Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00257-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-001-2023-00257-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, Veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, frente a la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-2023-00257-01, adelantado por LÍDER GUZMÁN ORDOÑEZ contra PRABYC INGENIEROS S.A.S.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Líder Guzmán Ordoñez presentó demanda Ordinaria Laboral con el propósito de que se declare entre PRABYC INGENIEROS S.A.S. y aquel existió un contrato a término indefinido a partir el día 19 de diciembre de 2017 hasta el 09 de septiembre de 2022, que tal relación contractual finalizó por despido indirecto, que se declare que el bono extralegal por suma de $100.000 constituye salario.

Que la demandada le adeuda al actor sumas de dineros por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, pago de aportes en seguridad social en salud y pensión. 1 07SubsanacionDemanda.pdf Radicado: 73001-31-05-001-2023-00257-01 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a PRABYC INGENIEROS S.A.S., a pagar a favor del demandante cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías e interés de las cesantías, despido sin justa causa e indexación. Por último, solicitó condenar en costas a las demandadas y fallo ultra y extra petita.

Señaló el demandante que se vinculó laboralmente a partir del día 19 de diciembre de 2017 con la empresa PRABYC INGENIEROS S.A.S. y que tal relación contractual finalizó el 9 de septiembre de 2022, que la misma fue sin solución de continuidad, que se desempeñó como oficial de obra y que percibía por remuneración un salario mínimo legal vigente.

Afirmó que la relación laboral se estableció mediante contrato por obra o laboral determinada, sin embargo, no se detalló la obra a ejecutar. Que desde el inicio de la relación que unió a las partes trabajó en varios proyectos de la demandada sin suscribir nuevos contratos. Refirió que se pactó como salario una bonificación de $100.000.oo, no obstante, esta no fue tenida en cuenta por la demandada para el pago de prestaciones sociales y de seguridad social.

Añadió que desde el 2021 la demandada comenzó a retrasar los pagos en pensión, salud, ARL, caja de compensación familiar, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones. Finalmente, indicó que la terminación de contrato se dio por renuncia motivada ante los incumplimientos de la demandada en el pago de salarios, seguridad social integral.

CONTESTACION. No hubo contestación de demanda. Radicado: 73001-31-05-001-2023-00257-01 SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO2 Mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante LÍDER GUZMÁN ORDOÑEZ y la sociedad demandada PRABYC INGENIEROS S.A.S., por el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2017 al 9 de septiembre de 2022, que tal contrato termino por causa imputable al empleador.

Además, condenó a la demandada PRABYC INGENIEROS S.A.S. a pagar a favor de PRABYC INGENIEROS S.A.S., sumas de dinero por concepto de intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por despido indirecto, indemnización por no consignación del auxilio de las cesantías, aportes en pensión y costas procesales.

El A quo fundó su decisión en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, sin embargo, el tiempo de vigencia del contrato para una obra o labor depende de la determinación de la obra a realizar.

Y la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la especialidad laboral ha señalado ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado. Teniendo en cuenta lo anterior y la prueba allegada al plenario concluyó el A quo que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante LÍDER GUZMÁN ORDOÑEZ y la sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S. fue un contrato a término indefinido, toda vez que no se probó que se haya especificado en el contrato la obra para la cual se había suscrito.

Adicionalmente, las actividades ejecutadas por el demandante con ocasión al vínculo laboral se desarrollaron en diferentes obras bajo el mismo contrato de trabajo, lo que desvirtúa la determinación de una obra o labor específica al momento del acuerdo contractual, que es el hito en el que debe indicarse de manera puntual a qué corresponde dicha laboral. 2 Audio 29 récord 5:30 a 52:33.

Radicado: 73001-31-05-001-2023-00257-01 En relación a la bonificación por movilidad, sostuvo que correspondía al trabajador probar la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago, carga procesal que no cumplió el demandante, toda vez que se limitó en señalar que según la liquidación realizada por la Sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S existía un pago que se denominaba “auxilio de movilidad”, sin que se aportara algún otro medio de convicción que diera cuenta de la periodicidad y habitualidad del pago de la bonificación extralegal, por lo cual no tuvo como salario dicha bonificación. Finalizó, reconociendo y liquidando intereses a las cesantías por los años 2020 y 2021, compensación de vacaciones entre el 1 de enero de 2021 al 9 de septiembre de 2022, indemnización moratoria, indemnización por sin justa causa, indemnización por no consignación del auxilio de las cesantías 2020 y 2021, aportes en pensión entre julio de 2021 a septiembre de 2022.

RECURSO DE APELACIÓN3 Señaló la demandada que dista de la sentencia en lo atinente a la modalidad del contrato de trabajo decretada como quiera que el fallador desestima la naturaleza del contrato por obra o labor suscrito entre las partes en razón a que el contrato no especificó con precisión la obra a ejecutar, no obstante, ello desconoce la realidad contractual, probatoria y jurisprudencial sobre el contrato de obra labor, dado que la jurisprudencia laboral ha sido clara en anotar que la falta de precisión formal no convierte automáticamente un contrato de obra a un contrato de trabajo a término indefinido.

Refirió que la sentencia desconoce la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia, que exige que para la procedencia de la indemnización moratoria se debe probar la mala fe del empleador y, para el caso quedó plenamente demostrado que el pago de las acreencias laborales no se efectuó de forma oportuna por dificultades económicas sobrevinientes, lo cual no puede ser equiparado a la mala fe, máximo cuando la demandada realizó el pago 18 de abril de 2024.

Indicó que, en relación a la sanción por no consignación de las cesantías, si bien, se aceptó que no se consignaron oportunamente, la 3 Audio 29 récord 52:48 a 1:01:17. Radicado: 73001-31-05-001-2023-00257-01 sanción prevista en la Ley no es automática y debe valorarse a la luz del principio de razonabilidad y de buena fe. Encontrándose que el demandante recibió el valor total de sus cesantías en la liquidación y en la consignación del fondo respectivo, la empresa explicó y probó que atravesaba dificultades económicas, no éxito por parte de la demandada una intención dolosa o una omisión voluntaria en el incumplimiento, por lo que aplicar una sanción pecuniaria cuando ya se hizo el pago directo constituye un medida desproporcionada e inequitativa.

Afirma que la sentencia desconoce que la terminación del contrato fue producto de una renuncia voluntaria por el trabajador el 9 de septiembre de 2022, el hecho de que esta sea motivada no implica un despido indirecto, pues se debe acreditar una conducta grave, reiterada y atribuible al empleador que haga intolerable la continuidad del vínculo, y en el proceso no se acreditó acoso, maltrato, ni conducta que forzara al trabajador a retirarse.

Por todo lo anterior, solicita sea revocada la sentencia en cuenta a la naturaleza del contrato y absuelva a la condena por despido sin justa causa, indemnización moratoria y por no consignación de las cesantías. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Hubo silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si el contrato de trabajo que ligó a las partes es por obra o labor. Y si hay lugar a la indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías y la indemnización por despido indirecto Radicado: 73001-31-05-001-2023-00257-01 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, y que las condenas por indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías y la indemnización por despido indirecto deben ser confirmadas.

Supuestos normativos y fácticos Contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada. Al respecto, el artículo 45 del CST preceptúa: “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” Lo anterior indica que las partes pueden acordar en una relación laboral que la duración de su vínculo no esté sujeta a un plazo o periodo de tiempo determinado o indeterminado, sino a la ocurrencia de una “condición”, es decir, que se encuentre sujeto a la terminación de una obra o labor que sea concreta y claramente determinada.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de la naturaleza de la labor contratada, pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido (SL023/2022).

Así mismo, la alta Corporación ha señalado que dentro del marco de regulación de las relaciones laborales, es un hecho indiscutible que el empleador goza genéricamente de plena libertad a la hora de contratar o no a los trabajadores, así como para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades, de producción o de prestación de servicios, por supuesto, dentro de las variadas posibilidades que le otorga la ley, entre las cuales, está la determinada por la duración de la obra o labor contratada, que no ha perdido legitimidad, y puede ser utilizada según lo estime el empleador, para que pueda adecuar sus nóminas y personal de acuerdo con sus Radicado: 73001-31-05-001-2023-00257-01 necesidades cambiantes comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de los precisos límites y variadas posibilidades establecidos legalmente (CSJ SL 24 abr. 2012 rad. 54003, CSJ SL86932014 y CSJ SL3535-2015, CSJ SL15610- 2016, CSJ SL814-2018, CSJ SL1614-2023).

Corresponde entonces a la Sala establecer la verdadera naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre el señor Líder Guzmán Ordoñez contra Prabyc Ingenieros S.A.S., esto es, si lo fue por duración de la obra o labor determinada como lo considera la parte demandada en su recurso o si, por el contrario, es a término indefinido como lo concluyó el A quo.

En el presente asunto, se advierte que la parte demandante para acreditar el vínculo contractual deprecado allegó como pruebas documentales las siguientes:  Certificación laboral expedida por Prabyc Ingenieros S.A.S., el 9 de septiembre de 2022, y la cual da cuenta que el demandante Líder Guzmán Ordoñez estuvo vinculado a dicha empresa por el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2017 al 9 de diciembre de 2022, por contrato de labor, en el cargo de oficial mayor, con un salario de $1.250.0004.  Liquidación final realizada por la demandada Prabyc Ingenieros S.A.S., por valor de $5.394.566, donde se advierte como fecha de ingreso del demandante 19 de diciembre de 2017 al 9 de diciembre de 2022, con un salario de $1.250.0005.  Renuncia de fecha 9 de septiembre de 2022 presentada por el demandante a la demandada6.  Certificado de pago de cesantías, expedido el 12 de septiembre de 2022, el cual da cuenta que la demandada Praby Ingenieros S.A.S. consignó a favor de Líder Guzmán 4 Pdf 07 pagina 29. 5 Pdf 07 pagina 31. 6 Pdf 07 páginas 22-23.

Radicado: 73001-31-05-001-2023-00257-01 Ordoñez, en Porvenir S.A., lo correspondiente a cesantías por los períodos 2017, 2018 y 20197.  Certificado de pago de cesantías, expedido el 12 de septiembre de 2022, el cual da cuenta que la demandada Praby Ingenieros S.A.S. consignó a favor de Líder Guzmán Ordoñez, en Porvenir S.A., lo correspondiente a cesantías por el período 20208.  Certificado de aportes en el sistema de seguridad social realizados por la demandada a favor del demandante por abril, mayo, junio y julio de 20219.

Por su parte, y con ocasión a prueba de oficio decretada por el juzgado, la pasiva allegó, la siguiente documental:  Certificación emitida por Credicorp Capital Colombia S.A., que da cuenta de la transición de fecha 18 de abril de 2024, efectuada por la demandada a favor del demandante por valor de $5.394.56610.  Aceptación de renuncia emitida por la demandada el 9 de septiembre de 202211.

De los anteriores documentales se extrae que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 19 de diciembre de 2017 al 9 de diciembre de 2022, y si bien, se evidencia de la certificación laboral expedida por PRABYC INGENIEROS S.A.S, que el término contractual fue por obra, también lo es, que no existe plena certeza de la duración específica del contrato o la naturaleza de la labor contratada.

Y es que no aparece en el plenario prueba que permita determinar que el demandante fue contratado para realizar su labor como oficial de obra uno o varios proyectos de construcción que adelantó la demandada, razón por la cual, ante la falta de identificación y delimitación de lo pactado o convenido entre las partes y de la precisión en la ocurrencia de la condición que se encuentre sujeto a la terminación 7 Pdf 07 página 25. 8 Pdf 07 página 27. 9 Pdf 07 páginas 24 y 26. 10 Pdf 24 página 2. 11 Pdf 24 página 3.

Radicado: 73001-31-05-001-2023-00257-01 de una obra o labor que sea concreta y claramente determinada, se colige que se está ante un contrato de trabajo a término indefinido. Adicionalmente, en el interrogatorio de parte realizado al representante legal de la demandada en lo atinente al contrato de trabajo señaló que: “…que él trabajaba como oficial de obra para diferentes proyectos PRABYC INGENIEROS S.A.S. y en el último proyecto para el cual trabajo fue el de Hacienda el bosque… tengo entendido que conforme los anexos de la demanda, la información que fue remitida por el área de Recursos Humanos, el señor tenía un contrato por obra laboral y dicho contrato tengo entendido nunca fue renovado12” Por su parte el demandante en el interrogatorio rendido afirmó que durante todo el tiempo de la duración del contrato estuvo en las diferentes construcciones que adelantaba la demandada en la ciudad de Ibagué13.

Bajo tales parámetros, advierte la Sala que, es evidente que entre Líder Guzmán Ordoñez contra Praby Ingenieros S.A.S. no se suscitó un contrato de trabajo por duración de la obra o labor dado que desde el inicio de este no se delimitó ni identificó de manera clara y específica la labor a realizar por parte del trabajador, tal como lo concluyó el operador judicial de primer grado.

De esta manera, no resultan atendibles los motivos expuestos por la pasiva, razón por la cual, se confirmará en este aspecto la sentencia apelada. Indemnización moratoria. Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada art. 65 del CST y posee como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

No obstante la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que esta sanción legal no opera de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar 12 Audio 27 Récord 16:29 a 43:05. 13 Audio 27 Récord 55:42 a 1:17:45 Radicado: 73001-31-05-001-2023-00257-01 del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 3072 de 2023, que reiteró lo dicho en SL3288 de 2021).

En verdad pues, que la referida sanción no se puede aplicar de manera automática, por tan solo evidenciarse que el empleador no realizó el pago de las prestaciones y salarios a la terminación del vínculo laboral, como ocurre en este caso, sino que se debe analizar si dicha situación no se debió a un proceder de mala fe de parte del empleador en busca de obtener un beneficio personal, sino a otras razones que lógicamente deben estar expuestas, sustentadas y demostradas en el proceso cumpliendo con la carga probatoria que impone la ley.

El máximo órgano de cierre de la especialidad desde la sentencia CSJ SL, 1° de junio de 2010, rad. 34778, ha explicado que la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria, debido a que no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe, porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del CST.

En el sub examine la Sala considera que es procedente condenar a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en tanto, no demostró el cumplimiento de sus obligaciones de pago de manera oportuna, ni un actuar de buena fe. La convocada a juicio no ejerció actividad probatoria para colegir un actuar de buena fe pues, no contestó la demanda y al absolver su representante legal el interrogatorio de parte manifestó que la ausencia de pago de la liquidación de prestaciones sociales obedeció a la crisis financiera en que se encuentra la empresa, argumento que no puede avalarse como justificación, pues se reitera, los efectos de la crisis economica de la empresa no pueden trasladarse a los trabajadores.

En el presente caso, como quedó dilucidado en primera instancia y no fue objeto de debate, Prabyc Ingenieros SAS no le pagó al Radicado: 73001-31-05-001-2023-00257-01 demandante sus prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, lo cual tuvo ocurrencia el 9 de septiembre de 2022, pues, solo hasta el 18 de abril de 2024, realizó el pago de la liquidación final por valor de $5.394.566, esto es, con posterioridad a la radicación de la demanda, 30 de octubre de 2023.

Puestas así las cosas, el Colegiado no encuentra justificación en el actuar de la demandada y por el contrario considera que estuvo revestido de mala fe, toda vez que evadió sus obligaciones como empleador, motivo por el cual se considera que acertó la instancia inicial al condenarla al pago de la indemnización solicitada. En estos confirmarse. términos, queda resulta la apelación, debiendo Indemnización por no consignación de las cesantías Esta sanción está regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y tiene como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la falta de consignación de las cesantías en vigencia del contrato de trabajo y en la fecha límite de pago.

La jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, dado el carácter sancionatorio de esta sanción, su aplicación no es automática e inexorable, por lo que corresponde al juzgador analizar las pruebas para determinar si la conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena.

Es imprescindible acotar cuando es exigible esta sanción. Al respecto la Sala de Casación laboral ha adoctrinado en la sentencia Rad N° 35630 de 2011, reiterada por la SL609 de 2021 y SL 2111 de 2022 que: “La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, Radicado: 73001-31-05-001-2023-00257-01 la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible”.

En este orden es claro que la exigibilidad de la indemnización por no consignación de las cesantías emerge el 15 de febrero de la anualidad siguiente a su causación. En sub examine se advierte que de la documental allegada al plenario que la demandada realizó la consignación por las cesantías de los años 2017, 2018, 2019 y 2020 al fondo Porvenir S.A., precisando, que en el caso de las correspondientes al 2020, la consignación la realizó el 21 de mayo de 2021, generándose una mora entre el 15 de febrero al 20 de mayo de 2021.

Y lo mismo ocurre con las atinentes al año 2021 en el entendido que no existe prueba de pago. En tal sentido, la Sala concluye que en el presente casi si hay lugar al reconocimiento y condena de la indemnización por no consignación de las cesantías, y tal y como lo dispuso el A quo. Despido Indirecto En cuanto al tema del despido indirecto, producto de la renuncia del trabajador, conviene recordar que se configura cuando el empleador incurre en alguna de las causales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador (SL-14877-2016 reiterada en SL745/2024).

Adicionalmente, se tiene que las razones que justifican esa terminación deben ser expuestas con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las causales que dieron origen a tal terminación, esto en atención al parágrafo del art. 62 del estatuto sustantivo especial, replicado en el 66 de la misma obra: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal Radicado: 73001-31-05-001-2023-00257-01 o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos”.

Sobre el particular, en sentencia SL2412/2016 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, indicó: “Y es que en realidad, la decisión de finiquitar el vínculo contractual en esas condiciones debe realizarse dentro de un término prudencial, razonable, de suerte que no exista duda de que el motivo que se alega como originario del mismo, en realidad lo es; es decir, que se evidencie el nexo causal entre uno y otro, lo que lógicamente, no implica que el despido indirecto deba darse de manera inmediata o coetáneamente con el hecho generador del mismo”.

Y en la Sentencia SL794/2024 concluyó: “De manera preliminar ha de recordar la Sala que el despido indirecto se configura cuando el operario da por terminada la relación laboral, porque el empleador ha incurrido en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del CST (CSJ SL14877-2016).

En ese caso, el primero debe manifestarle al segundo la causal o motivo de su decisión, sin que después pueda alegarse válidamente uno distinto. Memora la Sala, al respecto, la providencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, en la que enseñó: El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.

Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral”. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, si un trabajador alega despido indirecto, debe demostrar la terminación unilateral del contrato, y que los hechos que generaron esta decisión realmente ocurrieron y fueron comunicados al empleador al momento de presentar la carta de renuncia, ya que posteriormente no puede alegar causales diferentes.

Radicado: 73001-31-05-001-2023-00257-01 Esto es distinto a lo que ocurre con el despido directo, dado que al trabajador solo le basta probar el despido, siendo el patrono quien debe acreditar las razones que lo justifican. En el caso bajo estudio, se advierte que en los hechos 39º y 42º de la demanda la parte actora aseguró que renunció debido a los incumplimientos por parte de la demandada.

Ahora, obra en el plenario carta de fecha 9 de septiembre de 2022 que presentó el demandante a la demandada titulada como renuncia motivada, en los siguientes términos: Radicado: 73001-31-05-001-2023-00257-01 Tal como se aprecia con claridad, el demandante señaló justificación para dar por finalizada unilateralmente su vinculación, al referir que tal decisión la tomaba con base en la causal contenida en los numerales 6 y 8 del literal B del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 4 del artículo 57 del C.S.T., enunciando el no pago oportuno y de la manera convenida, la no consignación de cesantías del año 2021, el no pago de primas de servicio del segundo periodo de 2021 y primero de 2022.

Adicionalmente, se evidencia que efectivamente al demandante le adeudaban las primas de servicio señaladas, así como las cesantías Radicado: 73001-31-05-001-2023-00257-01 requeridas del año 2021, aportes al sistema de seguridad social integral, coligiéndose probadas las razones de la renuncia motivada. De hecho la alta Corporación en la sentencia SL745-2024, expuso: “En este punto es importante recordar que, desde antaño la jurisprudencia tiene establecido que más allá de citar una disposición jurídica concreta en la carta de despido o de renuncia motivada o despido indirecto, lo verdaderamente importante es demostrar que los hechos endilgados constituyen una justa causa de terminación del contrato de trabajo, cualquiera que sea la parte que tome la iniciativa, bien sea el trabajador o el empleador.

Al efecto, si al momento del finiquito contractual no se indica una causal específica o la que se señala no corresponde a los hechos adjudicados como justificación del despido, debe el juez realizar la correspondiente adecuación normativa a partir de los hechos descritos en la misma comunicación, sin que le sea dable que, en caso de encontrar algún yerro en la invocación de la fuente jurídica, exonerar de la pretensión indemnizatoria, no en vano se reputa de éste el conocimiento del derecho”.

Bajo tales parámetros, se equivoca la apoderada judicial de la pasiva al sostener que se incumplieron los elementos estructurantes del despido indirecto pues como quedó decantado, está probado 1. Que el demandante fue quien en un acto de voluntad manifestó su intención de dirimir la relación, ello a través de la carta de renuncia, 2. En dicha manifestación expresó con claridad la motivación de esa decisión, esto es, el incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral y 3.

Desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar la ocurrencia de ese incumplimiento. Así las cosas, procedente resulta concluir, tal y como lo determinó la A quo, que la relación laboral cesó por despido indirecto, dado que el empleador incumplió con sus obligaciones contractuales. En estos términos, queda resulta la apelación, debiendo confirmarse la decisión de primera instancia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500.

Radicado: 73001-31-05-001-2023-00257-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500.

Decisión aprobada mediante Acta No 065 del 24 de julio de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Radicado: 73001-31-05-001-2023-00257-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff6a4e09b5fdeb911129cabdb9b2c740ce12ab83598d640829cf 4f877340b3c8 Documento generado en 24/07/2025 11:56:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica