Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74433 AUTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Katia Villalba Ordosgoitia

Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE. ESTEFANELL ENRIQUE CARRILLO TESILLO. DEMANDADO. EMPRESA AGROPECUARIA Y MOVILIDAD S.A.S., AFP PROTECCIÓN S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. EXPEDIENTE No. 08638310500120230004201 RAD.

INTERNA. 74433- V MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA En la ciudad de Barranquilla, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados doctores KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA, NORA MENDEZ ALVAREZ y ARIEL MORA ORTIZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a decidir sobre el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Trece laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES. El juzgado Trece Laboral del Circuito, mediante auto de calenda 29 de junio del 2023, resolvió rechazar de plano por falta de competencia por el factor territorial, la demanda incoatoria a la presente causa en razón de no ser el Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Juez Laboral del Circuito del domicilio del demandando, ni el del lugar donde se prestó el servicio, ordenando su remisión a los juzgados Laborales del Circuito de Sabanalarga. Surtido nuevamente el reparto, el negocio correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, el cual también rechazó la demanda por falta de competencia por el factor territorial, al considerar que las demandadas COLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN no poseen domicilio ni sede en el municipio de Baranoa.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 5° literal B del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 139 del C.G.P., corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados del mismo distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar donde se prestó el servicio, que el actor laboró en la sociedad AGROPECUARIA Y MOVILIDAD S.A.S. que tiene su domicilio en el Municipio de Baranoa, el cual conforme al mapa judicial hace parte del Circuito de Sabanalarga- Atlántico, por su parte el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, sostiene que “las demandadas COLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN no poseen domicilio ni sede en el municipio de Baranoa, razón por la cual, las demandas promovidas en contra de dichas entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social no pueden presentarse en Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 2 el domicilio del lugar donde se prestó el servicio, sino en el domicilio de las demandadas, que en el caso concreto es la ciudad de Barranquilla, y así lo eligió el demandante, la demandada AGROPECUARIA Y MOVILIDAD S.A.S tiene domicilio en el municipio de Baranoa y, que en dicho municipio manifiesta el demandante fue donde se desarrollaron las labores, sin embargo, la demandada tiene pluralidad de demandados, al haberse dirigido la demanda en contra de tres personas jurídicas, teniendo dos de ellas un juez especial por pertenecer al Sistema de Seguridad Social, siendo entonces competente el juez del domicilio de la demandada o el del lugar donde se surtió la reclamación del derecho, este es Barranquilla, al no tener domicilio ninguno de los dos Fondos de Pensiones demandados en Sabanalarga, se da la pluralidad de jueces competentes, por lo que debe ser entendido en su conjunto, de manera armónica, el interés de la parte actora al mencionar expresamente a la ciudad de Barranquilla, como su lugar de elección para presentar su demanda, tal circunstancia conlleva a que el asunto sea dirimido por el juzgado Laboral de la ciudad de Barranquilla”.

Si bien es cierto que de conformidad con el artículo El art. 5° del CPT y SS, modificado por el art. 3° de la L 712/ 2001, La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, sin embargo, la demanda tiene pluralidad de demandados, esto es, COLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN y dentro de las pretensiones de la demanda, se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de las referidas entidades, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que en los procesos que se sigan contra una entidad del sistema de seguridad social integral, el juez competente es el del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se surtió la reclamación del respectivo de derecho.

Como las entidades demandadas Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 3 (COLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN) forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1003, la competencia para conocer del presente asunto, corresponde al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barraquilla ante el que el actor presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11 del CST.

Para la Sala, resulta evidente, que la parte actora podía elegir entre el Juez del lugar de prestación de servicios (Sabanalarga), o el del domicilio de los demandados (COLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN). Siendo ello así, la competencia le corresponde al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual se le remitirá el expediente para que continúe con el trámite que corresponda.

DECISION En virtud de lo expuesto, la Sala Resuelve:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por ESTEFANELL ENRIQUE CARRILLO TESILLO contra la EMPRESA AGROPECUARIA Y MOVILIDAD S.A.S., AFP PROTECCIÓN S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le corresponde al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual se le remitirá el expediente.

Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 4 SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente auto, remítase la actuación al juzgado enunciado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. (RAD:74433-V) NORA MENDEZ ALVAREZ Magistrada ARIEL MORA ORTIZ Magistrado (Con Ausencia Justificada) 5 Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.