Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00039-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES Demandadas: EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73349-31-05-001-2024-00039-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES Demandadas: EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. ocho (8) de trece (13) de marzo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy trece (13) de marzo de 2025, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante Raúl Andrés Alvarado Jaimes respecto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, que resolvió i) DECLARAR que el contrato de trabajo del actor fue terminado con justa causa ya que los hechos alegados por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo resultaron plena y debidamente acreditados; ii) NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, y por sustracción de materia no se hará pronunciamiento expreso sobre las excepciones formuladas por la pasiva; iii) CONDENAR en costas al demandante RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES en favor de la demandada EMBOTELLADORA DE BEBIDAS S.A.; iv) CONSULTAR la sentencia a favor del demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Manifiesta la Jueza a quo, previo recuento factico y lo pretendido con la demanda, que el contrato de trabajo fue terminado con justa causa por parte de la empleadora, al haberse probado que este incumplió una obligación contenida en el manual de funciones de su cargo, por un error en un pago, el cual generó un riesgo financiero a la empresa, incurriendo así en una falta grave constituyéndose esta en causal de despido, acorde con lo pactado entre las partes en el contrato de trabajo.
Para dicha conclusión, trajo a colación lo indicado en el artículo 53 de la Constitución P á g i n a 1 | 18 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00039-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES Demandadas: EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A Nacional acorde con Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que establece la garantía o certeza de permanencia que debe tener el trabajador en la relación, el cual prevé que el vínculo no se rompa de manera caprichosa o sorpresiva por decisión del empleador.
En cuanto al trámite para la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, trae a colación Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que el despido sin justa causa, no hace las veces de una sanción disciplinaria, sino que esta es una medida independiente, derivada de la facultad que la Ley le confiere al empleador, para dar por terminada la relación laboral y, por ende, no es necesario que se adelante un proceso disciplinario previo, pues basta con que el trabajador incurra en una de las causales previstas en la norma y que ello se encuentre probado, para que el empleador pueda dar por terminado el vínculo; así mismo, que la Jurisprudencia en materia laboral ha estatuido que no es necesario siquiera adelantar una diligencia de descargos para la terminación del vínculo, a menos que se haya establecido un procedimiento previo para finiquitar la relación laboral en el contrato, reglamento interno o acuerdo entre las partes.
Sin embargo, indica que existe un debido proceso en la terminación unilateral del contrato de trabajo, conforme la jurisprudencia Constitucional, en la que el empleador debe garantizarle al trabajador el derecho de defensa, por tal, para proceder con la terminación del proceso sin justa causa, el empleador debe respetar las garantías mínimas, permitiéndole al trabajador presentar pruebas y defenderse, pero que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el derecho de defensa no se agota solamente con una diligencia de descargos, sino que puede tenerse como válido, cuando el trabajador haya tenido la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que puedan ser constitutivos de la resolución del contrato con justa causa.
Por tal, los hechos que fundan el despido sin justa causa deben encontrarse debidamente comprobados, distribuyéndose entre las partes la carga de la prueba, correspondiéndole al trabajador probar el despido y, al empleador, demostrar que el despido obedeció a una justa causa, debiendo exponer que se expuso al trabajador la causa de la finalización, sin poder alegar con posterioridad causal diferente y probar la ocurrencia de dichos hechos.
Así mismo, en cuanto a que se invoque por parte del empleador la causal contenida en el numeral sexto del literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, puede fundar su decisión en la violación de las obligaciones o prohibiciones contenidas en los artículos 58 y 60 ibídem, o en las faltas graves calificadas así en sus contratos, reglamento interno de trabajo o acuerdos colectivos, caso en el cual deberá expresar con claridad la falta y, en todo caso, la gravedad de la misma podrá ser calificada por el Juez, teniendo en cuenta su naturaleza y la reiteración de la misma.
Así mismo, realizó la Jueza el estudio de la prescripción sin que transcurriera el término de la misma, motivo por el cual no se encuentra probada la misma. Descendiendo a los fundamentos de la decisión, indica que, no existe duda de la existencia del contrato de trabajo el que estuvo vigente desde el 17 de agosto de 2012 al 1 de febrero de 2024, así como el cargo y asignación salarial del demandante, motivo por el cual se excluyó del debate probatorio.
Así mismo, el hecho del despido se encuentra debidamente acreditado en la demanda P á g i n a 2 | 18 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00039-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES Demandadas: EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A y su contestación, por tal procedió a estudiar las probanzas, indicando que con la documental se tiene que en el contrato de trabajo se estableció como justa causa de terminación “Autorizar o ejecutar actividades que afecten los intereses de la empleadora”; así mismo, el artículo 60 del reglamento interno de trabajo, establece como causal de despido, la violación grave de las obligaciones contractuales o reglamentarias; así mismo, el manual de funciones del cargo desempeñado por el demandante, indica como obligaciones específicas, la de actualizar semanalmente los informes de cuentas por pagar, así como realizar de forma ágil y precisa las operaciones de su cargo y, en consecuencia, realizar la correcta gestión dentro del departamento al que pertenezca.
Así mismo que, en la diligencia de descargos, el demandante admitió que cometió el error endilgado, consistente en el cargue de una factura que resultó en un pago en exceso un proveedor. Además, en comunicaciones internas de la compañía se reportó una novedad financiera, fundada en el pago en exceso realizado. Igualmente, que el demandante había sido objeto de procesos disciplinarios por circunstancias similares.
Hizo énfasis la Jueza a quo al interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, quien refirió que el demandante ya había incurrido en otras faltas, relacionadas con registros incorrectos de pago e incluso que ya había sido sancionado. Precisó que, el error cometido en el pago en exceso objeto de proceso disciplinario, acarreó riesgos para la empresa, pues los recursos son limitados, y era fundamental garantizar el pago a todos los proveedores siendo impedido por el error mencionado, pues este conllevó el retraso de otros pagos y bloqueos en los despachos de materias primas.
Motivo por el cual, conforme las reiteradas faltas del actor, se decidió dar por terminado el contrato con justa causa. Por su parte, en cuanto al interrogatorio del demandante, señaló que este indicó que, su contrato fue terminado sin justa causa bajo una supuesta falta grave consistente en la contabilización errónea de una factura de un proveedor recurrente, pero con posterioridad control interno y su jefe directo debieron realizar control de dicho pago.
En cuanto a los errores previos, aceptó los mismos indicando que sobre un pago realizado a un proveedor el mismo fue subsanado y en cuanto al que refiere un pago en su nómina, aclaró que lo que realizaba era supervisión sobre una empleada y que en los descargos indicó que nunca manipuló el sistema de forma directa. Que, le fue notificada la diligencia de descargos el mismo día que lo enviaron a vacaciones, realizándose la diligencia al día siguiente.
En cuanto a la terminación del vínculo, indicó que, se dio el 1 de febrero de 2024, aproximadamente un mes y medio después de la diligencia de descargos, sin que pudiera presentar pruebas por la premura en que se llevó el procedimiento. En cuanto a los testigos, relató lo indicado por estos en cuanto al conocimiento de los hechos que rodearon el despido del actor, así como el procedimiento disciplinario realizado.
Que, el riesgo financiero generado por el error fue alto y se tuvieron que desarrollar gestiones para evitar el mismo. Concluyó la Jueza de instancia que, la justa causa endilgada al actor para dar por terminado P á g i n a 3 | 18 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00039-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES Demandadas: EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A su contrato de trabajo, consistió en el incumplimiento de sus obligaciones de actualizar semanalmente los informes de cuentas por pagar y realizar de forma ágil y precisa las operaciones de su cargo, funciones que se encuentran en el manual de funciones, incumplidas estas al haber registrado un monto excesivo frente a la factura presentada por un proveedor, situación que generó un perjuicio económico para la empresa, pues si bien no hubo una pérdida de dinero, se limitó el flujo de caja de la compañía impidiendo invertir el dinero pagado en exceso en el pago de otros gastos de funcionamiento indispensables.
Que, el actor tenía conocimiento de las normas contractuales e internas de la empresa, conforme la documental aportada que acreditan sus años de experiencia en la ejecución de su cargo, así como que, este mismo aporta el reglamento interno de trabajo. Expone también, que, el argumento dado por el actor que de haber sido realizado por sus superiores los controles internos adecuados no es excusa, pues no es posible calificar la conducta del trabajador a través de acciones de terceros o de la falta de control, pues la responsabilidad recae sobre el cumplimiento de sus propias obligaciones contractuales.
Así mismo, indicó que, dentro de este asunto, se probó que fue garantizado el derecho de defensa del actor, le fue notificado formalmente la apertura del proceso disciplinario una vez se conoció la falta, y si bien la factura es del mes de agosto de 2023, el pago se realizó en diciembre de esa anualidad. Así mismo, se citó a descargos dándole la oportunidad de ejercer su derecho de defensa aportando pruebas o testimonios lo cual no hizo el actor.
Se le comunicó claramente las causales que motivaron el despido cumpliendo así los requisitos legales para su desvinculación, sin que hubiese prueba dentro del plenario que diera cuenta de la extemporaneidad de la decisión del despido, entre la diligencia de descargos o la comprobación de la falta y el despido, advirtiendo que, a su juicio, el tiempo transcurrido es razonable, pues transcurrió un término aproximado de un mes.
En vista de lo anterior, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el demandante. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar si el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó por una justa causa o si, por el contrario, existe injusticia en la ruptura de dicho vinculo, de lo cual se desprende el estudio de la indemnización pretendida y derivada de tal declaratoria. P á g i n a 4 | 18 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00039-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES Demandadas: EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada a través de su apoderado sustenta sus alegatos en justificar la validez de la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato del demandante por justa causa.
Argumenta que el fallo de primera instancia, que absolvió a la empresa de las pretensiones del demandante, debe ser confirmado en su totalidad, pues considera que, se presentaron pruebas que respaldan la decisión de la empresa, incluyendo la admisión del demandante sobre su error en el registro de facturas en el sistema SIIGO. Se destaca que la responsabilidad del trabajador era objetiva y de alto impacto para la compañía, ya que la indebida gestión de los registros contables podía generar consecuencias económicas significativas.
A pesar de que el error fue subsanado posteriormente sin que se concretara un perjuicio económico, la empresa argumenta que no es necesario que el daño se materialice para configurar una falta grave, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Enfatiza que, la terminación del contrato no constituye una sanción disciplinaria, sino una consecuencia del incumplimiento grave del trabajador.
Sin embargo, se argumenta que el debido proceso fue respetado en su totalidad pues el demandante fue citado a diligencia de descargos, pudo presentar pruebas y argumentos en su defensa, y se le comunicó la decisión final con oportunidad para solicitar su revisión. La parte actora en el término concedido guardó silencio tal como se evidencia en constancia secretarial vista en el expediente.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que se encuentra acreditado dentro del proceso que, las causales del despido invocadas por la sociedad demandada son justas causas, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). En virtud del derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que puedan surgir de la relación laboral, siempre y cuando demuestre la existencia de un contrato de P á g i n a 5 | 18 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00039-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES Demandadas: EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A trabajo, sus extremos temporales, salario devengado y la continuidad en la prestación del servicio, sin tener en cuenta la denominación del contrato que suscriban las partes.
Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” El artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual: “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1420 de 2018.
No existe duda que el demandante estuvo vinculado con la demandada Embotelladora de Bebidas del Tolima S.A, tal como consta en el contrato de trabajo celebrado el 17 de agosto de 2012 entre las partes (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 020AnexoPruebasContestaciónDemanda.pdf pág. 5), el cual tuvo vigencia hasta el 1 de febrero de 2024, tal como consta en carta de despido entregada al actor (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 020AnexoPruebasContestaciónDemanda.pdf pág.15) Motivo por el cual, centrará la Sala el estudio de lo pretendido, que no es otro que la justeza o no del despido mencionado.
Se precisa que, respecto de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador demostrar que existió una justa causa, a fin de evitar el pago de la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En el presente caso, se evidencia que la demandada a través del oficio de 1 de febrero de 2024 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de Embebidas S.A, le informó al demandante, la terminación del contrato de trabajo con justa causa en los siguientes términos: P á g i n a 6 | 18 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00039-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES Demandadas: EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A P á g i n a 7 | 18 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00039-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES Demandadas: EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 020AnexoPruebasContestaciónDemanda.pdf pág.15) Al respecto, se tiene que el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, establece las justas causas para terminar un contrato de trabajo, y entre las mismas, se encuentra establecidas las relacionadas con: “6.
Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos …” (Subrayado y resaltado al copiar).
Encontrando así, conforme lo indicado en la misiva de despido atrás relacionada, dicha causal contenida en la norma, fue la comunicada al actor para dar por terminada la relación contractual que unió a las partes. Además, teniendo en cuenta la conducta achacada “realizó un registro con error en el sistema Siigo de una factura del cliente Flexo Spring S.A Nit 800218958, registrando un mayor valor, lo que generó realizar el pago de manera equivocada, generando riesgo financiero para la compañía en caso de no poder recuperar el dinero, así como reprocesos con el proveedor, lo anterior sin autorización u orden de su superior inmediato.
Como consecuencia de dicha conducta, se tiene que el empleador hoy demandado, el 20 de diciembre de 2023 a través de su Directora de Recursos Humanos, informó la apertura del proceso disciplinario y convocó al hoy demandante a diligencia de descargos a realizarse el 22 de diciembre de 2023 a las 9:00 de la mañana de manera virtual, los cuales fueron rendidos de la siguiente manera: P á g i n a 8 | 18 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00039-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES Demandadas: EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A P á g i n a 9 | 18 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00039-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES Demandadas: EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 020AnexoPruebasContestaciónDemanda.pdf pág.11) P á g i n a 10 | 18 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00039-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES Demandadas: EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A Pues bien, se tiene que a través de interrogatorio de parte rendido por Santiago Jaramillo Gallo (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 40VideoAudienciaArt80CPTySS.
Récord Minuto 4:45 a 20:20), este indicó que el contrato de trabajo terminó por una falta grave de un pago en exceso a un proveedor de etiquetas por $145.000.000. Que, el pago no se pudo reversar y, por ende, se tuvieron que hacer unos reprocesos con el proveedor, para aplicar ese pago a otras facturas; así mismo, se afectó el pago a otros proveedores, generando inconvenientes en la cadena de abastecimiento de la compañía. Que, el demandante laboró por once años y medio.
Manifestó que, con anterioridad había presentado otras faltas disciplinarias, documentadas tres, similares por mal registro de unos pagos. Expuso que, quien realiza el pago es tesorería con autorización del Gerente Administrativo., quien lo hace con base en lo que se encuentra registrado por contabilidad en el sistema En ese registro participaba el demandante, a través de un software, en el cual se sube la cuenta por pagar al proveedor.
Expuso que, se enteraron del error porque el proveedor llamó e indicó que se le hizo un pago superior y que cual era el motivo para este. Indicó que, no es posible revisar uno a uno el trabajo de todos, pues se duplicaría el trabajo, por ende, se confía en el personal y se realizan auditorías internas. Por su parte, el demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 40VideoAudienciaArt80CPTySS.
Récord Minuto 20:28 a 34:40) indicó que el contrato terminó el 1 de febrero de 2024 por una supuesta falta grave, en un procedimiento contable. Que se realizó la contabilización errada de una factura de un proveedor recurrente dentro de la compañía, de etiquetas. Se registró un mayor valor por pagar a este, registrado por él, pero que después de eso se tiene que hacer un control, por parte de los superiores antes de realizar los pagos.
Que, la función de registrar las facturas era de varias personas, pero para el caso objeto de estudio fue realizada por él. Que, el descuadre fue de $145.000.000 aproximadamente. Que, el error obedeció al volumen de trabajo que se tiene en la empresa, cansancio visual, desgaste diario y lo que considera un error humano normal. Que, ya le había ocurrido una vez, pero por suma de un millón y se realizó un arreglo con el proveedor y el jefe de planta.
Que, en otra oportunidad apoyó a una compañera nueva que ingresó al área de nómina, en donde se realizó un pago extra en la nómina del demandante por $1.000.000, pero por error de esa compañera lo llamaron a descargos y no se probó que hubiese sido un error de él y, a la compañera no le llamaron la atención y cuando se dio cuenta, regresó el dinero.
Que, el error del pago en exceso al proveedor ocurrió en septiembre y lo llamaron en diciembre a descargos, donde se realizaron estos, encontrándose en vacaciones, pues le notifican en la mañana las vacaciones y en la tarde le entregan la citación para el día siguiente, rindiendo los mismos. La terminación se la notificaron el primero de febrero al finalizar la jornada.
Indica que, ese proveedor tenía unas cuentas por pagar superiores, motivo por el cual no genera problemas de liquidez en la empresa. Que, la factura es de septiembre y el pago se hizo en diciembre, así como que el procedimiento para el pago se encuentra dentro de las políticas P á g i n a 11 | 18 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00039-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES Demandadas: EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A internas de la empresa.
Que de manera verbal se les estableció un protocolo el cual consistía en una revisión de las facturas por el superior. Por otro lado, la pasiva hizo comparecer a este asunto a Diana Mileidy Pinilla Forero y Jorge Andrés Gómez Ceballos, motivo por el cual se procederá a estudiar dicha testimonial Por su parte, Diana Mileidy Pinilla Forero (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 40VideoAudienciaArt80CPTySS.
Récord Minuto 35:48 a 47:56) manifestó ostentar para la demandada el cargo de directora de gestión humana desde el 14 de junio de 2023. Indica que, la terminación del contrato del actor fue el 1 de febrero de 2024 y se dio en razón a que se realizó un mal procedimiento en el registro de una facturación; que ese error fue el 24 de agosto de 2023; así mismo, tuvieron conocimiento del error en diciembre de 2023.
Que, la gerencia advirtió el error a través de una auditoría, un proceso de verificación. Que, una vez recibido el informe, ella estaba designada para realizar el proceso disciplinario. Que, la decisión sobre lo rendido en descargos, la toma un comité disciplinario, el cual cuenta con un término de 15 días hábiles. Mismo que se comunica en la carta remitida al trabajador y que está establecido en el reglamento interno de trabajo, que nunca ha ocurrido que se excedan esos quince días y en el caso del demandante tampoco ocurrió. Que, el actor con anterioridad tuvo dos procesos disciplinarios, uno por un mal registro de una factura por $1.000.000, otro por diferencia del salario del actor por $1.000.000.
Que, el demandante no aportó pruebas en la diligencia de descargos, respondiendo a las preguntas realizadas y aceptó allí el error. Que, en el reglamento interno no se tiene como una sanción el despido, así como que el demandante no realizó reclamación posterior. Por otro lado, Jorge Andrés Gómez Ceballos (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 40VideoAudienciaArt80CPTySS.
Récord Minuto 53:04 a 1:05:43) expresó que conoce al demandante por encontrarse en el área contable cuando el testigo ingresó a la compañía; que, la finalización del contrato del demandante se dio por un error en una factura, donde se realizó un pago de $145.000.000 de más. Que, el proveedor se comunicó con la compañía y cuestionó ese pago, por lo cual se entró a revisar y se encontró el error, esto por parte del área de tesorería la cual se encuentra a cargo del testigo.
Indica que, las facturas de los proveedores se reciben por el área de tesorería, se relacionan y se entregan al área contable, quien la recibe y las registra, custodiando el archivo físico de la información que se registra; posteriormente, se realiza un planeación de pagos, realizada por la tesorería y posteriormente se aprueba por la gerencia, con posterioridad se solicita al área de contabilidad que entreguen los soportes físicos, para que el área de control interno realice un control interno aleatorio de los pagos.
Que, el registro que debía realizar el actor, era en la plataforma Siigo, con base en eso se realiza la planeación por parte del área de tesorería. Que, la revisión del área de control interno, se realiza de manera aleatoria, pues no es un área centralizada, y lo que realiza es un muestreo de los procesos donde en el caso de los pagos se busca P á g i n a 12 | 18 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00039-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES Demandadas: EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A una seguridad razonable frente a las transacciones; que, si se realizará sobre el 100% de las operaciones, no tendrían la capacidad para hacerlo.
Que, la factura objeto de error era de agosto de 2023 y se pagó en diciembre de 2023. Que una vez se tuvo conocimiento del error, se informó a la gerencia y se dio así inicio al proceso interno que se realiza para los descargos con el área de gestión humana. Que, ese tipo de errores, genera un reproceso con el proveedor, una reclamación, un riesgo financiero por la perdida, afecta el flujo de caja, pues los recursos son limitados y procuran darle el mejor manejo.
Que, el actor no manifestó a la empresa que hubiese cometido el error, así como que a ese proveedor se le realizaban constantemente pagos grandes en el mes. En vista de lo anterior y, atendiendo en que, como se dijo que el despido se encuentra acreditado y en soporte de las declaraciones dadas, así como de la testimonial, se tiene que por parte de la demandada se allegaron (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 020AnexoPruebasContestaciónDemanda.pdf) como documentales de interés las siguientes: 1.
Descripción del cargo asistente contable. 2. Contrato de trabajo. 3. Citación diligencia de descargos. 4. Acta de descargos. 5. Carta terminación contrato de trabajo. 6. Informe control interno sobre la falta cometida. 7. Copia otros antecedentes disciplinarios. Por su parte, el demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 003DemandayAnexos.pdf) arrimó: 1.
Notificación de apertura formal del proceso disciplinario. 2. Acta de audiencia de descargos. 3. Acta de terminación de contrato. 4. Reglamento interno de trabajo Bajo el anterior contexto, y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 4547 de 2018 de 10 de octubre de 2018, a la parte actora le corresponde demostrar el despido, en tanto que al empleador accionado le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos, las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la cual, es menester que se complemente con otros medios de convicción. P á g i n a 13 | 18 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00039-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES Demandadas: EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A Considera la Sala que, el conjunto de limitaciones y obligaciones del empleador para terminar de forma unilateral y bajo presunta justa causa un contrato de trabajo, implica, no solo argüir como grave una conducta en razón a que la misma se encuentre pactada en el contrato de trabajo, sino que, además, se debe ponderar la conducta del trabajador para poder determinar finalmente si el empleado se encuentra incurso en una justa causa que conlleve a finalizar su vínculo contractual.
Analizadas las pruebas documentales y las declaraciones recaudadas, advierte la Sala la demostración que, el demandante, realizó el cargue de una factura el 24 de agosto de 2023 al software contable del que dispone la compañía denominado “Siigo”, en el cual se realizó un pago por valor de $140.180.000 cuando el valor correcto obedecía a la suma de $15.808.678, dicho error fue asumido por la parte demandante en la diligencia de descargos, así como también en el interrogatorio de parte celebrado ante la Jueza de instancia, motivo por el cual, hay claridad respecto de la ocurrencia del hecho que dio origen al despido.
También se tiene que, en el reglamento interno de trabajo aportado por la parte actora, se dispuso en el literal e) del artículo 60, donde se definen las actuaciones constitutivas de falta grave: “e) Violación Grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias” (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 003DemandayAnexos.pdf.pág. 42) Por su parte, en el contrato de trabajo se estableció en la cláusula 7ª como justas causas para dar por terminado el contrato de manera unilateral las siguientes: (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 020AnexoPruebasContestaciónDemanda.pdf pág. 5) Ahora bien, en el documento denominado “Descripción del Cargo” del 26 de julio de 2023, se establecieron como funciones del cargo de Asistente Contable que ostentaba el actor, las siguientes de interés: Actualizar semanalmente los informes de cuentas por pagar;
Realizar la revisión diaria de todos los registros contables generados por el área de contabilidad; Realizar seguimiento al P á g i n a 14 | 18 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00039-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES Demandadas: EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A registro contable de los pagos realizados a proveedores, empleados, entidades financieras y terceros.
Así mismo, se establecieron allí unas obligaciones generales, dentro de las cuales se resalta la de “Realizar seguimiento al registro contable de los pagos realizados a proveedores, empleados, entidades financieras y terceros” De lo expuesto, es claro que la conducta relacionada con la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias o de una orden que le imparta la empresa es una falta grave y amerita la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual no es viable que esta Colegiatura pueda entrar a determinar si dicha falta es grave o no, debido a su incorporación en el reglamento interno de trabajo, literal e) del artículo 60, además de estar previstas como causales para la terminación del vínculo en el contrato de trabajo conforme al texto contractual.
Ahora bien, una vez establecido que la conducta descrita taxativamente en el contrato de trabajo es catalogada como justa causa para terminar el vínculo laboral, se debe entrar a verificar si la misma fue cometida por el actor y si ello dio lugar al finiquito del vínculo laboral y, a fin de resolver este interrogante, observa la Colegiatura que dentro del plenario está acreditado que el demandante se desempeñaba como auxiliar contable y dentro de sus funciones se encontraban las ya mencionadas descritas en el en el documento denominado “Descripción del Cargo”, el cual lleva a concluir que el demandante tenía, entre otras, a cargo las funciones de “Actualizar semanalmente los informes de cuentas por pagar;
Realizar la revisión diaria de todos los registros contables generados por el área de contabilidad; Realizar seguimiento al registro contable de los pagos realizados a proveedores, empleados, entidades financieras y terceros”, mismas que de haber sido cumplidas a cabalidad por el actor, se habría evitado el pago de la factura, pues se hubiese podido advertir el error previo a este y, por ende, no se habría puesto en riesgo la estabilidad financiera de la compañía demandada, además de que tal como fue indicado por la a quo y como se desprendió de la testimonial y los interrogatorios escuchados, el actor ya había sido sujeto de procesos por errores en los pagos, situación que hace que la conducta achacada se considere reiterada.
Ahora, en cuanto el argumento esbozado por la parte actora en el líbelo genitor, respecto de la extemporaneidad entre los descargos y los quince días establecidos para la resolución del mismo, se debe tener en cuenta que, el proceso disciplinario adelantado por la pasiva, procuró por el derecho a la defensa del actor, sin que este pudiese justificar su actuar, motivo por el cual se debe recordar que el despido no es una consecuencia del proceso disciplinario, si el mismo no se encuentra catalogado en el reglamento interno de trabajo o acordado entre las partes, por tal vale la pena traer a colación lo indicado en sentencia SL1861 de 2024: P á g i n a 15 | 18 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00039-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES Demandadas: EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A En el caso que se examina es claro entonces que el Tribunal no siguió los postulados que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado sobre la diferencia entre lo que constituye un despido y una falta disciplinaria.
Al parecer, el juzgador se confundió con que la empresa tuviera la obligación de seguir un proceso disciplinario previo a decidir la terminación del contrato con justa causa, motivo por lo cual erró al estudiar el cumplimiento del debido proceso a la luz del art. 115 del CST, en concordancia con la sentencia CC C-593-2014, ya que esta disposición regula el trámite a seguir en la imposición de sanciones disciplinarias y, en el caso de autos, el contrato terminó por justa causa, bajo el supuesto indiscutible de que el despido no es una sanción disciplinaria Por tal, mal podría asimilarse que el despido del actor surge como una sanción que se desprende del proceso disciplinario, pues se tiene que el mismo tuvo como fin, permitir que el demandante expusiera sus fundamentos para justificar su actuar, lo cual no fue posible, motivo por el cual, como consecuencia de los hallazgos realizados dentro del trámite disciplinario, se tiene que la demandada encontró configurada una causal de terminación justa y, por ende, tal como lo consideró la Jueza de instancia, el plazo entre la diligencia de descargos y la terminación del asunto, se encuentra razonable, pues era necesario estudiar lo referido por el actor en dicha diligencia, máxime si se tiene en cuenta que, del interrogatorio surtido se desprende que el actor se encontraba gozando de su periodo de vacaciones, situaciones estas que llevan a concluir que no se violo la inmediatez entre el conocimiento de la conducta, los descargos y la terminación del contrato, aun cuando no se encuentra establecido dentro del reglamento interno de trabajo que el proceso disciplinario sea necesario para proceder al despido.
Por último, debe indicarse que, esta Sala tampoco encuentra ajustado el argumento dado por el actor, en cuanto a que el pago de la factura del proveedor, que fue generada por este de manera errada, fue consecuencia de la no revisión por parte de sus superiores, pues mal haría la judicatura en avalar que cualquier labor realizada por un empleado deba estar sujeta a estricta supervisión de un superior y que, en caso de algún yerro en esta, se justifica el actuar negligente del trabajador, pues cada conducta se debe calificar de manera individual y, por ende, no puede achacarse la responsabilidad de su propio error a un tercero, además, es potestativo de la empresa entrar a calificar cada una de las conductas desplegadas por sus trabajadores.
Todo lo anterior conlleva a que, en el presente caso, se encuentren demostradas las justas causas por las cuales la demandada dio por terminado el contrato de trabajo al actor, debiendo confirmarse la sentencia consultada. CONDENA EN COSTAS P á g i n a 16 | 18 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00039-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES Demandadas: EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES contra EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado P á g i n a 17 | 18 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00039-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: RAÚL ANDRÉS ALVARADO JAIMES Demandadas: EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 458486ad391a457483b7e10013a2142dfbfa4da001a59f65ba8c2a6814eafbb0 Documento generado en 13/03/2025 01:24:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 18 | 18