Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 26 de agosto de 2025 Declarativo -RCE 05001310300720240042201 JANETH NATALIA RÍOS MONTOYA Y OTROS TRANSPORTES ENVIGADO S.A.S. Y OTROS Auto No basta con invocar un determinado medio de prueba para obtener su decreto pues, para ello se debe demostrar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos y extrínsecos, sin ellos, el juez no podrá decretarla, pues corresponde al director del proceso analizar además de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, el lleno de los demás requisitos para su decreto y práctica establecidos por el legislador.
Confirma Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por la activa frente al auto fechado 4 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín convocó audiencia, decretó y negó pruebas en el asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. Los demandantes promovieron demanda pretendiendo obtener declaratoria de responsabilidad civil, solidaria y extracontractual de los demandados Transportes Envigado S.A.S., Guillermo León Berrio Córdoba y Norbey Restrepo Patiño por los perjuicios materiales e inmateriales causados en accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 2022, Proceso Declarativo-RCE Radicado 05001310300720240042201 consecuencialmente, se les condene a resarcir perjuicios por el orden de $203’093.561 (materiales) y 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes (inmateriales).
A la par reclamaron condenar en acción directa a La Equidad Seguros Generales OC en virtud de las pólizas de seguro AA013022 y AA0130321. Integrado el contradictorio, mediante auto del 4 de junio de 20252 el juzgado de la primera instancia convocó audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP y, en la misma oportunidad se pronunció frente a las pruebas solicitadas y aportadas por las partes, negando entre otros, la prueba por informe invocada por La Equidad Seguros Generales OC, relativa a solicitar información de la misma compañía de seguros, arguyendo que no se cumplió con lo previsto en el artículo 275 ibidem pues la solicitante hubo de allegar la información que reclama y en todo caso, no procede oficiar a la misma parte. 2.
EL RECURSO. La aseguradora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación3 frente a la decisión, argumentando que desde la contestación a la demanda se puso de presente que en caso de una decisión desfavorable debía conocerse el valor asegurado disponible en las pólizas AA013022 y AA013032 al momento de la condena, por ello, afirmó que los dos argumentos expuestos por la a quo son “desatinados”, pues podría ocurrir que en el curso del proceso se afecten las pólizas por otros beneficiarios 1 Ver archivo 07SubsanaDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Ver archivo 23AutoFijaFechaAudiencia202400422, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Ver archivo 24Recurso, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Proceso Declarativo-RCE Radicado 05001310300720240042201 disminuyendo el valor de las coberturas, además, el informe entregado con la contestación a la demanda sería inútil pues no reflejaría el estado real de la cobertura al momento de la sentencia. Añadió que la interpretación que efectuó la primera instancia del artículo 275 del CGP es errada ya que la norma no excluye la posibilidad de solicitar y decretar informes de parte.
No hubo pronunciamiento de los demás intervinientes, pese a que el memorial contentivo del recurso se remitió con copia a ellas en los términos de la Ley 2213 de 2022, luego, mediante auto del 21 de julio de 20254, el juzgado de primera instancia resolvió negar la reposición y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, tras considerar que la prueba por informe está reservada a entidades públicas o privadas distintas de las partes y, que de ocurrir la afectación que menciona la solicitante, deberá informar tal circunstancia a la judicatura en cumplimiento del principio de lealtad procesal.
Enfatizó en que la prueba por informe tiene como finalidad obtener información objetiva y veraz y no, “suposiciones o eventos futuros inciertos”, además, al tenor del artículo 276 del CGP el informe debería aportarse antes de la sentencia eventualmente estimatoria, que sería el supuesto que tornaría necesaria la mentada prueba, por lo que, en todo caso, aquella resulta inoficiosa, máxime si se tiene en cuenta que del informe debe correrse traslado a las demás partes por el término de tres (3) días, entonces, no podría recibirse luego de emitida la decisión que ponga fin a la instancia. Ver archivo 25AutoResuelveRecursoNoReponeAutoPruebaPorInforme202400422, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Proceso Declarativo-RCE Radicado 05001310300720240042201 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 3. Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Determinar si la prueba por informe solicitada por La Equidad Seguros Generales OC, cumple los requisitos establecidos el artículo 168 y siguientes del CGP, para disponer su decreto. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. La necesidad de la prueba y la prueba por informe. Dispone el artículo 164 del Código General del Proceso que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, por su parte el canon 165 establece como medios de prueba “la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los Proceso Declarativo-RCE Radicado 05001310300720240042201 informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
Normas que guardan relación con lo dispuesto en el artículo 168 de la misma codificación, que exige del juez el rechazo mediante providencia motivada de “ las pruebas impertinentes, las inconducentes ilícitas, y las las notoriamente manifiestamente superfluas o inútiles”. Estas disposiciones constituyen un tamiz que exige del juzgador la verificación minuciosa del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de cada medio de prueba.
En ese sentido, corresponde al juzgador determinar si las pruebas fueron aportadas o solicitadas de manera oportuna, de forma regular, esto es, atendiendo a la forma establecida por el legislador para ese específico medio de prueba y, además, verificar que sean pertinentes o que guarden relación con los hechos que deben demostrarse, conducentes, si el legislador tiene previsto un específico medio de convicción para determinar el hecho, y necesaria, si con los demás elementos allegados no se logra el convencimiento judicial del hecho.
Ahora bien, salvo en algunos casos específicos en los cuales el legislador tiene previsto que un determinado hecho debe ser acreditado con un exclusivo instrumento de prueba, por lo demás, rige el principio de libertad probatoria, lo cual no se contrapone a las exigencias procesales para la aducción, decreto, práctica y valoración de las pruebas.
Con relación a la prueba por informe, establece el artículo 275 del CGP: Proceso Declarativo-RCE Radicado 05001310300720240042201 “PROCEDENCIA. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.
Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.”
4. CASO EN CONCRETO. En orden a resolver el problema jurídico propuesto es pertinente traer al tema el texto de la invocación probatoria que origina el cuestionamiento, así, La Equidad Seguros Generales OC, solicitó oportunamente, entre otras pruebas: 5 5 Ver archivo 17ContestacionLaEquidad, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Proceso Declarativo-RCE Radicado 05001310300720240042201 Bien, previo a adentrarse en el análisis de la decisión cuestionada, debe anotarse que lo solicitado por la codemandada fue textualmente una prueba trasladada de oficio al citar las referidas normas.
Frente a ello basta anotar que no se cumplen los criterios para al decreto de tal prueba, ya que la trasladada en esencia presupone la incorporación de pruebas practicadas en otro proceso y no, de informes rendidos con destino al juicio en el que se invocan, además, la de oficio no es en sí misma un medio de prueba, sino una forma para decretarlas6, que por naturaleza no responde a la solicitud de parte, por lo que es desatinado que se invoque a instancia de uno cualquiera de los extremos procesales el decreto de una prueba de oficio, pues está se encuentra reservada exclusivamente a la iniciativa judicial, fundamentada y justificada en la utilidad de determinado medio de prueba para el proceso.
Luego, a pesar de que el Sistema Procesal Civil Colombiano se rige por el principio de libertad probatoria, el juez como director del proceso, tiene la potestad-deber no solo de encausar las solicitudes probatorias al supuesto normativo que se ajuste a lo invocado -como aquí se hizo-, sino de realizar el análisis de utilidad, pertinencia, conducencia, licitud y la verificación del cumplimiento de los requisitos extrínsecos de la prueba7, en orden a disponer tan solo el decreto de aquellas que superen ese juicio de admisibilidad. 6 Artículo 169 CGP. 7 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Compendio de la Prueba Judicial. Ribinzal-Culzoni Editores, Tomo I, página 157. “Son requisitos intrínsecos: a) la conducencia del medio; b) la pertenencia o relevancia del hecho objeto de la prueba; c) la utilidad del medio; d) la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho. Rigen para la dase de producción de la prueba y se revisa su cumplimiento en la de valoración. Son requisitos extrínsecos: a) la oportunidad procesal o ausencia de preclusión; b) las formalidades procesales; c) la legitimación y postulación del juez que la decreta oficiosamente; d) la competencia del juez o de su comisionado; e) la capacidad general de juez o funcionario comisionado y de los órganos de la prueba (testigos, peritos, intérpretes, partes cuando confiesan) y la ausencia de impedimentos legales en aquellos y éstos.
Rigen para la fase de producción, pero en la valoración debe revisarse su cumplimiento.” (Se destaca) Proceso Declarativo-RCE Radicado 05001310300720240042201 A voces del artículo 96 del CGP, con la contestación a la demanda deberán solicitarse8 y aportarse9 las pruebas que se pretendan hacer valer; en esa oportunidad quien reclama la prueba deberá evidenciar la conducencia, utilidad y pertinencia de los medios que invoca, pues la materialización del ejercicio de la libertad de configuración legislativa en materia probatoria comporta una cara: “positiva y otra negativa: la necesidad de garantizar el cumplimiento de determinados propósitos u objetivos constitucionales y la prohibición de transgredir principios o derechos superiores.
Lo anterior implica que se deje a la voluntad del legislador el señalamiento de: (i) los medios probatorios dentro del proceso, (ii) los requisitos y ritualidades de su práctica, (iii) las exigencias procesales para aportarlos y (iv) los principios a los cuales se somete su valoración, lo que no implica la concesión de un permiso para desconocer principios o normativa superior”10 Bajo este contexto, más allá de la discusión relativa a su naturaleza jurídica, la prueba por informe invocada por la compañía de seguros no supera los requisitos de pertinencia y utilidad, por una elemental razón: su decreto parte de un supuesto de hecho hipotético, lo que impide emprender el análisis de los presupuestos para su decreto.
Si la demandada estimaba configurada una afectación a la póliza que redujera o excluyera de tajo su responsabilidad en el asunto, conforme establece el artículo 96 ibidem debía aportar la prueba que diera cuenta de ello con la contestación, porque era esa la oportunidad legal para adosar pruebas a su instancia, luego, si estimaba configurado un riesgo inminente de afectación no podía 8 Numeral 4° 9 Numeral 5° 10 Ver sentencia C 099 de 2022, Corte Constitucional.
Proceso Declarativo-RCE Radicado 05001310300720240042201 simplemente presentar como fundamento de la necesidad y utilidad de la prueba “un ejemplo”, como hizo al momento de sustentar el recurso de que se ocupa, sino que debía exponer situaciones de hecho o de derecho que permitieran denotar la real necesidad de incorporar ese medio suasorio al plenario, piénsese en relatar la existencia de reclamaciones o litigios en curso sobre la misma póliza o, aspectos tangibles que conllevaran al convencimiento a la quo de la necesidad de incorporar, sin atender a su naturaleza, esa prueba.
Entonces, la interesada en el decreto de la prueba no cumplió la carga mínima de enrostrar expresa o tácitamente la utilidad y pertinencia del informe que reclama fundamentado en un supuesto de hecho hipotético, eventual, casuístico, que de concretarse en el transcurso del proceso, en todo caso, podrá exponerlo en la oportunidad de rendir la declaración que fuera decretada11 o incluso al momento de presentar los alegatos de conclusión, para que ese hecho ya materializado y tangible, sea tenido en cuenta en la decisión como un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial12.
Así las cosas, no solo es acertado que la primera instancia hubiera determinado que lo invocado era una prueba por informe, pues contrastada la solicitud con el tenor del artículo 275 del CGP, encaja en el supuesto consagrado en la norma, sino además que la haya rechazado, pues con apego al artículo 168 11 Artículo 203 CGP. CGP Artículo 281 “CONGRUENCIAS.
“…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” 12 Proceso Declarativo-RCE Radicado 05001310300720240042201 ibidem no relucen acreditados los requisitos establecidos por el legislador para el decreto de la prueba enjuiciada.
Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión cuestionada, sin embargo, debe anotarse, sin que implique el acogimiento del argumento expuesto por la a quo, que resulta cierto que la postura relativa al alcance del artículo 275 ibidem ha sido compartida por el Consejo de Estado13. En conclusión, no basta con invocar un determinado medio de prueba para obtener su decreto pues, para ello se debe demostrar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos y extrínsecos, sin ellos, el juez no podrá decretarla, pues corresponde al director del proceso analizar además de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, el lleno de los demás requisitos para su decreto y práctica establecidos por el legislador.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 13 “Teniendo en cuenta las disposiciones normativas anteriormente referenciadas y aplicándolas al caso concreto, se debe indicar que, en efecto, la parte demandante solicitó la prueba en el momento oportuno, esto es, en el escrito de la demanda; sin embargo, dicho medio probatorio es improcedente por cuanto, como bien lo indicó el tribunal, este no resulta ser el adecuado para la obtención de información de quienes son parte dentro del proceso, sino que se estructuró para que terceros, mediante un documento que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, informen hechos, actuaciones, cifras o datos que resulten de utilidad para la solución de un caso concreto.
Es claro que los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los diferentes medios de prueba previstos en la normativa procesal; sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien la pide debe respetar el debido proceso no solo en cuanto a la oportunidad de la solicitud, sino a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad que debe tener.
En el caso objeto de estudio, se evidencia que para la obtención de la información requerida por la parte demandante y en atención a que se procura que sea la demandada quien la brinde, no resulta procedente el medio de prueba solicitado. Sobre el particular, resulta oportuno mencionar que «la prueba por informe se identifica por su contenido», esto es, hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de archivos o registros «y por la calidad de quien lo rinde, una entidad pública o privada ajena al proceso».
Sala de lo contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 23 de marzo de 2023, radicado 05001233300020210149501 (4581-2022) Proceso Declarativo-RCE Radicado 05001310300720240042201 5.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 4 de junio de 2025, por medio del cual se negó el decreto de prueba por informe invocada por La Equidad Seguros Generales OC, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b152b8dc57a73ef2c9b47c93486fbdeb304fbdd1c23ed3263a8eba064732284 Documento generado en 26/08/2025 05:02:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica