República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Ejecutivo Álvaro Velasco Sarmiento Héctor José Velasco Rubiano 1100-131-03-027-2023-00233-01 Sentencia No. 006 MODIFICA Doce (12) y diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Velasco Sarmiento, por conducto de vocero judicial, formuló demanda ejecutiva contra Héctor José Velasco Rubiano, para que fuera librada la orden de apremio por US $125.549, capital incorporado en el pagaré No. 01, más los intereses moratorios liquidados desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago total.
Igualmente, exigió la sufragación de US $18.832 por concepto de “cobro judicial”; así como, la condena en costas al convocado1. Folios 3 y 4 del archivo “006MemoAportaPruebasAnexos_19-05-2023.pdf” de la carpeta “Principal” de “Primera Instancia”. 1 Fundamento fáctico: En apoyo de sus pedimentos, la parte actora señaló que el ejecutado se obligó a cancelar las sumas reclamadas en esta vía compulsiva, contenidas en el evocado título valor, comprometiéndose a honrarlas en su totalidad, el 1 de marzo de 2019; sin embargo, no procedió de esta forma.
Igualmente, en el referido instrumento se estipuló que, en el eventual caso de exigirse su cobro por la vía judicial, el obligado asumiría los gastos de cobranzas correspondientes al 15% del monto total de la deuda, siendo este el concepto de los US $18.8322. Actuación procesal: El 29 de mayo de 2023, se libró mandamiento de pago en los términos deprecados, del cual se dispuso la comunicación al querellado3, quien se tuvo por notificado por conducta concluyente4, presentó oposición y enarboló la defensa de “prescripción de la acción cambiaria”5.
Sentencia impugnada: La a quo resolvió declarar no probada la exceptiva perentoria propuesta por extremo pasivo y ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme se dispuso en la orden de apremio y condenó en costas a la parte vencida6. En sustento de su decisión, la Funcionaria de instancia indicó que el título valor objeto de recaudo cumplía tanto las exigencias consagradas en el Estatuto Adjetivo, así como las propias de la ley mercantil.
Acto seguido, procedió con el estudio de la defensa incoada por el ejecutado, advirtiendo que el pagaré báculo de cobro tenía fecha de vencimiento 1 de marzo de 2019, luego, el plazo prescriptivo acaecería el mismo día y mes de 2022; por consiguiente, cuando se presentó la demanda se había estructurado la institución jurídica en comento, aun teniendo en cuenta el término de Folios 1 y 2, ejúsdem.
Archivo “008AutoMandamientoDePago_29-05-2023.pdf”. 4 Archivo “013AutoNotifDdoLinkOtrasDispos_30-11-2023.pdf”. 5 Archivo “011ContestacionDemanda_05-10-2023.pdf”. 6 Minuto 1:13:30 del archivo “044GrabacionAudienciaArt373CGPSentencia_26-09-2025.mp4”. 2 3 027 2023 00233 01 suspensión decretado por el Gobierno con ocasión del estado de emergencia sanitaria por el Covid-19 (Decreto 564 de 2020).
No obstante, dentro del plenario quedó demostrado que el deudor renunció a la prescripción, por cuanto en el mes de diciembre de 2022, efectuó dos abonos al crédito, sin que exista elementos de persuasión que den credibilidad a su alegato relacionado con que dichas transferencias correspondían a una obligación diferente a la aquí demandada.
Por consiguiente, cuando fue intimado de esta causa, no estaba configurada la acción liberatoria en comento. Apelación: El demandado en el acto planteó el remedio vertical contra el fallo de primer grado7. Para ello, adujo una indebida valoración probatoria, porque contrario a lo sostenido por la juzgadora no existió interrupción natural ni civil del fenómeno extintivo; aunado, le dio credibilidad a la propia versión del actor, la cual no guarda coherencia con los relatos del libelo introductor, ni mucho menos con lo expuesto al descorrer el traslado de la excepción. En la fase de sustentación, esgrimió que para el momento en que se radicó la demanda, ya habían pasado 4 años, 2 meses y 14 días, posterior a la fecha de vencimiento del crédito exorado, sin que hubiese existido una dimisión por parte del señor Héctor José Velaso Rubiano, si en mente se tiene que no se probó tal acontecimiento; de un lado, porque de haberse efectuado los abonos, el propulsor hubiese reformado la demanda por lealtad procesal, por otro, las testificales recaudadas afirmaron que las retribuciones realizadas fueron a cargo de otro compromiso distinto al aquí controvertido8. 7 8 Minuto 1:33:13 del archivo “044GrabacionAudienciaArt373CGPSentencia_26-09-2025.mp4”.
Archivo “Sustentacion.pdf” de la carpeta “Apelación Sentencia 01” de “Segunda Instancia”. 027 2023 00233 01 Réplicas: El vocero judicial del gestor deprecó confirmar el veredicto opugnado, toda vez que la censura no tiene mérito de prosperidad ante la orfandad probatoria que apoye sus alegatos9. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si existió renuncia del término de la institución extintiva de la acción compulsiva o si como lo alega el apelante, dicha dimisión no acaeció y por ello, debió declararse probado el medio defensivo formulado por aquél. III.
CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
El proceso ejecutivo le permite al acreedor reclamar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible mediante la presentación de un título que la contenga y que constituya plena prueba en contra del deudor, a la luz de lo contemplado en el canon 422 del Código General del Proceso. Asimismo, cuando la demanda se sustenta en un título valor como el pagaré, además de contener las características prenotadas para que pueda ser considerado como un instrumento con fuerza compulsiva, requiere la satisfacción de las exigencias contempladas en el precepto 621 del Código de Comercio, la mención del derecho que en él se incorpora y la firma de su creador, así como las previstas en la regla 709 ibidem, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el 9 Archivos “DescorreTraslado.pdf”, ejúsdem. 027 2023 00233 01 nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento.
Asimismo, como es bien sabido, en relación con las acciones derivadas de los títulos valores, la ley comercial en vigencia establece una serie de plazos perentorios dentro de los cuales ellas ha de ejercitarse, so pena de que prescriban. Para el efecto, la disposición 789 in fine, como norma particular en tratándose de pagarés, establece un lapso de tres años, contados desde su vencimiento.
Sin embargo, dicho fenómeno podrá interrumpirse por circunstancias naturales o civiles, como lo señala el normado 2539 del Código Civil, ocurriendo la primera por el hecho de reconocer el deudor la obligación expresa o tácitamente, mientras que la segunda, se configura con la presentación de la demanda, siempre y cuando se cumpla con las exigencias consagradas en el artículo 94 del C.G.P., esto es, que se notifique al demandado el auto admisorio o mandamiento de pago, dentro del año siguiente al cumplimiento de dicho acto respecto del demandante, ya que transcurrido ese término los mencionados efectos sólo se producirán con el enteramiento del convocado a juicio, normas que devienen aplicables a los asuntos mercantiles por así asentirlo el canon 882 del Estatuto Mercantil.
Sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “La interrupción civil ocurre, al tenor del inciso final del artículo 2539 de la misma obra, en razón a la persecución judicial, aunada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 94 del Código General del Proceso.
La interrupción natural acontece «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» (inc. 2°, art. 2539 C.C.) y tiene que obedecer a actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita. Como lo tiene decantado la Corte (SC de 23 may. 2006, rad. 1998-03792-01) es una conducta inequívoca, de esas que «encajan sin objeción en aquello quе la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del deudor impliquе inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la 027 2023 00233 01 deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantia, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor' (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703)”10.
Por otro lado, la disposición 2514 de la codificación civil, que señala que la renuncia podrá ser tácita, “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos” o expresa, y, se concibe una vez se encuentra cumplida o consumada.
La renuncia entonces, “(…) ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si (…) la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente”11.
Con relación a este fenómeno jurídico, la jurisprudencia del Alto Tribunal Civil tiene dicho que debe ser a “partir de hechos inequívocos en virtud de los cuales la parte ejecutada reconozca de forma irrestricta el derecho de su acreedora, exteriorizada en su voluntad de comprometerse o decidir honrar la prestación, circunstancia que como lo destacó el Tribunal convocado, no se logra derivar del tan referido interrogatorio de parte”12.
(negrillas de la Sala). Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2412-2021. CSJ. STC13091-2016 de 15 de septiembre de 2016. 12 CSJ. STC6154-2023 de 28 de junio de 2023 10 11 027 2023 00233 01 Y reiteró que, (…) No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho.
El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que, mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.
Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados […] tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)” (CSJ SC, 1 jun., 2005, rad. 7921, reiterada en STC14304-2014 y STC5495-2022)13.
(resaltado en el texto original) 4. Aplicando las anteriores nociones al sub lite, se tiene que en el pagaré base de recaudo, se estipuló que la obligación allí contenida sería cancelada a la orden del demandante Álvaro Velasco Sarmiento y a cargo del demandado Héctor José Velasco Rubiano el 1 de marzo de 201914, de manera que el término de extinción de la acción cambiaria se configuraría, en principio el mismo día y mes de 2022.
De ahí que, cuando se presentó la demanda -4. May. 2023-15, el crédito en comento estaba prescrito por haberse superado los tres (3) años consagrados en el artículo 789 del Código de Comercio, aun teniendo en cuenta la suspensión de dicho plazo16 por la emergencia sanitaria del Covid-19 (Decreto Legislativo 564 de 2020, Acuerdos PCSJA20-11518 y PCSJA20-11567, de 16 de marzo y 5 de junio de 2020, respectivamente). ídem Folios 8 y 9 del archivo “006MemoAportaPruebasAnexos_19-05-2023.pdf” de la carpeta “Principal”. 15 Archivo “002ActaRepartoSec11192.pdf”. 16 Vale decir tres (3) meses y dieciséis (16) días. 13 14 027 2023 00233 01 No obstante, con el propósito de controvertir el acaecimiento del término fatal, el extremo actor aportó conversaciones que sostuvo vía WhatsApp con el deudor, así: Como se aprecia de los aludidos chats, las que, al ser anexadas en formato impreso, deben analizarse igualmente como prueba documental, al amparo del precepto contenido en el canon 247 del Estatuto Rituario, que reza: “(…) [l]a simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos (…)”, tal como así lo han prohijado la Corte Suprema de Justicia (sentencia STC16733-2022) y la Guardiana Constitucional, esta última al señalar “(…) las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso”17.
Es loable concluir que efectivamente el deudor realizó dos pagos, los cuales, según su relato, están relacionados con otro negocio al aquí exorado18, específicamente de temas herenciales, toda vez que al padre del gestor le correspondió 17 Corte Constitucional, sentencia T-467 del 19 de diciembre de 2022. 18 Minuto 36:41 del archivo “034GrabacionAudienciaInicialArt443-372CGP_08-04-2025.mp4”. 027 2023 00233 01 una herencia por parte materna y, Héctor José Velasco Rubiano junto con su hermano Javier, se encargaron de realizar todos los trámites a cargo del actor, como un gesto de colaboración debido a que éste no residía en el país. Sin embargo, tal narración resultó ser desvirtuada por el propio declarante, quien al ser cuestionado respecto qué obligación estaba cumpliendo con los referidos giros, indicó: “dineros que faltaban, que yo tenía que enviarle de la herencia que quedó pendiente anterior…”19.
Es más, aseveró que le ayudó a su sobrino con la administración de los inmuebles durante muchos años porque el enjuiciante era menor de edad20 y vivía en Canadá, y, dentro de esa gestión realizó la venta de un apartamento, cuyo dinero le fue transferido a Álvaro Velasco Sarmiento, aclarando que “…todos esos pagos que le he hecho eran transferencias que le hacía de lo que le debía a él, pero como le digo no hay documento nada, todo fue en confianza, precisamente el pagaré no hay como demostrar sobre que está hecho, fue un error mío si, fue un error haber firmado algo…”21.
De los pasajes en cita, es loable concluir que, aunque inicialmente el demandado negó haber realizado los pagos a cargo del débito objeto de recaudo, lo cierto es que reconoció que efectivamente efectuó los mismos para solventar la obligación que por temas herenciales tenía con el accionante, quien le exigió suscribir el pagaré No. 001 como un “requerimiento” para garantizar la comentada gestión22.
Este último suceso fue corroborado por la testigo Natalia Andrea Velasco Sarmiento, quien en lo que aquí interesa, refirió que el demandante le pidió el favor a su pariente que le vendiera un apartamento, sin embargo, Minuto 56:07, ib. Minuto 54:41, ib. 21 Minuto 55:30, ib. 22 Minuto 41:22, ib. 19 20 027 2023 00233 01 no le entregó todo el dinero y por eso el demandado firmó el pagaré23.
También, que durante la vigencia de la deuda el deudor efectuó diferentes pagos en diversas fechas, quedando debiendo aproximadamente uno US $100.00024. De modo que, la conducta del ejecutado tendiente a realizar pagos parciales a la obligación cuando ya estaba prescrita, implica un hecho inequívoco de reconocimiento tácito de la deuda y consecuencialmente, genera una renuncia del término de la prescripción, por cuanto tal sufragación debe entenderse como un indicio de la existencia del acto, negocio jurídico o contrato que le antecede, conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, al sostener: “…el pago de sumas de dinero sobre obligaciones pendientes una vez vencido el término de prescripción de la acción, constituye un hecho inequívoco de renuncia tácita a dicho lapso”25. 5.
En ese orden, esta Corporación no advierte la incursión en ninguno de los reproches denunciados contra el fallo confutado, por cuanto la valoración conjunta del acervo probatorio a la luz de las reglas de la experiencia y bajo el tamiz de la sana crítica permiten tener por demostrado que efectivamente el demandado realizó pagos a la obligación báculo de recaudo, siendo el último de ellos, el 20 de diciembre de 2022, circunstancia que claramente permite tener por renunciado el término fatal consagrado el artículo 789 del Código de Comercio y como consecuencia de ello, su cómputo se reinició. Bajo ese norte, es dable concluir que partiendo desde la memorada calenda, los 3 años de la acción cambiaria acaecerían el 20 de diciembre de 2025; sin embargo, a voces del precepto 94 del Rito Procesal, la presentación de la demanda logró interrumpir el conteo de la aludida institución jurídica, si en mente se tiene que la instauración del escrito Minuto 11:00 del archivo “044GrabacionAudienciaArt373CGPSentencia_26-09-2025.pdf”.
Minuto 12:33, ib. 25 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC1647-2025. 23 24 027 2023 00233 01 genitor ocurrió el 4 de mayo de 202326, la orden de pago fue librada el 29 de mayo ulterior27, siendo enterada por estado al ejecutante el día siguiente y el demandado Héctor José Velasco Rubiano se tuvo por notificado de la presente litis el 1º de diciembre de 202328, esto es, dentro del año consagrado en la norma en cita. 6.
Con apoyo en todo lo expuesto y sin que sean necesarias mayores elucubraciones, el tema de reforma de la demanda en nada incide con la renuncia de la acción cambiaria, por cuanto el propio deudor aceptó haber sufragado tales emolumentos, presentándose así una confesión válida a voces del numeral 2º del artículo 191 del C.G.P., según el cual “la confesión requiere… que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”. 7.
De otro lado, ante la aceptación del demandante en el sentido que su contraparte realizó un “abono”, aproximadamente en el mes de diciembre de 2022 por “20.000 dólares americanos”29, hecho que en la fijación del litigio se tuvo por cierto30, se impone a este Cuerpo colegiado, dar aplicación a la facultad prevista en el canon 282 ídem, que a su tenor señala: “[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”, declarar de oficio el enervante de pago parcial de la obligación, por cuanto tales erogaciones se efectuaron con anterioridad a la presentación de la demanda -4 de mayo de 2023-31.
Archivo “002ActaRepartoSec11192.pdf”. Archivo “008AutoMandamientoDePago_29-05-2023.pdf” 28 Archivo “013AutoNotifDdoLinkOtrasDispos_30-11-2023.pdf”. 29 Minuto 18:41 del archivo “034GrabacionAudienciaInicialArt443-372CGP_08-04-2025.mp4”. 30 Minuto 1:08:24, ib. 31 Archivo “002ActaRepartoSec11192.pdf”. 26 27 027 2023 00233 01 Lo anterior, conforme lo tiene decantado el Alto Tribunal: “Es del caso aclarar, por cuanto ello incumbe a este asunto, que las sumas entregadas en data pretérita a la de la presentación de la demanda en cada caso instaurada son exclusivamente las que se pueden tener como «pago» -ya parcial ora total-, dado que al haber operado antes de la promoción de las pretensiones en tal sentido elevadas, se erigen como verdaderos montos extintivos de la acreencia perseguida; los demás valores, o sea, los sufragados con posterioridad de aquel hito procedimental, se reputan «abono»”32.
Por último, ante el fracaso de la alzada se impondrá condena en costas a cargo del censor en aplicación a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de esta ciudad Bogotá, para en su lugar: “SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación. En consecuencia, se ordena SEGUIR ADELANTE la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, pero únicamente por una suma de capital correspondiente a US$105.459, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.
En lo demás, se mantiene incólume el veredicto confutado. 32 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC5993-2018. 027 2023 00233 01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia a la parte apelante. La Magistrada Sustanciadora señala el monto de $1.800.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Liquídense oportunamente.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 027 2023 00233 01 Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fa2cc7ba63a4995132f82c2c239957873fd92ddbc4fb70568803b 276d6f5425 Documento generado en 20/02/2026 10:54:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 027 2023 00233 01