365 CGP.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto apelado; por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandante. Se fijan las agencias en medio salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de este auto. 3. DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 3