Micelio

auto — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: ANEXO AUTO 17001310500320220019302(18997)

Sala: SALA LABORAL

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL7965-2024 Radicación n.° 103240 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 10 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación planteado contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (PDF Cuaderno Primera Instancia, fl.° 2) que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 103240 Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y que, como consecuencia de ello, se condenara a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones el total de los aportes obrantes en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, rendimientos y, por último, que se condenará al pago de las costas del proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 06 de diciembre de 2023 (PDF Cuaderno Primera Instancia Acta de audiencia, f.° 658 - 666), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – ART 48 DE LA CONSTITUCION POLITICA, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRA PENSIONADA EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”, “ACEPTACIÓN IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCION”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “GENERICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES” propuestas por COLPENSIONES.

Asimismo, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL CODIGO CIVIL EN RELACION CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, “PRESCRIPCION”, “BUENA FE” e “INNOMINADA O GENERICA”, SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.° 103240 propuestas por la AFP PORVENIR S.A, por lo analizado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó el señor FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, el día 18 de agosto de 1994.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado, señor FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del señor FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 18 de agosto de 1994.

QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A que devuelva a COLPENSIONES los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN que recibió con motivo de la afiliación del señor FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades, desde el 18 de agosto de 1994.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de el [sic] señor FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 2.320.000.oo, a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte SCLAJPT-06 V.00 3 Radicación n.° 103240 actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P, norma aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa establecido en el artículo 145 de la obra adjetiva laboral y de la seguridad social.

OCTAVO: SE ORDENA CONSULTA de esta sentencia en el evento que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES y que la decisión fue adversa a sus intereses. La decisión anterior fue apelada por las demandadas, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, cuerpo colegiado que en fallo de 3 de abril de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 21 – 36) dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO, CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 06 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A., en lo que respecta a la fecha de efectividad del traslado y las órdenes de devolución de los rubros, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó el señor FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. efectivo a partir el día 01 de septiembre de 1994.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del señor FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 01 de septiembre de 1994.

SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.° 103240 QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A que devuelva a COLPENSIONES los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN que recibió con motivo de la afiliación del señor FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades, desde el 01 de septiembre de 1994.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada TERCERO: CONDENA en costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Cuaderno Segunda Instancia fls.° 42 - 43) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 10 de mayo de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, fls.° 48 - 53), porque de acuerdo con lo expresado en ella: […] De acuerdo con la sólida línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativa a este tipo de asuntos en los cuales se analiza el interés jurídico económico para recurrir de fondos de pensiones en procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, la Alta Corporación ha establecido que las entidades de régimen de ahorro individual con solidaridad son sociedades de carácter previsional, cuyo objeto exclusivo es la administración y manejo de las cotizaciones y pensiones derivadas de dicho régimen -las cuentas individuales de los afiliados constituyen un patrimonio autónomo, el cual es de su propiedad e independiente del patrimonio de la entidad administradora-.

Corolario con lo anterior, ese tipo de sociedades no tienen interés para recurrir en casación, en la medida que al ordenarse la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, no se hace otra cosa que instruir a aquellas en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al accionante.

Luego, en palabras de la Corte, “el único agravio que pudo recibir la parte impugnante fue el hecho de habérsele privado de su función administradora del régimen SCLAJPT-06 V.00 5 Radicación n.° 103240 pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que ( ) no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (AL1450-2019, AL2182- 2019, AL2184-2019, CSJ AL1162-2020, CSJ AL 1401- 2020)”.

Por lo expuesto en precedencia PORVENIR S.A. no tiene interés para recurrir en casación en la medida que no existe erogación alguna que la perjudique, circunstancia que hace improcedente en el presente caso el recurso formulado por la recurrente. Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno Queja Escrito Recurso Queja fls.° 54 - 58), el cual sustentó expresando que: […] Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 20 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. […] Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que enrelación [sic] con este aspecto ha esgrimido la CSJ.

En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 103240 cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué sonpor [sic] unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 20 años el fondo a quien represento […] En cuanto a las primas de reaseguro con destino al FOGAFIN fueron pagadas a dicha persona jurídica, autónoma, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por lo tanto, no hacen parte del patrimonio de la AFP, ni de la cuenta de ahorro individual del afiliado.

Lo propio sucede con las primas de los seguros previsionales que han pagado las AFPS a las aseguradoras; personas jurídicas distintas a las AFPS, con el fin de financiar las pensiones de sobrevivientes e invalidez de sus afiliados. El Tribunal, por auto de 24 de mayo de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia fl.° 63 - 68) no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto precisó que: […] De acuerdo a la sólida línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a este tipo de asuntos la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en este asunto. Ahora bien, ante los blandidos reparos de la recurrente, no se está afectando el principio de congruencia, en la medida que al ordenarse la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, no se hace otra cosa que instruir a aquella en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al accionante, privándose de la administración y por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificar para ser viable el recurso de casación; es oportuno mencionar en palabras de la Corte, lo adoctrinado en casos similares: […] […] Así, según la providencia confutada, PORVENIR S.A., solo está SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 103240 obligada a trasladar los rubros ordenados con destino a COLPENSIONES y esto no constituye agravio alguno, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico y por ende no se atenta contra el principio de congruencia que alega la entidad de seguridad social y lo que se trata es de retrotraer los efectos ya que el acto nunca existió, consecuencialmente restituir los valores, Por tanto, no le asiste razón a la recurrente, no reponiéndose la decisión atacada.

En consecuencia, se concederá el recurso de queja, con el fin de que se surta el mismo, ordenándose el envío del expediente digital a la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, el juzgador de alzada ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el recurso de queja. Por último, la Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado conforme con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial de 8 de julio hogaño. II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 103240 que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandada Porvenir S.A., como en el caso bajo estudio, ello se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas en primera instancia, que fueron modificadas y confirmadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 103240 consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 103240 pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del señor FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 01 de septiembre de 1994», «los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN que recibió con motivo de la afiliación del señor FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades, desde el 01 de septiembre de 1994. » (subrayas de la Sala), luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

En este punto es pertinente advertir que esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 103240 para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que deberían cancelarse (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

Ahora bien, nótese que la censura en su recurso se limita a exponer argumentos que son propios de instancias, sin que nada se diga en relación con el interés económico que le asiste. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S.A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. SCLAJPT-06 V.00 DECISIÓN 12 Radicación n.° 103240 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que ADMINISTRADORA la DE demandada FONDOS DE SOCIEDAD PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. formuló contra el auto de 10 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación planteado contra la sentencia proferida el 03 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO ADMINISTRADORA contra la recurrente COLOMBIANA DE y la PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-06 V.00 13 Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 17A1D7219A0C28BCE3584728000C5DAB66BE3F5999B62748D2E33211CAD1C958 Documento generado en 2024-12-18