República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL INDUSTRIAS PLACOL LTDA SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. 110012203000 2025 02021 00 Interlocutorio No. ADMITE RECURSO ANULACION LAUDO Trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de Industrias Placol Ltda contra la providencia de fecha 26 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Arbitral conformado por los doctores Nicolás Uribe Lozada, Adriana María Zapata Vargas y Dionisio Araujo Angulo1. 2. CONSIDERACIONES El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes le conceden a los particulares – árbitros- la competencia para solucionar aquellas controversias que versen sobre asuntos de libre disposición o que el marco legal así establezca – Ley 1563, art. 1º-, con la expresa observación que la habilitación del ejercicio de la función jurisdiccional de aquellos viene dada por el artículo 116 de la Constitución Nacional.
El articulo 40 de la Ley 1563 de 2021 señala que contra la decisión que emite esa colegiatura procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su 1 Cfr. archivo 107 «001PrimeraInstancia».
ActaAudienciaIncidente.pdf, C04CuadernoContinuaciónIncidenteOposiciónEntrega, notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por su parte el precepto 42 de la misma normativa indica que se deberá rechazar de plano cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, “Este mecanismo de impugnación de los laudos arbitrales, tiene como finalidad esencial garantizar la protección efectiva al debido proceso, para lo cual el impugnante deberá acudir a cualquiera de las expresas causales que el legislador consagra, a fin de poner en evidencia la eventual existencia de errores de procedimiento que en el desarrollo del mismo afectaron aquella garantía fundamental, sin que, consecuentemente, puedan plantearse errores de juzgamiento, pues tal instrumento no está contemplado para reiniciar el debate fallado por los árbitros.
(…) Esto, por cuanto la decisión arbitral es el resultado de la actividad jurisdiccional que dirime el pleito con carácter definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada y, en ese orden, cobijada con el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la competencia delegada asignada los árbitros (sic) por los contratantes, quedando así sometida la controversia a lo que estos definan, motivo por el cual esa intangibilidad únicamente podrá enervarse cuando con ocasión de ellas se hubiere afectado el derecho al debido proceso por vicios procesales que afecten las garantías de las partes o por el desconocimiento del orden público”2.
Así las cosas, revisado el plenario, se advierte que se cumplen los presupuestos necesarios para la admisibilidad del recurso. En primer lugar, el escrito de oposición fue presentado por la parte recurrente el 1º de julio de 2 Sentencia SC5677-2018 de 19 de diciembre de 2018, rad, 11001-02-03-000-2017-03438-00. 000 2025 02021 00 2025, es decir, dentro del plazo legal de treinta (30) días.
Ello, por cuanto, si bien se emitió la providencia censurada el 26 de mayo, lo cierto es que el lapso para enarbolarlo comenzó el 13 de junio de 2025, día siguiente a la audiencia en la que se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición del laudo, siendo evidente que al momento de la radicación únicamente habían transcurrido once (11) días.
Rememórese que, tal como lo establece el canon 118 del Código General del Proceso, “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”, por lo que se presentó en el momento oportuno. Ahora bien, de la revisión del libelo también se extrae que la parte inconforme invocó las causales 5 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 atinentes a “haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión” y “haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo“ por lo que se advierte que dicho requerimiento también fue atendido, y finalmente, en cuanto a la sustentación, esta magistratura observa que fue desarrollada en las páginas siguientes del escrito, la cual será objeto de valoración en el momento procesal oportuno. A corolario, corresponde admitir el presente recurso y disponer su ingreso posterior para emitir la sentencia respectiva.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión provisional de la ejecución del laudo arbitral alegando (i) arbitrariedad y seriedad de las causales invocadas, (ii) irreparabilidad del perjuicio, (iii) apariencia de bien derecho, y (iv) peligro en demora, se indica que la misma se torna improcedente, en razón a que el inciso tercero del articulo 42 ejúsdem reza de manera textual que “La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”. 000 2025 02021 00 Siendo claro que únicamente procede la suspensión en caso que sea solicitada por una entidad pública.
Bajo esta línea, el Consejo de Estado adoctrinó de manera clara: “E]n el marco de la Ley 1563 de 2012, norma de carácter especial que regula el recurso extraordinario de anulación, se puede concluir que el decreto de la suspensión del laudo arbitral por la interposición del recurso extraordinario es excepcional y depende de la concurrencia de dos elementos: i) que sea solicitada por una entidad pública y ii) que la entidad pública sea condenada en el laudo arbitral.”3 En concordancia con lo expuesto, emerge diáfano que la petitoria de suspensión del laudo arbitral no cumple con los presupuestos para que sea decretada, toda vez que no fue impetrada por una entidad pública, dado que la parte que formuló el recurso de anulación - Industrias Placol Ltda - es una sociedad comercial del régimen común, según consta en el certificado de existencia y representación legal aportado.4 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE 1.
ADMITIR el recurso extraordinario de anulación formulado por Industrias Placol Ltda, respecto del laudo arbitral de fecha 26 de mayo de 2025. 2. NEGAR la petición de suspensión de la decisión atacada, de conformidad con las consideraciones que anteceden. 3. Oportunamente ingrese el expediente al despacho para continuar con el trámite respectivo, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00079-00(63982) del 28 de mayo de 2019. 4 Folio Archivo “003_DEMANDA_ARBITRAL_PLACOL__VS_SEGUROS_BOLIVAR_S_A__PODER__C_E_Y___RL.pdf” 000 2025 02021 00 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf12e832f78384a97c3f6c50e187cf192fc4c08364e61a71ac08fbaaec946d7d Documento generado en 13/08/2025 04:33:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 000 2025 02021 00