Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2024-00256-01 DR ALVAREZ GOMEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso ejecutivo de Martha Lilia del Socorro Antorveza Rangel contra José Guillermo Acosta Moreno y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 27 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

La definición del recurso impone recordar que, según el artículo 1395 del Código Civil, los frutos percibidos con posterioridad a la muerte del causante y mientras dure la indivisión no hacen parte de su masa sucesoral, razón por la cual no deben incluirse dentro del inventario de activos, sino que, por regla, le pertenecen al respectivo adjudicatario del bien que los causó, como bien lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia al señalar que, Los «cánones de arrendamiento» son considerados «frutos civiles» de conformidad al artículo 717 del Código Civil y en tratándose de aquellos producidos luego de la muerte del dueño, estos pertenecen a los herederos del causante, tal como lo prevé el canon 1395 de dicha normatividad, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral, sino que son accesorios al bien que los produjo.

(…) Eso quiere decir, entonces, que si bien pertenecen a los herederos los cánones de arrendamiento que pretenden ser reclamados en el sub lite y de los cuales el juzgado accionado dispuso su entrega, como atrás quedó visto, lo cierto es que no se hace necesario disponer sobre ellos al interior del litigio que aquí ocupa la atención (ni tampoco inventariarlos como si se tratara de bienes o activos distintos de aquellos que los producen), proceder que aquí se reprocha; es decir, los mentados frutos civiles no República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil son bienes adicionales de la sucesión, sino accesorios al bien del cual emergen, por lo que le pertenecen a aquella persona (heredero) a quien se le llegue a asignar el determinado bien, y si este se adjudica a varios pues tales habrán de ser repartidos a prorrata.1 Algo similar acontece con los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación, que “se miran como parte las respectivas especies”, conforme al artículo 1396 del Código Civil.

Cosa distinta sucede con los frutos ya causados para el momento de la defunción del causante, que sí hacen parte del activo de bienes a inventariar para que integren la masa hereditaria a distribuir entre los herederos, por lo que es indiscutible que, en orden a exigir su pago, el heredero que pide para sí tiene que demostrar que se le adjudicaron. 2.

Desde esa perspectiva, es claro que el juzgado no podía negar la orden de pago reclamada pretextando que “no se acreditó (…) la partida correspondiente a los activos y en donde debió de estar el contrato de arrendamiento”, o que no se allegó “documento alguno con el cual se les notificara a los demandados la cesión del contrato”2, menos aún si se repara en que no exigió, por vía de auto inadmisorio, que se probara la defunción del señor César Augusto Antorveza – para probar cuáles eran las rentas pendientes para ese momento-, como tampoco el trabajo de partición, en orden a demostrar si tales cánones se le adjudicaron a la ejecutante, pues en relación con los posteriores, como se anticipó, la señora Martha Lilia del Socorro Antorveza Rangel sí tiene legitimación para demandar su pago.

STC10342-2018. 01PrimeraInstancia, C001Principal, 0001 DemandaEjecutiva 0010AutoNiegaMandamientoContratoLegitimacionActiva. Exp.: 021202400256 01 1 2 2024-256, pdf. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3. Por consiguiente, el Tribunal revocará el auto apelado para que la jueza proceda en el sentido que aquí se ha precisado.

No se condenará en costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 27 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. La jueza calificará la demanda, teniendo en cuenta la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 733ff0465dabfb6ffb24e37b9e12e977dc4d19f20f0109d750768ce8c425728d Documento generado en 23/09/2024 12:15:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 021202400256 01 3