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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2023-00322-01AutoConfirmaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Ejecutivo singular. Ejecutante: Bancolombia S.A. Ejecutado: Yezid Ramírez Gómez. Radicación No. 73-001-31-03005-2023-00322-01.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada - menores Natalia y Emanuel Giraldo Ramírez Beneficiarios Fideicomiso - contra lo decidido en auto del 4 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué a través del cual se negó el levantamiento de una medida cautelar. I.

ANTECEDENTES: 1.- En auto del 12 de marzo de 2024 se decretó el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350- A- 2023-00322-01 259734, medida que fuera inscrita el 14 de junio de 2024 (Ver archivo 18 cuaderno 2). 2.- El 4 de febrero de 2025 los menores Natalia y Emanuel Giraldo Ramírez actuando por conducto de apoderado judicial debido al poder que para el efecto otorgara su señora madre Lala Teresa Ramírez Rochels, solicitan el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el citado inmueble.

Argumentan que no son deudores y por tanto no están obligados a pagar el crédito, pues quien suscribió los pagarés fue el señor Yesid Ramírez Gómez. Luego de citar normas referentes al fideicomiso civil, - artículos 794 y otros del Código Civil - e indicar argumentos genéricos, se logra extraer que su pedimento se centra en decir que frente al mentado inmueble conforme a la escritura pública 953 del 25 de mayo de 2023 se constituyó fideicomiso civil por parte del acá ejecutado y a favor de los menores Natalia y Emanuel Giraldo Ramírez, por tanto, dicho bien es inembargable conforme lo pregona el numeral 8° del artículo 1677 del Código Civil. 3.- En proveído del 4 de marzo de 2025 el a-quo negó la petición al decir, en esencia, que la “fiducia civil, invocada como 2 A- 2023-00322-01 fundamento de la petición, no traslada la propiedad de los bienes sobre los cuales recae, los cuales siguen estando en el patrimonio del constituyente, mientras no se verifique la condición establecida en la misma.

En este caso, la condición consignada en el numeral octavo del fideicomiso civil celebrado…”, concluyendo que el “fideicomiso no implicó el traspaso de la propiedad. En consecuencia, el aquí demandado y constituyente del fideicomiso, continúa detentando los bienes raíces en su condición de propietario, situación que, entonces, excluye la aplicación del numeral 8º del artículo1677 del Código Civil”. 4.- Interpuesto recurso de reposición subsidiario de apelación, el primero fue negado con argumentos similares y el segundo concedido en el efecto devolutivo, todo lo cual fue resuelto mediante auto del 11 de julio de 2025.

En síntesis, insiste el recurrente que los menores no son deudores ni ejecutados y que lo buscado con la escritura de fiducia “apoyándose la familia RAMIREZ CONDE, RAMÍREZ Rochelas Y RAMIREZ GIRALDO, fue al tenor del canon 44 de la Constitución Política Garantizar y Asegurarles el mejor y promisorio futuro, estar con una convivencia integral adecuada de los infantes NATALIA Y EMANUEL GIRALDO RAMIREZ”, por lo que era permitido que se les “defiriera por medio de la Escritura 3 A- 2023-00322-01 Publica 953 como fideicomisarios el inmueble de matrícula 350259734 de la oficina de registro de Ibagué”.

“Así las cosas, no puede el despacho trasgredir los derechos fundamentales de los infantes GIRALDO RAMIREZ,EN DENEGAR la aplicabilidad de la solicitud del pedimento de levantamiento de la medida de embargo y secuestro deprecada y no debió abstenerse de no ordenar cancelar las cautelas dentro del proceso referido, esto con ocasión a los impedimentos legales esbozados, puesto que la medida cautelar debe ser cancelada ya que los fideicomisarios no son ejecutados”, vulnerándose así los “derechos a la propiedad privada, interés superior por ser menores (Arts. 44 y 53 C.P.), pues se estarían dejando de usufructuar el inmueble al negárseles el fideicomiso y hacer uso del dinero para una finalidad de sustentar su formación integral”.

II. CONSIDERACIONES: 1.- De conformidad con el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso este Despacho es competente para desatar la alzada. 2-. El propósito esencial que cumple el proceso ejecutivo propiamente dicho consiste en constreñir al deudor, con 4 A- 2023-00322-01 intervención del juez y mediante el empleo legítimo de la fuerza, a realizar la prestación a su cargo, de ser posible en su contenido original y, de lo contrario, en su equivalente pecuniario 1.

En función de este último efecto el objetivo lleva ínsito el derecho de perseguir los bienes del deudor para convertirlos en dinero y satisfacer con este el derecho de crédito2. Por ende, el patrimonio del sujeto pasivo de las obligaciones y no la persona es el llamado a responder por los créditos. La procedibilidad de las medidas cautelares, entonces, es una de las consecuencias de esa relación jurídica acreencia-patrimonio, opción que se estableció con el fin de evitar que el patrimonio del acreedor sea vaciado, al punto que se torne nugatorio la garantía de prenda general.

Por su parte, precísese que el dominio puede ser limitado de varios modos, uno de ellos, “por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición”, así mismo, recuérdese que se “llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. 1 Artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso 2 Artículos 2488 y 2492 Código Civil 5 A- 2023-00322-01 La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.

Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución”. (Ver artículos 793 y 794 del Código Civil). Además, que el fideicomitente o constituyente es la persona titular del derecho real de dominio, se denomina también propietario de los bienes objeto del fideicomiso; ya el fiduciario es quien tiene a cargo la obligación principal de verificar el cumplimiento de la condición indicada o señalada por aquél (fideicomitente); y el fideicomisario viene a ser el beneficiario, en otras palabras, es la persona que va a recibir la transferencia del bien o bienes, así mismo, tendría la carga de acreditar o cumplir condición impuesta. 3.- En el caso concreto se tiene que mediante escritura pública 953 del 25 de mayo de 2023 de la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué, se constituyó fideicomiso civil sobre algunos bienes, dentro de ellos, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-259734, siendo constituyente o fideicomitente 6 A- 2023-00322-01 el acá ejecutado Yezid Ramírez Gómez y beneficiarios o fideicomisarios los menores Natalia y Emanuel Giraldo Ramírez.

Así mismo, destáquese que en dicho instrumento público se estipuló: “QUINTO: RESTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO Y CONDICIÓN: Que la restitución, está en la traslación de la propiedad del inmueble por parte del fiduciario y a favor de LOS FIDEICOMISARIOS, tendrá lugar cuando ocurra la muerte de EL CONSTITUYENTE FIDEICOMITENTE, el señor YEZID RAMIREZ GOMEZ, varón, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 4.205.463 expedida en Ibagué, con la condición de existir LOS FIDEICOMISARIOS a la época de la restitución o su sustituto si lo hubiere a la época de la restitución, de conformidad con el articulo setecientos noventa y nueve (799) del Código Civil.

PARAGRAFO: La restitución y entrega del bien inmueble fideicomitido se realizará una vez cumplida la condición.

SEXTO: ESCRITURA DE RESTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN: Una vez verificada la condición, esto es la muerte de EL CONSTITUYENTE – FIDEICOMITENTE, LOS FIDEICOMISARIOS otorgarán instrumento público de restitución de fideicomiso civil, acto mediante el cual se convierten en dueñas absolutas de los bienes inmuebles con las facultades de usar, gozar y disponer de los 7 A- 2023-00322-01 mismos y, en la cual se protocolizará el registro civil de defunción de EL CONSTITUYENTE Y FIDEICOMITENTE… … OCTAVO: A diferencia de la fiducia mercantil, los bienes constituidos en propiedad fiduciaria no saldrán de la esfera patrimonial de los constituyentes, ni como patrimonio autónomo ni fiduciario, sino que se mantendrá en cabeza del mismo, hasta el momento en el que se lleve a cabo y verifique la restitución a favor del beneficiario, con motivo del acaecimiento de la pre-convenida condición”.

En ese orden, emerge claro e indiscutible que la fiducia civil soporte de pedimento y de análisis no trasladó para nada la propiedad de los inmuebles objeto de fiducia, en otras palabras, el acá ejecutado siguió conservando la propiedad del mentado bien, se mantiene en su esfera patrimonial y solo saldrá o se trasferirá la propiedad a los beneficiarios de cumplirse o verificarse la condición estipulada, esto es, la muerte del constituyente o fideicomitente, lo que por ahora no ha ocurrido o no se demostró. Así las cosas, es cierto que los menores no son ejecutados ni deudores, pero también lo es que el citado inmueble no es de su propiedad, pues el mismo conforme a la escritura pública traída 8 A- 2023-00322-01 a colación y el certificado de tradición es del acá deudor, se mantiene en su patrimonio y por esa razón es posible y viable su embargo y posterior secuestro, de ahí que se entienda porqué la Superintendencia de Notariado y Registro contestó negativamente el derecho de petición de cancelación de anotación que elevó el aquí ejecutado (Ver archivo 22 cuaderno 2).

De ese modo y al ostentar el ejecutado y fideicomitente la propiedad del bien hasta tanto se cumpla la condición, no es de aplicación entonces la inembargabilidad que pregona el numeral 8º del artículo 1677 del Código Civil. Ciertamente, el ejecutado es dueño del inmueble y no un deudor que posee el bien fiduciariamente. 4.- Por esas mismas razones no se puede sostener que se están vulnerando derechos fundamentales de los menores, pues el pluricitado inmueble no está en cabeza de ellos, aún no es de su propiedad, ello esta condicionado al cumplimiento de lo atrás explicado y por tanto no puede aseverarse vulneración injustificada del derecho de propiedad o de su interés superior, tan solo tienen una expectativa de propiedad, nada más, y ello no puede comportar o ser excusa para evitar o desconocer el derecho que tiene el acreedor de obtener mediante medidas cautelares el aseguramiento del pago de la deuda reclamada. 9 A- 2023-00322-01 5.- De suerte que, no queda más que confirmar la decisión objeto de alzada sin que haya lugar a condena en costas por advertirse la falta de comprobación de las mismas.

III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala - Unitaria- Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro del presente asunto, conforme lo explicado. Segundo: Sin costas por no haberse causado. Tercero: Ejecutoriado este auto comuníquese lo aquí resuelto al juzgado de origen y previas las desanotaciones de rigor devuélvase el proceso por el medio más idóneo.

Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 10