TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto F-SUC-2024-09 Consecutivo 70-001-31-10-002-2014-00238-01 Sincelejo, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JOLVER MANUEL DALES CHAMORRO, contra el auto de 15 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, dentro del proceso de sucesión intestada promovido respecto al finado MANUEL DALES MURILLO.
A N T E C E D E N T E S 1. Los señores Omar Moisés, y Darío David Dales Arrieta, Manuel Eduardo, y Lucy del Carmen Dales Palacio, Miriam Esther Dales Reales, y Samir Javier Dales Benítez, solicitaron la apertura de trámite de sucesión intestada respecto al finado Manuel Dales Murillo, para lo cual discriminaron la relación de bienes relictos, así como la de los demás herederos recon ocidos del causante, a quienes solicitó citar al juicio, en aras de que se efectuara la partición de los activos reseñados en el escrito inicial 1. 2.
El 9 de junio de 2014, el juzgado de conocimiento dio apertura al trámite sucesorio, ordenando la notific ación 1 Derivado 01Demanda.pdf. Aut o F- S U C- 2 0 2 4 -0 9 2 C o ns e c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 1 0 - 0 0 2 -20 14 - 0 02 38 - 0 1 personal de los herederos conocidos del señor Dales Murillo, así como el emplazamiento de los desconocidos 2. 3.
Al descorrer la apertura del juicio liquidatorio, el 2 de julio de 2014, los señores Norla Esther, Evanoy Osmir, Dairo Fernando, y Jolver Manuel Dales Chamorro, solicitaron ser reconocidos como sucesores del causante, para lo cual aportaron los correspondientes registros civiles de nacimiento 3. 4. En proveído del 24 de julio de 2014, el despacho de conocimiento, decidió reconocer la calidad solicitada por los ciudadanos reseñados en precedencia, y de forma paralela, señaló fecha para celebrar la audiencia de inventario y avalúos 4, la cual fue celebrada efectivamente el 20 de agosto de 2014 5. 5.
Posteriormente, el 11 de mayo de 2015, la apoderada de los señores Norla Esther, Evanoy Osmir, Dairo Fernando, y Jolver Manuel Dales Chamorro renunció al poder conferido 6, dimisión que fue aceptada mediante providencia adiada 13 de mayo de la misma anualidad 7. 6. En proveído de 23 de septiembre de 2022, la A Quo resolvió de forma desfavorable las objeciones que los señores Norla Esther, Evanoy Osmir, Dairo Fernando, y Manuel Dales inventarios y Chamorro habían avalúos presentados 2 Derivado 04AutoAdmision.pdf. 3 Derivado 08DespachoComisorio.pdf. 4 Derivado 12AutoReconoce.pdf. 5 Derivado 13DiligenciaInventario.pdf. 6 Derivado 24Memorial.pdf. 7 Derivado 26AutoAcepta.pdf. presentado por los Jolver contra los h erederos Aut o F- S U C- 2 0 2 4 -0 9 3 C o ns e c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 1 0 - 0 0 2 -20 14 - 0 02 38 - 0 1 demandantes, motivo por el que decretó la partición y adjudicación de los bienes allí relacionados 8. 7.
El trabajo de partición en comento, fue presentado por el apoderado de la parte activa el 17 de mayo de 2023 9, y al no ser objetado, la juzgadora cognoscente, mediante sentencia de l 1° de junio de 2023, lo aprobó, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y la protocolización del expediente 10. 8. Seguidamente, el heredero Jolver Manuel Dales Chamorro, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del 1° de diciembre de 2022, con fundamento en la causal 8° del canon 133 del CGP; lo anterior, tuvo como base el hecho de que en la fecha relatada, radicó un poder otorgado a un nuevo abogado, en aras de que éste le representara en el resto del juicio sucesorio, pese a lo cual, el juzgado, quien recibió ese mandato en su canal digital oficial, nunca efectuó el reconocimiento de personería correspondiente, lo que le impedía emitir un fallo, al no estar garantizado plenamente su derecho de defensa y contradicción, lo cual es una falencia que contraviene directamente el artículo 29 de la Constitución Política 11. 9.
El despacho de origen, por conducto del auto adiado 15 de enero del 2024, negó la solicitud de nulidad alegada, al considerar, por una parte, que la misma fue interpuesta por fuera de tiempo, ya que para ese momento ya había sido dictada la providencia que dio cierre al proceso, y en todo caso, la irregularidad planteada no se suscitó en dicha sentencia; y por otro lado, agregó que los argumentos esbozados no se encuadran en la causal 8° del artículo 133 8 Derivado 31ActaResuelveObjeciones.pdf. 9 Derivados 38RemisionCorreo.pdf, y 39TrabajoDeParticion.pdf. 10 Derivado 40SentenciaAprobatoria.pdf. 11 Derivado 52MemorialSolicitudNulidadIlegalidad.pdf.
Aut o F- S U C- 2 0 2 4 -0 9 4 C o ns e c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 1 0 - 0 0 2 -20 14 - 0 02 38 - 0 1 del CGP, ni en ninguna otra de ese apartado legal, lo que lleva la improsperidad de su procura 12. 10. Inconforme con la anterior decisión, el heredero referenciado la apeló, reiterando los argumentos vertidos en el escrito de anulación, y agregando que se requería el consentimiento de su apoderado para validar el trabajo de partición presentado por los ac tores, lo cual hacía parte del deber de control de legalidad que ostenta el A Quo, omisión que, más allá de no estar contemplada en el canon 133 ibídem, constituye una irregularidad grave que afecta sus garantías procesales, lo que amerita la declaratoria de nulidad en los términos solicitados 13. 11.
La A Quo concedió la alzada en el efecto devolutivo mediante proveído del 2 de agosto de 2024 14. C O N S I D E R A C I O N E S Conforme al recuento precedente, el problema jurídico a dilucidar en esta oportunidad se circunscribe a determinar, si respecto del extremo apelante, se ha configurado alguna causal de nulidad, derivada de la falta de reconocimiento del poder allegado el 1° de diciembre de 2022, y si, en consecuencia, debe invalidarse lo actuado en el litigio desde ese momento.
En esa tarea, lo primero por precisar es que la causal invocada como supuesto invalidante, lo es la consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que alude a “Cuando no se prac tica en leg al f orma la notif icación del au to admisorio de la demanda a personas determinadas, o e l emplazamie nto de las demás personas 12 Derivado 58AutoNiegaNulidad.pdf. 13 Derivado 60RecursoApelacion.pdf. 14 Derivado 81AutoDecideApelacionORecursos.pdf. aunque sean Aut o F- S U C- 2 0 2 4 -0 9 5 C o ns e c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 1 0 - 0 0 2 -20 14 - 0 02 38 - 0 1 inde terminad as, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las par tes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida f orma al Minis terio Público o a cualquier o tra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ”.
Para el estudio de su configuración, la misma codificación procesal en el artículo 135, le impone el deber al juzgador de verificar que quien la esgrime no haya dado lugar al hecho que la origina, o que haya omitido alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, o que se escude en ella, habiendo actuado en el proceso después de ocurrida sin proponerla.
Por ende, ese estatuto dispone que se saneará este tipo de irregularidad “Cuando la par te que pod ía aleg arla no lo hizo oportunamen te o actuó sin proponerla” [art. 136 id.]. Caso concreto: Y precisamente, al comparar las anteriores directrices legales y jurisprudenciales con el caso de marras, lo primero que surge visible es que los hechos que componen la solicitud de nulidad del sucesor recurrente, no se acompasan con la contenida en el numeral 8 ° del artículo 133 del CGP, amén de que para el momento en que activó dicha petitoria, ese ciudadano ya había sido integrado al proceso, como se constata con el memorial allegado el 2 de julio de 2014, en el que solicitó, a través de apoderada judicial debidamente constituida, ser reconocido como heredero dentro del proceso liquidatorio de la r eferencia 15, lo cual fue aceptado por la A Quo a través de la providencia del 24 de julio siguiente.
Lo anterior, implica que el apelante estaba notificado por conducta concluyente en los términos del canon 301 15 Derivado 08DespachoComisorio.pdf, pág. 3. Aut o F- S U C- 2 0 2 4 -0 9 6 C o ns e c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 1 0 - 0 0 2 -20 14 - 0 02 38 - 0 1 ibídem, forma de comunicación procesal que ostenta los mismos efectos que la notificación personal, esto es, que el interesado tiene conocimiento de la apertura del juicio de sucesión, indistintamente de que posteriormente la abogada que representaba sus interes es en dicho decurso, presentara la renuncia al mandato q ue le fue conferido, dimisión de la que estaban enterados desde el 11 de mayo de 2015 16, y que fue aceptada por el despacho de conocimiento el 13 de mayo siguiente 17, ya que al estar vinculado formalmente al cauce de sucesión, estaba obligado a guardar la diligencia debida a la hora de procurar el enteramiento d e las actuaciones subsiguientes que el despacho de conocimiento desarroll ara, pues la parte, se memora, no es un autómata que esté supeditado a la información que su defensor le pueda ofrecer.
Bajo ese prisma, lo que se desprende de los asertos elevados por el heredero acotado en precedencia, es que los mismos no están basados en alguna de las hipótesis que la regulación procesal con templa, ya que veló su embate para ocultar su verdadera intención, que no es otra que atacar de lleno el trabajo de partición allegado por la parte promotora del juicio liquidatorio, y confrontar, a su vez, la sentencia que aprobó dicha distribución, bajo la égida de que la falta de reconocimiento de personería respecto al poder presentado al juzgado el 1° de diciembre de 2022, le cercenó la oportunidad para acometer la contradicción del trabajo partitivo, o del fallo que lo aprobó. Tal argumentación, al igual que concluyó la A Quo, no tiene vocación de prosperidad, pues basta con auscultar el artículo 74 del CGP, para concluir que la falta de aceptación expresa del poder, no era un obstáculo para que su representante judicial realizara la oposición que ahora echa 16 Derivado 25Memorial.pdf. 17 Derivado 26AutoAcepta.pdf.
Aut o F- S U C- 2 0 2 4 -0 9 7 C o ns e c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 1 0 - 0 0 2 -20 14 - 0 02 38 - 0 1 de menos, pues como bien dispone su último inciso, “los poderes podrán se r aceptados expresamen te o por su ejercicio ”, precepto que permite asegurar con suficiencia que, si bien la juez de origen incurrió en un errata al no aceptar oportunamente el mandato otorgado a la nueva apoderada del señor Jolver Manuel Dales Chamo rro, esa irregularidad no tiene aptitud suficiente para materializar la nulidad parcial propuesta, ni siquiera a la luz de lo consagrado en el artículo 29 superior, como alega el apelante, dado que la situación no reviste el carácter de gravedad, porque no contraviene de manera profunda l os lineamientos y garantías procesales de la parte, dado que como ya se dijo, la falta de reconocimiento de personería jurídica por parte del juzgado no impedía en forma alguna el despliegue de las actuaciones profesionales que considerare necesarias como por ejemplo, efectuar la oposición que ahora echa de menos. Así las cosas, no hay desacierto en la negación de la petición de consiguiente, nulidad que dictaminara la A Quo, y por habrá de CONFIRMARSE la providencia censurada.
Conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se impondrá conde na en costas de esta instancia al heredero Jolver Manuel Dales Chamorro, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en sintonía con lo estatuido en el numeral 1.12.1. del artículo SEXTO del Acuerdo No 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA, de la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E: Aut o F- S U C- 2 0 2 4 -0 9 8 C o ns e c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 1 0 - 0 0 2 -20 14 - 0 02 38 - 0 1 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, dentro del disertaciones proceso de la consignadas referencia, en la parte conforme motiva de a las esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la ejecutada Jolver Manuel Dales Chamorro. FIJAR como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo JUST ICIA XX WEB – TYBA, DAR salida al presente proceso y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada