Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2024-00234-01 DR CHAVARRO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Divisorio Ana Gilma Polania Garavito Marco Antonio Polania Garavito y otro 11001 31 03 004 2024 00234 01 Segunda instancia – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado del extremo demandado contra el auto de fecha 12 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretó la venta del predio objeto de las pretensiones. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante la decisión recurrida se decretó la venta en pública subasta del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-112380 así como el secuestro del predio.1 1.2. Inconforme con lo decidido el extremo pasivo formuló el recurso, principal de reposición y subsidiario de apelación con fundamento en que debe considerarse la “… realización de un avalúo comercial por parte de un perito…” Asimismo, esgrimió su inconformidad con la medida cautelar al considerar que “… en el bien inmueble vive el señor MARCO ANTONIO POLANIA GARAVITO, de 72 años de edad, quien no tiene otro lugar de residencia y no cuenta con recursos propios para el traslado de su residencia, 1 Archivo 035AutoDecretaVenta.

Carpeta: 001PrimeraInstancia. Exp. 110013103 004 2024 00234 01 además de presentar hiperplasia prostática benigna, con usuario de sonda vesical a permanencia, lo cual le limita la movilidad”2. 1.3. Para desechar la reposición, el Juez de primer grado consideró “… no le asiste razón en que fuese necesario ordenar que de oficio se practicase un dictamen pericial, por cuanto si frente al dictamen pericial que fue allegado conjuntamente con la demanda tenía reparos, bien pudo aportar uno o en su defecto solicitar la comparecencia del perito para que fuera sometido al respectivo examen que informó los derroteros de su pericia, carga procesal que ni en uno ni en otro caso desplegó, razón por la cual resulta intrascendente la oposición que blande de manera inoportuna”.

Respecto al decreto del secuestro precisó que “…si el argumento nodal para que se morigere, por decirlo así, la orden de secuestro –lo que de entrada riñe con el trámite que legalmente se encuentra diseñado para efectos de poder proseguir con la etapa del remate-, es que en el inmueble reside una persona de la tercera edad, qué sentido tiene que a continuación se manifiesten a favor de “…que el bien inmueble, sea vendido”, evidenciando en todo caso la incoherencia de su velada oposición a la formalidad ordenada, esto es, el secuestro, pues por una parte se oponen y por la otra la acompañan, dejando entrever que lo [que] se pretende es remediar en la hora de nonas lo que en la etapa procesal correspondiente, ya precluida, no fue desplegado, esto es, o bien aportar un dictamen o solicitar la comparecencia del perito a la respectiva audiencia”.

Finalmente, en esa misma providencia el a quo concedió la alzada3. 2. Consideraciones 2.1. De acuerdo con el artículo 409 del Código General del Proceso, “[s]i el demandado no está de acuerdo con el dictamen, 2 3 Archivo 038CorreoAlleganRecurso. Carpeta: 001PrimeraInstancia. Archivo 043AutoDivisorioDecideRecurso. Carpeta: 001PrimeraInstancia Exp. 110013103 004 2024 00234 01 podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito para interrogarlo.

Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el Juez decretará, por medio de auto, la división o la venta, según corresponda; en caso contrario convocará a audiencia y en ella decidirá”. A su turno la norma 411 de la misma codificación enseña que en “la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro”. 2.2 En el caso bajo estudio es claro que la parte convocada en el término de traslado de la demanda tiene la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa ya sea aportando un nuevo avalúo o solicitando la citación del perito que realizó la cuantificación presentada con la demanda, si es que no se encuentra de acuerdo con este; sin embargo, el extremo pasivo en este caso no elevó ninguna de esas peticiones.

Y es que, aunque en el escrito de contestación se solicitó “[q]ue no se tenga en cuenta solo este avaluó presentado, sino que debe existir como mínimo dos avalúos, por empresas autorizadas por la Lonja Inmobiliaria de la Sociedad Colombiana de Arquitectos” y que “se tenga en cuenta otro valor pericial, por cuanto al realizar un análisis de venta de inmuebles en el sector, el valor estaría inferior al presentado en la demanda”, lo cierto es que no adosó una experticia alternativa ni solicitó la citación del perito tal como lo prevé la norma en comento y se limitó a solicitar como prueba “que se realice otra [experticia] ordenada por el despacho a [costa] de la demandante”.

Es decir, que aquel extremo no agotó las posibilidades que el derecho de contradicción le otorga, por lo que al no ceñirse sus alegaciones a lo procedente en el trámite divisorio, el desenlace procedente era el decreto de la venta, como en efecto lo fulminó el a quo. Exp. 110013103 004 2024 00234 01 2.3. En lo que tiene que ver con el decreto del secuestro, se debe resaltar que el referido canon 411 contempla que “[e]n la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado éste se procederá al remate…” (se subraya), al cual se aplican las reglas previstas en el artículo 595 ídem; por lo tanto, aquella determinación corresponde con las diligencias necesarias para continuar con el curso del proceso, lo que se acompasa con la posición de la parte pasiva al no oponerse a la venta tal como lo expuso en la réplica de la acción y en el recurso promovido.

Ahora, el hecho que en el inmueble resida un adulto mayor con afecciones de salud, si bien es un asunto que impone la necesidad de proteger sus derechos fundamentales, lo cierto es que no es una situación que impida el decreto de la medida cautelar; además, que el solo decreto del secuestro, no conculca ninguna garantía del demandado Marco Antonio Polanía, en tanto, la legislación patria contempla posibilidades para la garantía de los derechos de los ocupantes y/o residentes del inmueble objeto de la medida cautelar. 3.

Conclusión No se demostró causa alguna para revocar el decreto de la venta del inmueble objeto de las pretensiones en la medida que no se aportó un dictamen alternativo ni se solicitó la comparecencia del perito para controvertir el avalúo allegado; y la presencia de un adulto mayor en el inmueble objeto de división, no impide el decreto y práctica del secuestro, por lo que se confirmará la decisión reprochada.

Y se condenará en costas a la parte demandada por razón de la frustrada apelación (art. 365 # 1º-8º C.G.P.). Exp. 110013103 004 2024 00234 01 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,

RESUELVE

4.1. Confirmar el auto apelado. 4.2. Condenar a la parte demandada en costas por el recurso de apelación. El suscrito magistrado señala como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v. al momento de la liquidación de costas, la cual se realizará como lo prevé la norma 366 del Código General del Proceso. La secretaría librará la comunicación referida en el artículo 326 inciso 2º ídem; y enviará las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 083721582f3efc01c0e3900f29c424c97733fe53d0dd5f23c686781c4607f550 Documento generado en 21/08/2025 10:08:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica