Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2022-00311-01 DR ALVAREZ RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE APELACION (2)

Sala: SALA CIVIL

18/10/24, 7:57 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook Outlook MEMORIAL DR ALVAREZ RV: Recurso reposición en subsidio de apelación contra el auto de fecha 15 de octubre del año 2024 (declara desierto el recurso de apelación contra sentencia de fecha 27 de agosto del año 2024) Desde Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 17/10/2024 17:00 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 9 archivos adjuntos (8 MB) RECURS~1.PDF; 1ACTAA~1.PDF; 2REPAR~1.PDF; 3GMAIL~1.PDF; 4SOPOR~1.PDF; 5SOLIC~1.PDF; 6GMAIL~1.PDF; 7ONEDR~1.PDF;

AUTODE~1.PDF; MEMORIAL DR ALVAREZ Atentamente, De: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. Enviado el: jueves, 17 de octubre de 2024 4:54 p. m. Para: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: Recurso reposición en subsidio de apelación contra el auto de fecha 15 de octubre del año 2024 (declara desierto el recurso de apelación contra sentencia de fecha 27 de agosto del año 2024) Atento saludo, Remito para el trámite correspondiente por ser de su competencia.  ​ CIELO YIBY SAAVEDRA VELASCO Secretaria Administrativa de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá PBX 6013532666 Ext. 8378 Línea gratuita nacional 018000110194 secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24 No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAFHdEU7XGE8SkplqdV2Z3sI%3D 1/5 18/10/24, 7:57 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook De: YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS <abogadakathemontoya@gmail.com> Enviado: jueves, 17 de octubre de 2024 16:39 Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; secsctsupbta@notificacionesrj.gov.co <secsctsupbta@notificacionesrj.gov.co>; secsctribsup2@cendoj.ramajudicial.gov.co <secsctribsup2@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Juzgado 07 Civil Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. <ccto07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Recurso reposición en subsidio de apelación contra el auto de fecha 15 de octubre del año 2024 (declara desierto el recurso de apelación contra sentencia de fecha 27 de agosto del año 2024) Villavicencio, Meta 17 de octubre del año 2024 Señores DESPACHO DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ MAGISTRADO MARCO ANTONIO ALVAREZ GÓMEZ Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C Referencia: DEMANDA VERBAL ACCION REIVINDICATORIA (CON RECONVENCION) Radicado No 1. 11001310300720220031100 Radicado No 2. 11001310300720220031101 Demandantes: SONIA WILMAN VARGAS MEDINA YESID GARCÍA (actualmente sus sucesores, siendo reconocidos como tales JAIBER YESID GARCIA VARGAS y YURY ALEJANDRA GARCIA VARGAS) Demandadas: ELISENIA ECHEVERRY DE VARGAS HELEN TATIANA VARGAS ECHEVERRY Asunto: Recurso reposición en subsidio de apelación contra el auto de fecha 15 de octubre del año 2024 (declara desierto el recurso de apelación contra sentencia de fecha 27 de agosto del año 2024) YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.121.858.201 expedida en la ciudad de Villavicencio, Meta, y tarjeta profesional No. 339.799 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de apoderada de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, y estando dentro del término establecido en el artículo 322 numeral 3 inciso 1ero del código general del proceso, que señala lo siguiente: “3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.” negrilla fuera texto Me permito interponer recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de fecha 15 de octubre del año 2024, que declara desierta la apelación de sentencia de fecha 27 de agosto del año 2024, por lo motivos que a continuación enuncio los siguientes:

HECHOS Primero: En audiencia de fecha 27 de agosto del año 2024, se profirió sentencia en contra de la parte demandada; misma providencia que fue objetada mediante recurso de apelación de manera verbal inmediatamente después de ser pronunciada. (aporto imagen del acta de audiencia y providencia de fecha 27 de agosto del año 2024). Segundo: Acatando lo señalado en el artículo 322 numeral 3 inciso 2do del C.G.P, la suscrita presentó, dentro del término de la ejecutoria, los reparos concretos junto con la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo, de manera anticipada.

(Adjunto el escrito de sustentación de reparos junto con la sustentación del recurso presentado en fecha 30 de agosto del año 2024, así como un pantallazo del envío del correo electrónico y el registro de actuación en la rama judicial con la misma fecha). Tercero: Una vez presentado los reparos de la apelación en contra de la sentencia objeto de apelación, esperaba el envío al superior jerárquico para interponer la solicitud de pruebas a practicar y manifestar la necesidad de corregir el efecto procesal en el que fue concedida la sentencia de primera instancia. Cuarto: A fecha 10 de septiembre del año 2024, la suscrita advirtió que el día anterior había sido publicado oficio No. 0969 de fecha 9 de septiembre del año 2024, sin embargo, la actuación aparecía registrada pero el oficio per se no se evidenciaba, entonces radiqué solicitud de traslado del mismo (aporto imagen de envío de esta solicitud y la solicitud de fecha 10 de septiembre de 2024) Quinto: El juzgado de primera instancia no contestó dicha solicitud, pero, sin embargo, publicaron este oficio en fecha 23 de septiembre junto con la actuación de remisión al Tribunal de la apelación de sentencia y la constancia del envío (como se evidencia en el acceso a one drive).

Sexto: Al no tener conocimiento preciso del juzgado al que le competía conocer del recurso de apelación, en fecha 10 de octubre del año 2024, la suscrita envió memorial dirigido al Despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de identificar el juzgado al que se le asignó conocer el recurso de apelación, toda vez que tenia pendiente solicitar las pruebas sobre las que pretendo argumentar mi defensa, además solicité la revisión del efecto en el que se concedió el recurso, porque temía que mis representadas sufrieran consecuencias si la contraparte quería exigir el cumplimiento de esa sentencia, ya que había sido concedido el recurso de apelación en efecto https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAFHdEU7XGE8SkplqdV2Z3sI%3D 2/5 18/10/24, 7:57 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook devolutivo.

Es importante señalar que, junto a los reparos presentados, se encontraba la sustentación del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Hasta fecha 10 de octubre del año 2024, por indicaciones en el palacio de justicia de Villavicencio, entendí que la consulta ante el tribunal de Bogotá, por ser de superior jerarquía, debía hacerse con el numero 11001310300720220031100 (01).

Séptimo: El día 16 de octubre del 2024, este honorable Tribunal infortunadamente para mí, se pronunció declarando desierta la apelación por no sustentar el recurso de apelación, sin embargo, como manifesté anteriormente, se realizó él envió de los reparos junto con la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de manera anticipada.

Esto es suficiente para resolver a fondo la alzada y, por lo tanto, no se incurre en el exceso ritual que justifique declara la apelación como desierta. POR TODO LO ANTERIOR, ME PERMITO EXPRESAR SU SEÑORÍA LO SIGUIENTE: Primero: Debo reconocer que, por desconocimiento procedimental y falta de experiencia en la búsqueda de procesos, no consulté el proceso con radicado 11001310300720220031101 si no con el radicado 11001310300720220031100, lo que generó una confusión a la suscrita, pues la consulta en el one drive del juzgado de primera instancia, me resultaba carencia de información en el sistema sobre el despacho asignado para conocer el recurso.

Enunciada esta verdad, ruego estime este estrado judicial, que por principio de constancia legítima, del cual se desprende los principios constitucionales de buena fe y seguridad jurídica, para que obre a mi favor. Estuve inmersa en un error al consultar el proceso en el sistema judicial. Así mismo, invocó el amparo al derecho de defensa (Articulo 29 de la Constitución Política Colombiana, porque, así como lo expliqué debido a la confusión o falta de claridad en el manejo de número de radicación, no obtuve acceso efectivo a la información del proceso, y por ende no pude solicitar la integración del medio probatorio que sustentaba mi defensa.

Segundo: Con respecto a la sustentación de los reparos, debo manifestar que la suscrita si fue diligente al presentar dicho escrito en el término de la ejecutoria que señala el Articulo 322 numeral 3 inciso 1ero y inciso 3ero del Código General del Proceso. Además, quiero resaltar que junto a los reparos se encontraba la sustentación del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, declaro con toda seguridad que, de haber tenido acceso a las actuaciones del proceso en segunda instancia, hubiese presentado el mismo escrito dentro del termino procesal señalado para este.

PETICIONES Primero: Con todo respeto solicito la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación. Como se evidencia en el mismo expediente, la actuación de la suscrita, no fue negligente, ya que junto a los reparos se encontraba la sustentación del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, La situación se debió a que no obtuve un acceso adecuado a la información procesal.

Segundo: Si fuere el caso acudo al recurso de apelación ante el superior jerárquico. Con el fin de sustentar adecuadamente los argumentos expuestos en este recurso y demostrar la pertinencia de las pretensiones aquí planteadas, me permito citar la siguiente jurisprudencia que, por su relevancia y concordancia con el caso en cuestión, respalda la posición que se adopta.

Esta jurisprudencia no solo establece precedentes que son aplicables al presente asunto, sino que también refuerza el principio de igualdad y la correcta interpretación del derecho en situaciones similares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La corte constitucional en la Sentencia de Unificación SU 418 de 2019 en la citada sentencia de unificación que cito y de la que destaco en negrilla y subrayado algunos apartes, le ruego se sirva atender positivamente esta petición, porque con respeto al principio de la economía procesal, la sustentación anticipada es suficiente para resolver de fondo la alzada y no se incurre así de ninguna manera en el excesivo ritual manifiesto que refiere la Corporación de cierre.

Esos apartes los ofrezco así: Desde esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAFHdEU7XGE8SkplqdV2Z3sI%3D 3/5 18/10/24, 7:57 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación -por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas.

Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales. Por eso, el artículo 11 del estatuto adjetivo, que irradia todas las reglas del procedimiento, demanda al juez que, al interpretarlas, tenga en cuenta que: (…) el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.

En armonía con ello, se ha insistido en que (…) [e]l respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.

“No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un “excesivo ritual manifiesto” que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma (CSJ STC7543-2020). Por ese camino importa destacar, que esta Corporación en casos que guardan cierta similitud con el presente, ha puntualizado: (…) Dado que, como la presentación de la demanda de casación, en la dinámica propia de ese recurso, es la manera idónea de sustentar la impugnación, esa actividad, al haberse realizado antes del traslado que la ley señala para el efecto, simplemente fue previa, si se quiere anticipada, por lo que en el caso concreto, tal conducta no determina que esté viciada por extemporaneidad.

Lo anterior por cuanto, si con el hecho de llegar la demanda a la Corte antes de correrse el traslado al recurrente para que sustente su recurso no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos, mal podría privilegiarse la sola ritualidad con desmedro del derecho sustancial (Art. 228 C.P), para desatender una opugnación ya sustentada cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia patria, realizar el derecho objetivo y reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales con la sentencia combatida (AC 28 Jul. 2014.

Rad. No. 2006-000394-01) (Se resalta. CSJ STC15797-2014). Ahora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.

En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como “no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos”.

Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto. OTRO CONCEPTO Específicamente en lo referente a la oportunidad en que se debe sustentar el recurso de apelación Ley 2213 de 2022, (art. 12, Col:) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.

La ley enunciada describe la oportunidad para la sustentación del recurso, el cual es de cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada o niega las pruebas; sin embargo el debate se ha abierto respecto de si es válido la sustentación presentada antes del termino https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAFHdEU7XGE8SkplqdV2Z3sI%3D 4/5 18/10/24, 7:57 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook establecido por la ley es decir los cinco días, pues si el recurrente allega con anterioridad al termino legalmente establecido el escrito de sustentación y el ad quem declara desierto el recurso; se le estaría vulnerando el derecho al debido proceso ya que el interesado está cumplimiento con la carga de sustentar pero en forma anticipada.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto, en atención a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 el cual adquirió permanencia de conformidad con la Ley 2213 artículo 12 – CSJ (Sentencia STC5790-2021) Cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. La sentencia STC5790-2021 expone que al declarar desierto el recurso que fue sustentado antes del término establecido en el articulo 12 de la ley 2213, el ad quem estaría incurriendo en el “exceso ritual manifiesto” CSJ (Sentencia STC5790-2021): Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la impugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos».

Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto. NOTIFICACIONES La suscrita reside en la calle 47 BIS NO. 28- 84 Caudal Oriental ciudad de Villavicencio, Meta, correo electrónico: abogadakathemontoya@gmail.com celular: 3108423181 Agradezco de antemano su intervención en este asunto. Cordialmente, YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS Cédula de ciudadanía No. 1.121.858.201 Tarjeta Profesional No. 339.799 del Consejo Superior de la Judicatura https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAFHdEU7XGE8SkplqdV2Z3sI%3D 5/5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ACTA DE AUDIENCIA ARTÍCULO 372 del C.G.P., PROCESO VERBAL No. 110013103007-2022-00311-00 de: SONIA WILMAN VARGAS MEDINA y YESID GARCÍA (actualmente sus sucesores, siendo reconocidos como tales JAIBER YESID GARCÍA VARGAS y YURI ALEJANDRA GARCÍA VARGAS), contra ELISENIA ECHEVERRY DE VARGAS y HELEN TATIANA VARGAS ECHEVERRY CON SENTENCIA Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo la hora y fecha señalada para la celebración de la diligencia, el suscrito Juez Séptimo Civil del Circuito de la ciudad, se constituyó en audiencia, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de citación a la misma, proferido dentro del proceso indicado en el encabezado, conforme lo dispuesto del artículo 372 del C.G.P. Al acto en oportunidad concurrieron las siguientes personas: PARTE DEMANDANTE: SONIA WILMAN VARGAS MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.369.250 correo: sony_wil@hotmail.com, JAIBER YESID GARCÍA VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.269.104, correo: YURI ALEJANDRA GARCÍA VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 53.071.719, correo: elisenia.echeverry@gmail.com Apoderado: ALONSOS REYES CUEVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.542.997, T.P. No. 224.577 del C.S.J. correo: reyesabogadosurbanistas@gmail.com.

PARTE DEMANDADA: ELISENIA ECHEVERRY DE VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.627.623, correo: elisenia.echeverry@gmail.com. HELEN TATIANA VARGAS ECHEVERRY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 53.039.816, correo: taniatav84@gmail.com. Apoderado: YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.858.201, T.P. No. 339.799 del C.S.J. correo: abogadakathemontoya@gmail.com.

TESTIGOS: RAMIRO VARGAS MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 478.561, correo: ramirovm043@gmail.com. NORBERTO ORTIZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.262.180, correo: norbertoortizw@gmail.com. Se aclaró que la demandada ELISENIA ECHEVERRY QUINTERO, correspondía al nombre de soltera, siendo actualmente conforme el documento de identidad a ELISENIA ECHEVERRY DE VARGAS.

La audiencia se desarrolló a través de filmación que se registró en MEDIO MAGNÉTICO, el cual se anexa a la presente acta, y forma parte integrante de la misma. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107-4 del C.G.P., se deja constancia que en el desarrollo de la audiencia, SE EMITIÓ SENTENCIA, cuya parte resolutiva dispuso: “En mérito de lo expuesto, el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por pasiva, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que pertenece a los demandantes SONIA WILMAN VARGAS MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.369.250, y a YESID GARCÍA, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 19.352.574, actualmente a su sucesión, siendo reconocidos como herederos en representación de tal sucesión, JAIBER YESID GARCÍA VARGAS y YURI ALEJANDRA GARCÍA VARGAS, el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble, junto con todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, construcciones y demás mejoras en él existentes, ubicado en la Carrera 50 A # 37 A – 85 sur, antes Carrera 43 # 38-51 sur de Bogotá D.C., barrio Autopista Sur, al cual le corresponde el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-987858 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, cuya descripción y linderos, tomados del citado Folio de Matrícula Inmobiliaria son: Lote de terreno con área de 147 mts.2, marcado con el No.1 de la manzana F de la urbanización Autopista del Sur, con los siguientes linderos: NORTE: en longitud de 21 m., con el lote No. 2 de la misma manzana;

SUR, en longitud de 21 m., con la calle 38 sur; ORIENTE en longitud de 7 mts., con la carrera 43 de la ciudad; OCCIDENTE en longitud de 7 metros con parte del lote No. 4 de la misma manzana F. Dentro de dicha propiedad se encuentra incluida la que es objeto de pretensión reivindicatoria por estar en posesión de la parte demandada, que corresponde al tercer piso de la edificación, con un área construida aproximada de 98 Mts.2, con los siguientes linderos particulares, tomados de la pericia aportada al expediente: Por el NORTE (M1M2), en longitud de 14 mts., con el lote No. 2 de la misma manzana.

SUR (M3-M4), en longitud de 14 mts., con la calle 38 sur (actual calle 38 A Sur); ORIENTE (M2-M3) en longitud de 7 mts., con la carrera 43 de la ciudad (actual carrera 50 A); OCCIDENTE (M4M1) en longitud de 7 metros con parte del lote No. 4 de la misma manzana F. NADIR: Placa en concreto que lo separa del segundo piso. CENIT: Cubierta de la construcción.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas, ELISENIA ECHEVERRY DE VARGAS y HELEN TATIANA VARGAS ECHEVERRY, a restituir a la parte demandante, SONIA WILMAN VARGAS MEDINA y la sucesión de YESID GARCÍA, el inmueble que es objeto de reivindicación descrito en el ordinal anterior, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. Se comisiona para la práctica de la diligencia de entrega del bien antes señalado, en el evento en que no sea entregado voluntariamente en el término indicado en el ordinal anterior, a los JUZGADOS 087, 088, 089 y 090 CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ (reparto) creados mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 del C.S.J., y/o al ALCALDE LOCAL DE LA ZONA RESPECTIVA, sin perjuicio de que por auto posterior pueda comisionarse a autoridad diferente en los términos contemplados en la ritualidad procesal.

Líbresele despacho comisorio con los insertos de ley.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas, ELISENIA ECHEVERRY DE VARGAS y HELEN TATIANA VARGAS ECHEVERRY, a pagar a la parte demandante, SONIA WILMAN VARGAS MEDINA y la sucesión de YESID GARCÍA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS Acta Audiencia Exp. 110013103-007-2022-00311-00 SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA (COP $21.572.690), por concepto de frutos civiles causados hasta mes de agosto de 2024, más intereses legales del seis por ciento efectivo anual (6% E.A.), desde el día sexto siguiente a la ejecutoria de este proveído y hasta su pago efectivo.

QUINTO: CONDENAR a las demandadas, ELISENIA ECHEVERRY DE VARGAS y HELEN TATIANA VARGAS ECHEVERRY, a pagar a la parte demandante, SONIA WILMAN VARGAS MEDINA y la sucesión de YESID GARCÍA, la suma de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA (COP $1.483.410) mensuales, dentro de los cinco (5) días siguientes de cada periodo mensual, por concepto de frutos civiles que se causen desde el mes de septiembre de 2024 y hasta la entrega efectiva del inmueble, valor que se actualizará conforme al Índice de Precios al Consumidor IPC del año inmediatamente anterior, si superare el periodo anual que culmina el primero 1° de agosto de 2025, y sucesivamente cada año, si llegare a ser el caso, los cuales se liquidarán mediante incidente conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 284 del Código General del Proceso.

SEXTO: DECRETAR el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda adoptada en el presente proceso. Líbrese oficio.

SÉPTIMO: CONDENAR en las costas de proceso a la parte demandada. Por secretaría practíquese la correspondiente liquidación teniendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000”. El anterior fallo se notificó por estrados a las partes, el cual fue objeto de APELACIÓN, por la apoderada de la parte demandada, quien NO formuló reparos en la audiencia, quedando de hacerlo en los tres (3) días siguientes, habiéndose advertido sobre la consecuencia de declaratoria de desierto del recurso ante la omisión de tal requisito, el cual fue concedido en el efecto DEVOLUTIVO, disponiéndose que cumplido el citado término y siempre que se cumpla la carga procesal de presentar los reparos, se remita por secretaría el expediente, por los canales actualmente dispuestos para el efecto, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la audiencia, se FIRMA la presente acta por el titular del despacho para dejar constancia de lo allí acaecido, aclarando que la información aquí contemplada lo es solo a título informativo, toda vez que las únicas decisiones válidas son las adoptadas durante la audiencia. Acta Audiencia Exp. 110013103-007-2022-00311-00 17/10/24, 16:14 Gmail - REPAROS ALEGATOS 2022 311 YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS <abogadakathemontoya@gmail.com> REPAROS ALEGATOS 2022 311 4 mensajes YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS <abogadakathemontoya@gmail.com> 30 de agosto de 2024, 16:16 Para: "ccto07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co" <ccto07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co>, katherine montoya <dra.katherinemontoya@hotmail.com> PROCESO VERBAL DE REIVINDICACIÓN RADICADO: 110013103007 2022 0311 00 DEMANDANTES: SONIA WILMAN VARGAS Y OTROS DEMANDADAS: ELISENIA ECHEVERRY Y OTRA Cordial saludo, YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS, mayor y vecina de Villavicencio, identificada con cédula de ciudadnía No. 1.121.858.201 e Villavicencio, en mi condición de apoderada de la parte demandada y apelante, dentro del proceso de la referencia y encontrándome dentro del término legal, conforme a la ley 1564 de 2012 y 2213 de 2022, procedo a sustentar los reparos concretos dentro del recurso de apelación en contra del fallo notificado el día martes 27 de adjunto de 2024, conforma documento que adjunto REPAROS APELACION 2020 311.pdf 3672K YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS <abogadakathemontoya@gmail.com> 30 de agosto de 2024, 16:24 Para: "ccto07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co" <ccto07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co>, katherine montoya <dra.katherinemontoya@hotmail.com> ccto07bt@cendoj.ramajudial.gov.c El vie, 30 ago 2024 a las 16:16, YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS (<abogadakathemontoya@gmail.com>) escribió: PROCESO VERBAL DE REIVINDICACIÓN RADICADO: 110013103007 2022 0311 00 DEMANDANTES: SONIA WILMAN VARGAS Y OTROS DEMANDADAS: ELISENIA ECHEVERRY Y OTRA Cordial saludo, YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS, mayor y vecina de Villavicencio, identificada con cédula de ciudadnía No. 1.121.858.201 e Villavicencio, en mi condición de apoderada de la parte demandada y apelante, dentro del proceso de la referencia y encontrándome dentro del término legal, conforme a la ley 1564 de 2012 y 2213 de 2022, procedo a sustentar los reparos concretos dentro del recurso de apelación en contra del fallo notificado el día martes 27 de adjunto de 2024, conforma documento que adjunto YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS <abogadakathemontoya@gmail.com> Para: reyesabogadosurnanistas@gmail.com 31 de agosto de 2024, 7:39 ---------- Forwarded message --------De: YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS <abogadakathemontoya@gmail.com> https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=87d3a1493e&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-5392974076029389549&dsqt=1&simpl=msg-a:r39896521… 1/3 17/10/24, 16:14 Gmail - REPAROS ALEGATOS 2022 311 Date: vie, 30 ago 2024 a las 16:24 Subject: Re: REPAROS ALEGATOS 2022 311 To: ccto07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co <ccto07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co>, katherine montoya <dra.katherinemontoya@hotmail.com> ccto07bt@cendoj.ramajudial.gov.c El vie, 30 ago 2024 a las 16:16, YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS (<abogadakathemontoya@gmail.com>) escribió: PROCESO VERBAL DE REIVINDICACIÓN RADICADO: 110013103007 2022 0311 00 DEMANDANTES: SONIA WILMAN VARGAS Y OTROS DEMANDADAS: ELISENIA ECHEVERRY Y OTRA Cordial saludo, YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS, mayor y vecina de Villavicencio, identificada con cédula de ciudadnía No. 1.121.858.201 e Villavicencio, en mi condición de apoderada de la parte demandada y apelante, dentro del proceso de la referencia y encontrándome dentro del término legal, conforme a la ley 1564 de 2012 y 2213 de 2022, procedo a sustentar los reparos concretos dentro del recurso de apelación en contra del fallo notificado el día martes 27 de adjunto de 2024, conforma documento que adjunto REPAROS APELACION 2020 311.pdf 3672K YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS <abogadakathemontoya@gmail.com> 2 de septiembre de 2024, 9:46 Para: "reyesabogadosurbanistas@gmail.com" <reyesabogadosurbanistas@gmail.com>, ccto07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Cordial saludo, por medio del presente mensaje me permito enviar a la parte demandante, los reparos concretos dentro del recurso de apelación, en contra del fallo notificado, el día martes 27 de agosto del año 2024.

Lo anterior, con el fin de reenviar el mensaje ya que por error de digitaciòn, el correo de la parte demandante le hizo falta una letra, conforme se evidencia en el documento adjunto a este correo. Cordialmente, YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS ---------- Forwarded message --------De: YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS <abogadakathemontoya@gmail.com> Date: vie, 30 ago 2024 a las 16:16 Subject: REPAROS ALEGATOS 2022 311 To: ccto07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co <ccto07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co>, katherine montoya <dra.katherinemontoya@hotmail.com> PROCESO VERBAL DE REIVINDICACIÓN RADICADO: 110013103007 2022 0311 00 DEMANDANTES: SONIA WILMAN VARGAS Y OTROS DEMANDADAS: ELISENIA ECHEVERRY Y OTRA Cordial saludo, YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS, mayor y vecina de Villavicencio, identificada con cédula de ciudadnía No. 1.121.858.201 e Villavicencio, en mi condición de apoderada de la parte demandada y apelante, dentro del proceso de la referencia y encontrándome dentro del término legal, conforme a la ley 1564 de 2012 y 2213 de 2022, procedo a sustentar https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=87d3a1493e&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-5392974076029389549&dsqt=1&simpl=msg-a:r39896521… 2/3 17/10/24, 16:14 Gmail - REPAROS ALEGATOS 2022 311 los reparos concretos dentro del recurso de apelación en contra del fallo notificado el día martes 27 de adjunto de 2024, conforma documento que adjunto 3 adjuntos REPAROS APELACION 2020 311.pdf 3672K Gmail - REPAROS ALEGATOS 2022 311.pdf 64K Gmail - REPAROS ALEGATOS 2022 311n.pdf 94K https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=87d3a1493e&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r-5392974076029389549&dsqt=1&simpl=msg-a:r39896521… 3/3 17/10/24, 16:22 Gmail - Solicitud traslado oficio no. 0969 de fecha nueve (09) de septiembre del año 2024 YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS <abogadakathemontoya@gmail.com> Solicitud traslado oficio no. 0969 de fecha nueve (09) de septiembre del año 2024 YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS <abogadakathemontoya@gmail.com> Para: ccto07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 de septiembre de 2024, 11:13 Villavicencio, Meta 10 de septiembre del año 2024 Señores JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Referencia: DEMANDA VERBAL ACCION REIVINDICATORIA (CON RECONVENCION) Radicado No. 11001310300720220031100 Demandantes: SONIA WILMAN VARGAS MEDINA YESID GARCÍA (actualmente sus sucesores, siendo reconocidos como tales JAIBER YESID GARCIA VARGAS y YURY ALEJANDRA GARCIA VARGAS) Demandadas: ELISENIA ECHEVERRY DE VARGAS HELEN TATIANA VARGAS ECHEVERRY Asunto: Solicitud traslado oficio no. 0969 de fecha nueve (09) de septiembre del año 2024 YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.121.858.201 expedida en la ciudad de Villavicencio, Meta, y tarjeta profesional No. 339.799 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de apoderada de las demandadas las señoras ELISENIA ECHEVERRY DE VARGAS y HELEN TATIANA VARGAS ECHEVERRY, por medio del presente documento me permito solicitar el traslado del oficio No. 0669 con fecha de actuación del día nueve (09) de septiembre del año 2024, el cual se evidencia en la siguiente imagen: https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=87d3a1493e&view=pt&search=all&permmsgid=msg-a:r8727880520611103224&simpl=msg-a:r872788052061110… 1/2 17/10/24, 16:22 Gmail - Solicitud traslado oficio no. 0969 de fecha nueve (09) de septiembre del año 2024 Sin embargo, en la plataforma de la rama judicial no se evidencia el oficio elaborado ni en el one drive, en razón a ello, solicito me sea enviado el Oficio No. 0669 al correo electrónico de la suscrita, el cual es abogadakathemontoya@gmail.com Cordialmente, YURANI KATHERINE MONTOYA RAMOS Cédula de ciudadanía No. 1.121.858.201 Tarjeta Profesional No. 339.799 del Consejo Superior de la Judicatura 2 adjuntos Solicitud traslado oficio No. 0669.pdf 327K Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura.pdf 511K https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=87d3a1493e&view=pt&search=all&permmsgid=msg-a:r8727880520611103224&simpl=msg-a:r872788052061110… 2/2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Rdo. 007202200311 01 Revisada la actuación se advierte que la parte demandada no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, lo que debió hacer dentro del plazo establecido en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.

Por tanto, se declara desierto. Téngase en cuenta que, según esas disposiciones, una es la carga de formular los reparos contra la sentencia (lo que hizo ante el juzgado), y otra la de sustentar el recurso de apelación “ante el superior”, sin que puedan confundirse, como lo han precisado tanto la Corte Suprema de Justicia (STC 8909 de 21 de junio de 2017), como la Corte Constitucional (SU-418 de 11 de septiembre de 2019).

De allí que la referida Ley 2213 puntualice que, “si no se sustenta oportunamente el recurso [lo que, según la norma, debe hacerse “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” a la ejecutoria del auto que lo admite], se declarará desierto”. Por su importancia destaco que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión de 30 de julio pasado, modificó su criterio sobre la interpretación que debía dársele a esas disposiciones para descartar la eficacia de la llamada sustentación anticipada y establecer que el apelante, sí o sí, debía sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción. Esta fue su reflexión: (…) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso1.

(se subraya y resalta). Y más adelante agregó: Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en el aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal2.

La nueva postura de esa sala especializada de la Corte coincide con la que ha venido sosteniendo la Sala Laboral de esa misma Corporación, según la cual “la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada”3.

Hay, pues, unidad de criterio en la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que coincide, en lo medular, con lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-418 de 11 de septiembre de 2019 y T-350 de 23 de agosto de 2024. Conforme a ese discernimiento de la ley, la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse en forma estricta con apego a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del CGP, por lo que, de no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del “auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”.

No vale, pues, en ningún caso, el memorial presentado ante el juez de 1 STC9311-2024. Ib. 3 STL2791-2021. Véase también las sentencias STL7317-2021, STL1046-2022, STL6925-2022, STL9849-2023 y STL4740-2024. 2 Exp.: 007202200311 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil conocimiento. Este cambio de criterio también lo dejé expresado en autos de 6 y 14 de agosto y 10, 17, 18 y 23 de septiembre pasado4.

Resta decir que, por sustracción de materia, es innecesario emitir algún pronunciamiento sobre la solicitud de la demandada referente al efecto en que se concedió la apelación. En consecuencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE 4 Expedientes nos. 005201500567 01, 008202300199 01, 035201900339 03, 001202323270 01, 027202100468 02, 021201500559 01 y 005201600318 02. Exp.: 007202200311 01 Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: daf3c2ff66c64766f264fe44e90baf653ba8fac3cfbf4f174fa05b58e1b60b34 Documento generado en 15/10/2024 10:33:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica