Verbal Demandante: Demandado: Exp: Diego Camilo Ortiz Corredor y otro. Carlos Eduardo Ortiz Rodríguez. 11001310305220240045801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto emitido en audiencia el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito-, la cual, denegó la concesión del recurso de alzada.
ANTECEDENTES 1. Con el propósito de resolver el caso bajo análisis, se precisa la siguiente síntesis: 1.1. Mediante decisión data el 2 de julio de 2025, el Juzgado no tiene en cuenta las consignaciones por medio de las cuales acreditó el pago de la oferta de la opción de compra del predio objeto de división, efectuadas por el recurrente de manera extemporánea. 1.2.
Frente dicho proveído presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, resuelto el primero de mantuvo la decisión y denegó la alzada. 1.3. Contra dicha decisión el extremo pasivo interpuso recurso de reposición, insistiendo en los argumentos encaminados a determinar 1 que ante la prosperidad del medio defensivo, reparo que fue desatado en auto del 5 de septiembre de 2025, en el que el A quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja conforme al parágrafo del artículo 318 del CGP, que se pasa a resolver., CONSIDERACIONES 2.
Con el propósito de resolver el sub examine, es preciso puntualizar que la consagración en el ordenamiento adjetivo civil del recurso de queja tiene como limitado propósito impugnar el auto que deniega “conceder” el recurso de apelación y el extraordinario de casación, para que el Superior, al revisar la actuación concluya sobre la procedencia o improcedencia del trámite negado.
Sobre el particular importa recordar que el Código General del Proceso, en el tema de la alzada, establece (i) la oportunidad de su formulación y, (ii) asumió el sistema de la taxatividad, por cuya virtud sólo son apelables aquellas providencias expresamente determinadas por la ley, de donde fluye que no hay apelación sin texto que la autorice. 3.
Del recuento expuesto a propósito de entender y resolver la procedibilidad de la apelación interpuesta, e independientemente de si le asiste o no razón a los togados recurrentes, al afirmar la procedencia del traslado de la contestación de la demanda, porque ese no es el designio consagrado por el legislador para el recurso de queja, el Tribunal desde ya advierte que el auto fustigado no es susceptible de alzada. 4.
Lo anterior porque, se itera, la ley procesal asumió el sistema de la especificidad por cuya virtud, solo son apelables aquellas providencias determinadas en su artículo 321 o en las normas especiales, listado en el que no se advierte como susceptible de apelación, la decisión adoptada por el a quo, sin que sea posible, concederla, ni aún, so pretexto de analogía. 4.1.
Coteja el supuesto de inconformismo, se tiene que, el proveído opugnado -auto que no tiene en cuenta la consignación del pago de la 2 oferta, por extemporáneo-, no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 321 de la norma procedimental civil, ni en norma especial 5. En ese orden, resalta la Sala Unitaria que al haberse atacado mediante apelación un pronunciamiento que no goza del expreso beneficio de la impugnación vertical su negativa habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., DECLARA impróspero el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha y procedencia anotadas. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6eb914d3c19e13d41ff2b19c4f5f508120046be8192bcfb291d6412522848957 Documento generado en 09/02/2026 12:15:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3