Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.977 DECISIÓN APELACIÓN AUTO

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral Radicación única: Radicación interna: Ejecutante: Ejecutada: 08-001-31-05-009-2002-00324-02 76.977 JORGE ELIECER OSPINA LIÑAN ALCIBIADES ACOSTA AGUDELO Clase de proceso: EJECUTIVO LABORAL A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Magistrada ponente: Barranquilla, veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutado JORGE ELIECER OSPINA LIÑAN, contra los numerales 1 y 3 del auto de fecha 19 de julio del 2024, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual aprobó la liquidación de costas practicadas por secretaría, y desestimó la solicitud de requerimiento de certificación a SAYCO ACINPRO.

II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado de conocimiento mediante auto de 19 de julio de 2024 resolvió: “1. APROBAR la liquidación de costas de la ejecución dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral de primera instancia promovido por JORGE OSPINA LIÑAN contra ALCIBIADES ACOSTA AGUDELO. 2. HABILITAR al doctor KEVIN JOSE TORRENEGRA HERNANDEZ, como apoderado judicial del demandado señor ALCIBIADES ACOSTA AGUDELO, en los términos del poder a él conferido 2.

REQUERIR al demandado ALCIBIADES ACOSTA AGUDELO que, en el término máximo tres (3) días contados a partir de la notificación de este proveído, de cumplimiento a la orden proferida en el auto adiado 3 de octubre de 2022, en el sentido de reconocer y pagar al señor JORGE ELIECER OSPINA LIÑAN pensión sanción a partir del 24 de febrero de 2021, fecha en la que cumplió 60 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo expuesto en precedencia. Por secretaria líbrense los oficios respectivos. 3.

Desestimar la solicitud presentada por el demandante el 2 de octubre de 2023, por las razones expuestas. 4. HACER entrega de los títulos judiciales 416010005093597 por valor 1 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia de $315.804; 416010005171873 por valor de $4.334.573 y 416010005183358 por valor de $801.035, al doctor EDWIN RODRIGUEZ CARDONA, en su condición de apoderado sustituto judicial del ejecutante JORGE OSPINA LIÑAN.” Revisada en su integralidad la providencia objeto del recurso se evidencia que en el informe secretarial se señalaron las agencias en derecho del ejecutivo a continuación del ordinario de la siguiente forma: “Igualmente, informo a usted que procedo a liquidar las costas de la ejecución impuestas mediante auto de fecha 29 de julio de 2020, a cargo del demandado ALCIBIADES ACOSTA AGUDELO, en virtud de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G. del P. y el acuerdo 1887 de 2003, así: COSTAS A CARGO DE PORVENIR S.A. El a quo fundamentó su decisión, en los argumentos esbozados a continuación: Leído y constatado el informe secretarial que antecede y revisado el expediente, se advierte que el ejecutante ha formulado varias solicitudes, las cuales pasan a resolverse así: Aprobación, costas de la ejecución. Verificada la liquidación de costas elaborada por la secretaría del juzgado, se advierte que esta se ajusta a lo dispuesto en el artículo 361 a 366 del C.G.P. Además, responde a lo ordenado en proveído del 29 de julio de 2020.

Reconocimiento de personería. El 13 de julio de 2023, el demandado ALCIBIADES ACOSTA AGUDELO, remitió memorial a este Despacho judicial mediante el cual confiere poder al Dr. KEVIN JOSE TORRENEGRA HERNANDEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.140.847.158 de Barranquilla y T.P. 271.299 del C. S. de la J., por tanto, se habilitará al mencionado profesional Dr. KEVIN JOSE TORRENEGRA HERNANDEZ, para que funja como apoderado judicial del demandado, ello por cuanto el poder a él conferido reúne los requisitos de que tratan los artículos 74 y 75 del C.G.P. Solicitud de requerir al ejecutado el cumplimiento de la condena del pago de la pensión sanción. Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2022, esta agencia concedió al ejecutado ALCIBIADES ACOSTA AGUDELO 15 días contados a partir de la notificación de dicho auto, para 2 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia que cancelara al demandante señor JORGE OSPINA LIÑAN, a partir del 24 de febrero de 2021, la pensión sanción a que fue condenado en la sentencia de 21 de enero de 2005, la que fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2010, corregida el 24 de enero de 2011.

No observándose constancia dentro del expediente del cumplimiento a la orden proferida por este juzgado. Así las cosas, por ser procedente la solicitud efectuada por el ejecutante se ordena que por secretaria se requiera al demandado ALCIBIADES ACOSTA AGUDELO, para que, dentro del término de 3 días contados a partir de la ejecutoria de este proveído, dé cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 3 de octubre de 2022.

Solicitud entrega de oficios ordenados en el auto del 31 de mayo de 2023. Revisado el expediente se advierte que, mediante auto del 31 de mayo de 2023, se ordenó entre otras, “REQUERIR a las entidades frente a las cuales se libró medida de embargo para que informen al despacho los motivos por los cuales no han dado cumplimiento a la orden judicial.

Se le ordena al demandante que proceda a la remisión de los oficios”, advirtiéndose que, si bien en tyba de cargaron los oficios dirigidos a los señores YASMIN TOBON MARIN, REBECA RANAURO, DIANA DEL CARMEN DEVEGA RANAURO, FREDY JOSÉ DEVEGA RANAURO y RAFAEL DE VEGA RANAURO, no es menos cierto, que al demandante no se le hizo entrega de dichos oficios, por consiguiente, se ordena que por secretaria se haga entrega al demandante de los mencionados oficios.

Requerimiento de certificación a SAYCO y ACIMPRO. Requiere la parte actora que se oficie a las a Sociedad de Autores y Compositores “SAYCO” y “ACIMPRO” para que certifiquen la suma correspondiente a los derechos patrimoniales provenientes de la comunicación pública y reproducción de las obras musicales de ALCIBIDADES ANTONIO ACOSTA AGUDELO, que han sido girados a la sociedad CHECUMBIA PRODUCCIONES S.A.S, con ocasión del contrato de Cesión de derechos patrimoniales suscrito entre los antes mencionados, sobre el particular, se debe señalar que tal petición se desestima, la editora CHECUMBIA PRODUCCIONES S.A. no es parte dentro del presente proceso, luego mal podría esta agencia judicial requerir información de una empresa que no es parte de este asunto, aunado a lo anterior, SAYCO ha emitido respuesta al requerimiento efectuado el 31 de mayo de 2023, el día 20 de septiembre de 2023, a través de la cual señaló que el 26 de junio de 2020 fue que documentó en su base de datos el contrato de cesión de derecho de obras musicales suscrito entre el ejecutado y la editora CHECUMBIA PRODUCCIONES S.A. Solicitud de entrega de títulos.

En lo atinente a la solicitud de entrega de los títulos judiciales que se encuentren a disposición del despacho y a 3 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia favor del demandante, luego de examinar el expediente se constata que los dineros puestos a disposición del juzgado por el Banco Agrario de Colombia, vale decir, los títulos judiciales: 416010005093597 por valor de $315.804; 416010005171873 por valor de $4.334.573 y 416010005183358 por valor de $801.035. cabe señalar, que hasta la fecha se han entregado dineros a la parte demandante por la suma de $70.441.661; que la liquidación del crédito asciende a $395.872.342 (no incluye el valor de las costas) y los títulos a disposición del juzgado por entregar suman $5.451.412.

Así, resulta procedente la entrega de los títulos descritos en precedencia, ordenándose para tal efecto expedir la orden de pago a favor del doctor EDWIN RODRÍGUEZ CARDONA, identificado con la C. de C. No.72.140.071, quien está facultado para recibir, tal como consta en el poder obrante en el expediente digitalizado.” (Sic). Contra esa decisión, el apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los numerales 1 y 3 del auto de fecha 19 de julio de 2024, mismo respecto del cual se pronunció la agencia judicial en proveído de fecha 13 de septiembre de 2024, resolviendo declarar extemporáneo el recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El ejecutado expuso su inconformidad frente a la decisión adoptada por el juzgado de instancia argumentando que: El recurso de alzada fue interpuesto contra los numerales primero y tercero del auto proferido el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. Mediante dichas disposiciones el despacho aprobó sin modificaciones la liquidación de costas de la ejecución tasada en $877.803 por concepto de agencias en derecho, y desestimó la solicitud presentada por el ejecutante el 2 de octubre de 2023, en la que requería se oficiará a las entidades SAYCO y ACINPRO para que certificaran las sumas giradas a la sociedad CHECUMBIA PRODUCCIONES S.A.S. con ocasión al contrato de cesión de derechos patrimoniales de autor suscrito con el ejecutado.

El apelante dirige su primer inconformismo contra el numeral primero del auto impugnado, que aprobó la liquidación de agencias en derecho de la ejecución por la suma de $877.803. El fundamento de la inconformidad radica en que, a juicio del recurrente, esa cifra es manifiestamente inferior a la que correspondía fijar conforme al régimen tarifario aplicable y que el despacho omitió ponderar debidamente los criterios que la propia normatividad ordena tener en cuenta para graduar ese concepto.

El apelante apoya su cargo en el numeral 2.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que fija para el proceso ejecutivo laboral en primera instancia una tarifa de agencias en derecho de hasta el 4 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial, y en el artículo 3° del mismo acuerdo, que establece como criterios de graduación la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión realizada, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes del proceso.

Con base en dichos criterios, el recurrente argumenta que el proceso que se ejecuta no es un litigio ordinario de escasa complejidad: la demanda ordinaria data del 26 de agosto de 2002 y el mandamiento ejecutivo fue proferido el 21 de enero de 2019, lo que arroja una duración total del proceso que supera los veintiún años. Durante ese extenso trámite, los apoderados del demandante desplegaron una gestión profesional que llevó el proceso hasta la instancia de casación ante la Corte Suprema de Justicia, obteniendo la confirmación de las condenas impuestas al demandado.

Adicionalmente, el ejecutante se enfrenta a un escenario de especial dificultad para hacer efectiva la sentencia, habida cuenta de que el ejecutado ha sustraído sus bienes del patrimonio ejecutable, circunstancia que incluso dio lugar a la formulación de una denuncia penal por el presunto delito de alzamiento de bienes, asunto radicado bajo el número 08001-60-01-257-2022-24439 ante la Fiscalía General de la Nación. Ponderados estos elementos, el apelante solicita que las agencias en derecho sean fijadas en el tope máximo autorizado por el Acuerdo 1887 de 2003, es decir, en el 15% del valor del mandamiento ejecutivo, el cual asciende a $395.572.342, para un total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($59.335.851).

Adicionalmente, solicita que se incorpore como base de liquidación adicional el valor de la obligación de hacer consistente en el reconocimiento y pago de la pensión sanción, cuya cuantía se incrementa mes a mes dado que el ejecutado se ha negado sistemáticamente a cumplirla desde el 24 de febrero de 2021, fecha en la que el demandante cumplió sesenta años de edad.

El segundo reproche del apelante se dirige contra el numeral tercero del auto recurrido, mediante el cual el despacho desestimó la solicitud formulada el 2 de octubre de 2023, orientada a que se librara oficio a las sociedades SAYCO y ACINPRO para que certificaran las sumas que por concepto de derechos patrimoniales de autor del ejecutado ALCIBIADES ANTONIO ACOSTA AGUDELO fueron giradas a la sociedad CHECUMBIA PRODUCCIONES S.A.S., con ocasión del contrato de cesión de derechos patrimoniales suscrito entre el ejecutado y dicha sociedad el 11 de febrero de 2019, registrado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 30 de abril de 2019.

El despacho fundamentó la desestimación en el hecho de que CHECUMBIA PRODUCCIONES S.A.S. no es parte dentro del proceso ejecutivo y que, en consecuencia, mal podría el juzgado requerir información de una empresa ajena 5 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia a la litis.

El apelante rebate este razonamiento señalando que el a quo incurrió en un error de comprensión sobre el objeto y el destinatario de la solicitud; la petición no estaba dirigida a CHECUMBIA PRODUCCIONES S.A.S., sino exclusiva y precisamente a SAYCO y ACINPRO, entidades que sí fueron notificadas de la medida de embargo decretada desde el auto de mandamiento ejecutivo del 21 de enero de 2019 y que, por tanto, tienen la calidad de terceros deudores embargados con plenas obligaciones frente al proceso.

En sustento de su posición, el recurrente invoca el inciso segundo del numeral 4° del artículo 593 del Código General del Proceso, que impone al deudor embargado la obligación de informar sobre la existencia, exigibilidad y valor del crédito y de revelar cualquier cesión que le hubiere sido notificada, so pena de responder personalmente por el pago correspondiente.

Destaca que la cesión de derechos a CHECUMBIA PRODUCCIONES S.A.S. no solo fue celebrada con posterioridad al mandamiento ejecutivo, el 11 de febrero de 2019, es decir, tres semanas después del auto de mandamiento del 21 de enero del mismo año, sino que su registro ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor ocurrió apenas el 30 de abril de 2019, esto es, meses después de que el embargo hubiera sido notificado.

En ese orden de ideas, la cesión no era oponible al embargo al momento en que SAYCO ACINPRO comenzaron a girar los recursos a CHECUMBIA, lo que configura, en principio, un incumplimiento de la orden judicial con las consecuencias de responsabilidad que prevé la norma citada. El apelante recuerda, además, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, mediante auto del 30 de julio de 2021 con ponencia del H. Magistrado Fabián Giovanny González Daza, ya había ordenado expresamente mantener la medida de embargo frente a ACINPRO, revocando la decisión del propio Juzgado Noveno Laboral que se abstuvo de hacerlo.

Esta decisión del superior funcional, vigente y vinculante dentro del proceso hace aún más incomprensible que el a quo desestimara una solicitud orientada precisamente a verificar si esa orden judicial fue o no acatada. Finalmente, el recurrente pone de presente que la información solicitada a SAYCO ACINPRO no es un fin en sí mismo, sino un medio probatorio indispensable para adelantar el incidente correccional que fue propuesto por el ejecutante el 12 de mayo de 2023 y sobre el cual el despacho no ha adoptado ninguna decisión. Sin la cuantificación de los montos girados irregularmente a CHECUMBIA, resulta materialmente imposible determinar la responsabilidad de las entidades administradoras de derechos y, en consecuencia, hacer efectiva la garantía que el artículo 593 del Código General del Proceso otorga al acreedor frente al deudor embargado que incumple la orden judicial.

En síntesis, el apelante solicita, primero, que se revoque el numeral primero del 6 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia auto impugnado y se fijen las agencias en derecho en la suma de $59.335.851, equivalente al 15% del valor del mandamiento ejecutivo, con el incremento adicional que corresponda por la obligación de hacer derivada de la pensión sanción; y segundo, que se revoque el numeral tercero de la misma providencia y se ordene a SAYCO ACINPRO certificar las sumas giradas a CHECUMBIA PRODUCCIONES S.A.S. desde la notificación de la medida de embargo, con el propósito de tramitar el incidente correccional pendiente de resolución. IV.

CONSIDERACIONES A fin de desatar el conflicto jurídico suscitado, resulta pertinente resaltar que, en razón al principio de congruencia que rige en materia de apelación de providencias, es deber de los operadores judiciales examinar si el auto contra el que se interpone dicho recurso es susceptible de tal medio de impugnación de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia.

Así las cosas, es necesario citar el artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual enlista los autos susceptibles del recurso de apelación. Encontrando dentro de estos el que resuelva las objeción de liquidación de costas y que el niegue el directo de una prueba tal como lo prevén los numerales 11 y 4 de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.

Debe precisarse que, en aplicación del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S., y en virtud a lo dispuesto en el numeral 4 de la misma norma, que reza: "Los demás que señale la ley", se remite a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. que regula la liquidación de costas, norma cuyo numeral 5° establece: "La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo." Así entonces, superado el juicio de impugnabilidad respecto de ambos puntos de censura, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la juzgadora de primer grado atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte ejecutante en los puntos objeto de censura, que se contraen a: i) en el porcentaje en el cual debieron fijarse las agencias en derecho y ii) La solicitud de requerimiento a SAYCO ACIMPRO.

A fin de dilucidar lo antes expuesto, la sala procede a pronunciarse respecto a las inconformidades planteadas en el recurso de alzada en el siguiente orden: I. De la Liquidación de las costas en el proceso ejecutivo En este orden y para desatar el inconformismo relativo al porcentaje de fijación de las agencias en derecho, como primer punto de debate, es necesario realizar las siguientes precisiones 7 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Revisado el expediente digitalizado de la referencia, se observa que mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2005 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, se condenó al ejecutado ALCIBIADES ACOSTA AGUDELO a reconocer y pagar al ejecutante JORGE ELIECER OSPINA LIÑAN las acreencias laborales derivadas del vínculo laboral declarado, así como la pensión sanción a partir del 24 de febrero de 2021, fecha en que el demandante cumpliría los sesenta años de edad.

Dicha sentencia fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo del 30 de abril de 2010, corregido el 24 de enero de 2011, y el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado fue negado por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 11 de septiembre de 2018, momento a partir del cual quedaron en firme las condenas impuestas.

Agotada la vía ordinaria, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla profirió auto de mandamiento ejecutivo el 21 de enero de 2019, librando ejecución contra el demandado por la suma de $395.572.342. Mediante auto del 29 de julio de 2020, el despacho impuso costas a cargo del ejecutado correspondientes a la etapa ejecutiva, con fundamento en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003.

Con ocasión de esa imposición, la Secretaría del Juzgado liquidó las agencias en derecho en la suma de $877.803, cifra que fue aprobada sin modificación mediante el numeral primero del auto impugnado del 19 de julio de 2024. Para resolver el reproche, es imperativo fijar el correcto alcance normativo de las disposiciones que gobiernan la liquidación de agencias en derecho en los procesos ejecutivos laborales.

El artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece en su numeral 4 lo siguiente: "Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." A su turno, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, "Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho", dispone en su numeral 2.3, para el proceso ejecutivo en materia laboral en primera instancia, lo siguiente: "Primera instancia. Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.

En los casos en que únicamente se ordene o 8 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes." Y el artículo 3° del mismo Acuerdo 1887 de 2003, que gobierna los criterios de aplicación de las tarifas, reza: "Para la aplicación de las anteriores tarifas, los funcionarios judiciales tendrán en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión realizada, la cuantía de la pretensión, las demás circunstancias relevantes del proceso y los parámetros adicionales consignados en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil." Del conjunto normativo transcrito se extraen dos mandatos que el juez de primera instancia estaba obligado a cumplir y que, como se verá, fueron desatendidos en la liquidación aprobada.

El primero es el mandato de aplicar la tarifa del Acuerdo 1887de 2003 como base de cálculo para las agencias en derecho lo que supone necesariamente tomar como referencia el porcentaje sobre el valor del pago ordenado. El segundo es el mandato de graduar ese porcentaje dentro del rango establecido, ponderando los criterios que la propia norma enuncia. Ninguno de estos dos deberes se satisface con una tasación que no guarda ninguna relación de proporción verificable con el valor del mandamiento ejecutivo ni con las circunstancias del proceso.

En efecto, la suma de $877.803 aprobada por el a quo no supera siquiera el 0.22% del valor del mandamiento ejecutivo de $395.572.342, lo que significa que el despacho se apartó sustancialmente del marco tarifario fijado por el Acuerdo 1887 de 2003 sin explicar las razones que justificaran una tasación tan alejada de la base de cálculo que la norma ordena aplicar.

La ausencia de motivación sobre los criterios de graduación del artículo 3 del acuerdo, naturaleza, calidad, duración de la gestión, cuantía de la pretensión y demás circunstancias relevantes, constituye en sí misma un defecto de la providencia apelada, pues el deber de aplicar las tarifas con sujeción a esos criterios no es facultativo sino imperativo.

Cuando el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso dispone que el juez "tendrá en cuenta" esos factores, emplea una locución que en derecho procesal no expresa una mera posibilidad, sino una obligación de consideración efectiva y razonada. Corresponde entonces a esta Sala ejercer la función que el a quo omitió aplicar los criterios del artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003 a las circunstancias específicas del proceso ejecutivo que se adelanta, con el fin de fijar el porcentaje que resulte adecuado dentro del rango tarifario del numeral 2.3 del mismo acuerdo.

En cuanto a la naturaleza y calidad de la gestión, la etapa ejecutiva del presente proceso no puede calificarse como un trámite sencillo o rutinario. Desde el auto de mandamiento ejecutivo del 21 de enero de 2019, el apoderado del ejecutante ha debido enfrentar un escenario de especial complejidad derivado del 9 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia comportamiento procesal del ejecutado, quien ha opuesto resistencia sistemática al cumplimiento de la sentencia, ha cuestionado las medidas cautelares decretadas, incluso llevando el debate sobre el embargo frente a ACINPRO hasta el Tribunal Superior, que mediante auto del 30 de julio de 2021 ordenó mantenerlo.

Esta complejidad ejecutiva cualifica la gestión del apoderado del demandante y justifica fijar las agencias por encima de la franja mínima del rango tarifario. En cuanto a la duración de la gestión, la etapa ejecutiva viene desenvolviéndose desde el 21 de enero de 2019 sin que a la fecha se haya logrado la satisfacción íntegra del crédito reconocido en la sentencia, lo que supone más de cinco años de actividad procesal sostenida del apoderado del ejecutante en esta fase del proceso.

Esta circunstancia también inclina la graduación hacia un porcentaje que reconozca de manera efectiva el esfuerzo profesional desplegado. En cuanto a la cuantía de la pretensión, el mandamiento ejecutivo fue librado por la suma de $395.572.342, valor significativo que refleja la magnitud económica del litigio y que, conforme al artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, debe ser considerado en la fijación de las agencias.

Ponderados en conjunto los anteriores criterios, naturaleza y complejidad de la ejecución, duración de la gestión en esta fase procesal y cuantía del mandamiento ejecutivo, las costas que aquí se liquidan corresponden exclusivamente a esta etapa ejecutiva y no al proceso ordinario en su conjunto, la Sala encuentra que el porcentaje que mejor refleja la proporcionalidad que el Acuerdo 1887 de 2003 persigue es el equivalente al siete por ciento (7%) del valor del pago ordenado en el mandamiento ejecutivo.

Luego entonces se modificará el numera primero de la providencia apelada en el sentido de ordenarle al juzgado de instancia liquidar las costas del ejecutivo de conformidad con lo dispuesto Acuerdo 1887 de 2003, esto en un porcentaje del 7%, mismo que deberá aplicarse sobre el valor de la obligación. II. Del Requerimiento de certificación a SAYCO ACINPRO Examinado el expediente, no le asiste razón al apelante en este punto.

Obran en el proceso los documentos remitidos por el propio ejecutante mediante memorial del 2 de octubre de 2023, dentro de los cuales se encuentra la respuesta suscrita por el Director Jurídico de SAYCO, doctor RICARDO ANTONIO GÓMEZ DURÁN, mediante documento DJS-107-2022, en la que esa entidad, atendiendo derecho de petición formulado directamente por el demandante, certificó de manera detallada los diez depósitos judiciales realizados a órdenes del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla por concepto de derechos patrimoniales del ejecutado ALCIBIADES ANTONIO ACOSTA AGUDELO, discriminados por fecha y valor, e informó expresamente que el contrato de cesión con CHECUMBIA PRODUCCIONES S.A.S. fue documentado en su base de datos el 26 de junio de 2020.

Esta circunstancia es determinante: la información que el ejecutante solicitó al juzgado que obtuviera a través de oficio dirigido a SAYCO ya reposaba en el expediente, aportada por 10 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia el propio apelante junto con su memorial.

En ese orden, el artículo 168 del Código General del Proceso impone al juez el deber de rechazar las pruebas que sean manifiestamente superfluas, condición que reviste en su integridad la solicitud formulada, pues su decreto judicial no arrojaría información distinta a la que el ejecutante ya tenía en su poder y había incorporado al proceso.

El a quo, al desestimar la solicitud, adoptó una decisión que, aunque por razones distintas a las aquí expuestas, consulta el resultado jurídicamente correcto, pues ningún propósito práctico serviría ordenar a SAYCO que certifique lo que ya certificó. Adicionalmente, esta Sala advierte que la solicitud formulada por el ejecutante el 2 de octubre de 2023 adolece de una deficiencia que compromete su viabilidad desde su propia formulación. El artículo 165 del Código General del Proceso establece que son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.

A su turno, el artículo 168 de la misma codificación dispone textualmente: "El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles." Y el artículo 175 del Código General del Proceso, al regular la carga de la prueba, precisa que las partes tienen la obligación de fundamentar sus solicitudes probatorias indicando el hecho o hechos que con cada medio pretenden demostrar.

Esta exigencia no es una formalidad vacía; es la condición mínima que permite al juez evaluar si la prueba pedida satisface los tres requisitos que el ordenamiento procesal impone para su decreto: la conducencia, entendida como la aptitud legal del medio probatorio para demostrar el hecho que se pretende acreditar; la pertinencia, entendida como la relación directa y necesaria entre ese hecho y el objeto del proceso; y la utilidad, entendida como la capacidad real de la prueba para aportar elementos de convicción que incidan en la decisión que deba adoptarse, sin que resulte redundante frente a lo ya demostrado.

En el caso concreto, el peticionario no precisó la finalidad concreta que perseguía con la certificación requerida ni identificó el hecho específico que pretendía demostrar con ella dentro del proceso ejecutivo, limitándose a pedir que se certificaran las sumas giradas a CHECUMBIA PRODUCCIONES S.A.S. sin vincular esa información a ninguna actuación procesal pendiente, a ninguna pretensión concreta ni a ningún efecto jurídico determinado dentro del trámite de ejecución. Así pues, al no expresar con claridad para qué sirve la prueba que impetra ni qué consecuencia procesal se derivaría de su resultado, el juzgado no estaba en posibilidad de valorar su conducencia, pertinencia ni utilidad, y en esa medida la solicitud resultaba inviable por su propia indeterminación, con 11 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia independencia de que la información pretendida ya obrara en el expediente aportada por el propio ejecutante.

Por consecuente esta corporación confirmará el numeral tercero del auto apelado. Sin costas en esta instancia, por haber prosperado parcialmente el recurso impetrado por el ejecutante.

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el numeral 1 del auto apelado de fecha 19 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario adelantado por JORGE ELIECER OSPINA LIÑAN contra ALCIBIADES ACOSTA, el cual quedara así: “PRIMERO: ORDENAR al juzgado de instancia liquidar las costas del ejecutivo de conformidad con lo dispuesto Acuerdo 1887 de 2003, esto es en un porcentaje del 7%, mismo que deberá aplicarse sobre el valor de la obligación”

SEGUNDO: Confirmar el auto en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia CUARTO: En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 76.977 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Aclara Voto Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 12 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4bf795d8d2be33ee4995977d7ab7e7916f6e74017eb116fbb6e2c23dabd 0128 Documento generado en 27/03/2026 04:50:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia