EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ORLANDO CUENCA LOSADA Demandado: ADMINISTRADORA COLPENSIONES.
Radicación: 41001-31-05-001-2021-00381-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por lo considerado. COLOMBIANA DE PENSIONES – SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a ORLANDO CUENCA LOSADA en favor de COLPENSIONES.
TERCERO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintinueve (29) de mayo de 2026. JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No.124 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00381-01 Neiva, Huila, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación incoado por el extremo activo de la presente relación litigiosa, de la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso Ordinario Laboral promovido por el señor ORLANDO CUENCA LOSADA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez con el IBL de toda su vida laboral, debidamente indexada, sin aplicar prescripción y con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 1.594 semanas cotizadas, $4.740.037 de IBL, con una tasa de reemplazo del 90%, siendo el valor de la pensión reajustada $4.266.033, efectivo a partir del 15 de abril de 2011 2.
Se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la diferencia que resulte al reliquidar la pensión de vejez. 3. condene a la accionada a pagar las costas y que el fallo se emita ultra y extra petita. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que se encuentra pensionado por el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL -ISS hoy COLPENSIONES, desde el 15 de abril de 2011, mediante Resolución No. 101605 1 Radicación 41001-31-05-003-2020-00253-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ORLANDO CUENCA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ del 14 de julio de 2011, teniendo en cuenta 1.595 semanas, $2.215.135 de IBL, y un 90% para la tasa de reemplazo, siendo el valor de la mesada $1.993.622. 2.
El 17 de septiembre de 2020, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, y esta la negó mediante Resolución SUB 214157 del 7 de octubre de 2020. 3. Expuso que cumple con los requisitos para obtener la reliquidación de la mesada pensional con el IBL de toda su vida laboral. IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, COLPENSIONES presentó oposición a las pretensiones y formuló las exceptivas de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “no hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “no hay lugar a indexación”, “declaratoria de otras excepciones” y “aplicación de las normas legales”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN En sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió: 1. DECLARAR el señor ORLANDO CUENDA LOSADA no demostró, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, está errada en la cuantificación de su pensión de vejez que se ordenó por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, mediante resolución No. 101605 del 14 de julio del año 2011. 2.
ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas las pretensiones procesales de la demandante. 3. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y por innecesario no decidir las restantes. 4. CONDENAR al demandante a pagar las costas de este proceso. 5. CONSULTAR esta sentencia si la misma no es apelada”.
VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la apoderada judicial de la parte demandante enfiló su ataque de la siguiente manera: “A mi mandante le asiste derecho al reajuste de la pensión con el IBL de toda su vida laboral debidamente indexados, y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la demanda, esto por disposición legal y constitucional”. 2 Radicación 41001-31-05-003-2020-00253-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ORLANDO CUENCA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ VII.
TRASLADO LEY 2213 DE 2022. Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes procesales guardaron silencio.
VIII. CONSIDERACIONES Se encuentra acreditado en el expediente y no fue objeto de discusión del proceso: i) que el ISS mediante resolución No. 101605 del 14 de julio de 2011, le reconoció a ORLANDO CUENCA LOSADA la pensión de vejez, teniendo en cuenta 1,595 semanas de cotización, sobre un ingreso base de liquidación de $2.215.135 al cual se le aplicó el 90% de tasa de reemplazo, siendo el valor de la primera mesada $1.993.622; ii) que mediante Resolución SUB-214157 del 7 de octubre de 2020, la accionada resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por CUENCA LOSADA ORLANDO.
Conforme a los hechos que no fueron objeto de controversia y los presupuestos del artículo 69 de la normativa procesal laboral, atendiendo a los puntos de disenso de las partes procesales y al asunto objeto de litigio, en aplicación de los principios de consonancia y congruencia, el problema jurídico a tratar en el presente asunto atañe a establecer: Sí es acertada la decisión del Juez A quo, que determinó que el actor no tenía derecho a que COLPENSIONES le reliquidara su pensión de vejez con el IBL de toda la vida laboral, pues no se demostró que este le fuera más favorable.
En el caso sub examine no cabe duda de que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este hecho así quedó aceptado por las partes, así como tampoco es objeto de controversia el cumplimento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para la causación del derecho pensional, y así quedó plasmado en la Resolución No. 101605 del 14 de julio de 2011.
Así las cosas, no hay discusión en el reconocimiento de la pensión de vejez con la correcta aplicación del Acuerdo 049 de 1990, sino que en sentir del demandante el IBL presenta errores, pues debe reconocerse teniendo en cuenta la liquidación de lo cotizado durante toda la vida laboral, para que así sea modificado el valor de primera mesada.
Ahora, la normativa aplicable para el cálculo del IBL, corresponde a la Ley 100 de 1993, frente a lo cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1832 de 2024, citando la SL 1006-2021, reseñó: 3 Radicación 41001-31-05-003-2020-00253-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ORLANDO CUENCA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ “En efecto, en la sentencia CSJ SL1006-2021, se dijo: […] en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, en la que así se pronunció: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley.-“ En este orden, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, prevé que el Ingreso Base de Liquidación para liquidar las pensiones previstas en dicha norma, se estructura con los “salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, contemplando una situación particular, respecto de aquellas personas que alcanzaron una densidad mínima de semanas de 1250, al permitirles que de resultarles más favorable, tal masa de cálculo pensional, se estructure con “los ingresos de toda la vida laboral del trabajador”.
Frente al caso concreto, conforme lo precisado jurisprudencialmente, se tiene en cuenta el número de cotizaciones efectuadas por el demandante durante toda su vida laboral, esto es 1,595 semanas según se constata en la primera resolución de reconocimiento (Págs. 1-2, archivo 1), ahora, teniendo en cuenta la pretensión de la demanda que consiste en obtener el IBL calculando las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral, se tiene que como bien lo explicó el A-quo, tal operación, de un lado no es posible realizarse conforme lo solicita, por desconocerse el Ingreso Base de Cotización de cada periodo durante toda la vida laboral del accionante, pues, en el documento del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el ISS, obrante en las páginas 17 a la 22, no se encuentra relacionado el IBC del periodo comprendido entre el 1 de junio de 1973 al 31 de diciembre de 1994 en un valor superior al salario mínimo de la época, y, se equivoca el actor al pretender que el IBC relacionado como último salario de $1.186.669, se aplique sin discriminación desde 1973 hasta 1994, cuando no hay justificante alguna para suponer que un trabajador durante más de 20 años devengó una suma tan alta sin modificación, esto es un argumento utópico, máxime cuando en 1973 el salario mínimo mensual era de $660 pesos oro de la época.
De este modo, le asiste razón a la accionada al afirmar en la Resolución SUB 214157 del 7 de octubre de 2020, que la liquidación del IBL que más beneficia al señor ORLANDO CUENCA LOSADA, es la que se realizó para el reconocimiento de la pensión de vejez con el IBL de los últimos 10 años cotizados, pues de hacerse con el de toda la vida, bajaría notoriamente porque debería recurrirse al salario mínimo, en este orden, es evidente el yerro de la liquidación presentada en la demanda, al relacionar un IBC de $1.186.669 aplicable para un periodo consecutivos de más de 20 años, lo cual como se explicó no tiene 4 Radicación 41001-31-05-003-2020-00253-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ORLANDO CUENCA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ justificante, así las cosas, no se evidencia una incorrecta liquidación por parte de la pasiva en el reconocimiento pensional que realizó al señor CUENCA LOSADA con la Resolución No. 101605 del 14 de julio de 2011.
Corolario de lo anterior, este cuerpo colegiado confirmará la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por lo considerado. Costas. Teniendo en cuenta que el recurso de alzada incoado por la parte demandante, ORLANDO CUENCA LOSADA, fue despachado de manera desfavorable, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS a este asunto, se condenará en costas de segunda instancia al recurrente en favor de COLPENSIONES.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por lo considerado.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a ORLANDO CUENCA LOSADA en favor de COLPENSIONES.
TERCERO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ 5 Radicación 41001-31-05-003-2020-00253-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ORLANDO CUENCA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 317fded94bbc6cfb8d7d12dd8d37d70dc3788cc308d29bc5b81c71fe62b60204 Documento generado en 25/05/2026 02:49:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6