RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001.31.05.003.2019.00543.02, promovido por Carlos Alberto Gómez Sánchez contra Ingesan ingeniería Servicios y Asesorías de Santander S.A.S. e Ingream S.A.S. y Argeu S.A.S. quienes conforman la Unión Temporal Reforzamiento 2.015 y el Departamento de Santander. 2o.
ANTECEDENTES REFORMA DEMANDA1: Depreca el demandante se declare que sostuvo un contrato de trabajo verbal con Ingesan ingeniería Servicios y Asesorías de Santander S.A.S., Ingream S.A.S., y Argeu S.A.S., integrantes de la Unión Temporal Reforzamiento 2015, entre el 16 de mayo y el 30 de junio de 2017. Asimismo, que se declare que el Departamento de Santander fue beneficiario de la labor por él 1 Archivo 009 cuaderno 01.
RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 desempeñada como ayudante de construcción en la obra pública No. 766 de 2015. En consecuencia, pidió se condene al pago de prestaciones sociales y las vacaciones, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, solicitó la indexación de las condenas y que se profiera fallo ultra y extra petita.
Adujo 1) Que el Departamento de Santander celebró con la Unión Temporal Reforzamiento 2015 el Contrato de Obra Pública No. 766 de 2015, cuyo objeto consistió en la ejecución de obras de reforzamiento estructural y adecuación de los escenarios deportivos, esto es, el estadio, las piscinas y el coliseo Vicente Díaz Romero, ubicados en la Villa Olímpica del municipio de Bucaramanga. 2) Que la Unión Temporal Reforzamiento 2015 fue conformada por Ingream S.A.S., Ingesan ingeniería Servicios y Asesorías de Santander S.A.S. y Argeu S.A.S. 3.) Que el 16 de mayo de 2017 suscribió contrato de trabajo verbal con la Unión Temporal Reforzamiento 2015. 4) Que desempeñó el cargo de ayudante de construcción en la obra pública. 5) Que la jornada laboral era de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. 6) Que se pactó como salario el mínimo legal vigente. 7) Que fue afiliado al sistema de seguridad social integral. 8) Que el 30 de junio de 2017 la Unión Temporal le indicó “no hay más trabajo”. 9) Que no le fueron pagadas las prestaciones sociales ni las vacaciones causadas durante toda la relación laboral. 10) Que presentó reclamación administrativa ante el Departamento de Santander, sin que se le hubiera emitido respuesta alguna. 11) Que las encartadas desarrollan objetos sociales conexos, vinculados con actividades de construcción de obras civiles.
RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 CONTESTACION(ES) Ingesan ingeniería Servicios y Asesorías de Santander S.A.S.2 se resistió. Admitió haber integrado la unión temporal Unión Temporal Reforzamiento 2015; no obstante, precisó que cedió a favor de Movipetrol S.A.S. el 40 % de participación que ostentaba; cesión puesta en conocimiento de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander y aceptada mediante Resolución No. 09757 del 20 de mayo de 2015, por lo que sostuvo que desde esa fecha no le asiste obligación patrimonial, contractual ni disciplinaria alguna.
Indicó, además, que el demandante promovió demanda contra Alares Constructores S.A.S., contratista de la unión temporal, proceso que cursa ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2019-408. Igualmente, señaló que el actor interpuso demanda en su contra, tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado No. 2017-178, en la cual se ordenó su desvinculación por la cesión de derechos.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la coexistencia de tales procesos, sustentados, a su juicio, en hechos contrapuestos, evidencia la mala fe del demandante. Como mecanismos de defensa propuso las excepciones de “inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante e Ingesan S.A.S., no configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, falta de legitimación por pasiva, eventual colusión o fraude de parte de la demandante y mala fe y temeridad”.
El Departamento de Santander3 se opuso a las pretensiones. Admitió la celebración del Contrato de Obra Pública No. 766 de 2015 con la Unión Temporal Reforzamiento 2015; sin embargo, manifestó desconocer los hechos relacionados con la presunta vinculación contractual del demandante, al no haber actuado como su empleador. 2 Archivo 16 Ibidem. 3 Folios 69 a 73 archivo 000 Expediente Físico.
RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 Adujo que quien dio por terminado el vínculo laboral del actor fue José Alarcón, gerente y representante de Alares Constructora S.A.S., por lo que sostuvo que dicha sociedad fue quien lo contrató y no la Unión Temporal. Finalmente, indicó que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga cursa un proceso con pretensiones similares, identificado con el radicado No. 2019-408.
Propuso como mecanismos de defensa las excepciones de “rompimiento de la solidaridad y buena fe de la entidad que represento”. Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, se tuvo por no contestada la reforma de la demanda4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: El Departamento de Santander5 llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. Mediante auto del 11 de septiembre de 20236 se aceptó el llamamiento en garantía formulado en su contra.
No obstante, por providencia del 5 de noviembre de 2024, la primera instancia declaró ineficaz el llamamiento7. Ingream S.A.S. Mediante auto del 17 de junio de 20218 se tuvo por no contestada la demanda. A su vez, mediante auto del 11 de septiembre de 2023, se tuvo por no contestada la reforma de la demanda9. Argeu S.A.S. Mediante auto del 17 de junio de 202110 se tuvo por no contestada la demanda.
A su vez, por auto del 11 de septiembre de 2023, se tuvo por no contestada la reforma de la demanda11. 4 Archivo 23 ibidem. 5 Archivo 010 ibidem. 6 Archivo 23 ibidem. 7 Archivo 31 ibidem. 8 Archivo 13 ibidem. 9 Archivo 23 ibidem. 10 Archivo 13 ibidem. 11 Archivo 23 ibidem. RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó. ACTUACIONES RELEVANTES: Mediante auto proferido en audiencia del 25 de noviembre de 202412, la primera instancia aceptó el desistimiento de las pretensiones formuladas contra Ingesan ingeniería Servicios y Asesorías de Santander S.A.S. Por auto del 21 de febrero de 202513 la primera instancia no accedió a la solicitud del demandante encaminada a que se calificaran los hechos susceptibles de confesión, al considerar que “no hay lugar a presumir por ciertos los hechos, hasta tanto no se realice un examen de la totalidad de la prueba recaudada”.
En la misma providencia no repuso la decisión y denegó por improcedente el recurso de apelación. Inconforme, el actor interpuso recurso de queja, insistiendo en la calificación de los hechos susceptibles de confesión con fundamento en lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en las sentencias SL3009 de 2017 y SL660 de 2019. Mediante auto del 16 de mayo de 202514, esta Sala de Decisión estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia del 21 de febrero de 2025, que se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la confesión presunta prevista en el artículo 205 del C.G. del P. SENTENCIA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, el 31 de julio de 202515, absolvió a las 12 Archivo 38 ibidem. 13 Archivo 54 ibidem. 14 Archivo 06 carpeta 059 cuaderno 01. 15 Archivo 63 ibidem.
RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 demandadas de todos los cargos formulados en su contra. Gravó en costas al demandante. Recordó lo previsto en los artículos 23 y 24 del CST para mencionar los elementos del contrato y la presunción legal que surge a partir de la demostración de la entrega de actividad física desplegada por quien se reputa trabajador en favor de quien convoca a juicio, y la inversión de la carga de la prueba que a partir de esto se radica como carga exclusiva del accionado para demostrar falta de subordinación o remuneración. Analizó el interrogatorio de parte rendido por el actor y el testimonio recaudado en el proceso.
Señaló que el demandante reconoció haber laborado como oficial de construcción en las obras adelantadas en las piscinas de la Villa Olímpica y en el Coliseo Vicente Díaz Romero, indicando que fue contratado por Alares Constructora S.A.S., aunque también afirmó que su vinculación, ocurrida en mayo de 2017, se produjo a través de la Unión Temporal Reforzamiento 2015, por intermedio de unos ingenieros cuyos nombres no logró precisar.
En cuanto al testigo Pedro María Pérez, destacó que manifestó haber sido compañero de trabajo del actor en la obra del estadio Alfonso López durante el año 2017, pero señaló que quien lo contrató fue José Alarcón el 17 de mayo de 2017. Al valorar el acervo probatorio en su conjunto, concluyó que la prueba documental acreditaba la existencia del contrato de obra pública No. 766 de 2015, suscrito entre el Departamento de Santander y la Unión Temporal reforzamiento 2015, así como la composición de esta última.
En relación con el supuesto vínculo laboral del actor, indicó que la documental se circunscribía a la certificación de afiliación a la RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 ARL SURA, realizada a favor del demandante por la Unión Temporal, con vigencia del 16 de mayo al 30 de junio de 2017. No obstante, resaltó que el testigo traído a juicio identificó a José Alarcón como el empleador del demandante, quien, según su dicho, cumplió con las obligaciones laborales correspondientes.
A partir de lo anterior, concluyó que el demandante “no logró establecer el nexo causal que lo conecte con las demandadas Argeu S.A.S. e Ingream S.A.S.”, pues, si bien se indicó la prestación personal del servicio, ésta no se acreditó dentro del período comprendido entre el 16 de mayo y el 30 de junio de 2017 en favor de dichas sociedades, sino que, según lo evidenciado, los servicios habrían sido prestados en virtud de contratación realizada por Alares Constructora S.A.S., por intermedio de José Alarcón. En consecuencia, sostuvo que el deber de acreditar la prestación del servicio respecto de las demandadas quedó “sin soporte alguno, aspecto que repercute en la pretendida solidaridad entre las empresas constructoras y el Departamento de Santander”.
En ese sentido, señaló que, si bien el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el artículo 24 del CST, permiten presumir que toda prestación personal del servicio se desarrolla bajo subordinación, lo cierto es que, conforme al artículo 176 del CG del P, la parte actora no quedaba relevada de acreditar otros hechos relevantes, tales como los extremos temporales de la relación laboral, los emolumentos adeudados y, especialmente, que las sociedades convocadas a juicio fueran quienes efectivamente hicieron parte del vínculo laboral.
En tal virtud, concluyó que el demandante incumplió RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 la carga procesal que le incumbía, razón por la cual absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. APELACIÓN (ES) Carlos Alberto Gómez Sánchez apeló la sentencia en busca de su revocatoria. Sostuvo que se incurrió en una indebida valoración probatoria, al no considerar acreditada la prestación del servicio en favor de la Unión Temporal Reforzamiento 2015.
A su juicio, el soporte de pago de aportes a la ARL SURA constituye un indicio fuerte de prestación de servicios, pues, si bien la Sala de Casación Laboral ha señalado que los aportes al sistema de seguridad social, por sí solos, no prueban la existencia del contrato de trabajo, también ha explicado en las sentencias SL569 de 2019 y SL4127 de 2018, que dichos aportes “permiten colegir actos propios del empleador” como “un indicio fuerte” de la existencia de la relación laboral.
En razón de lo anterior, consideró que los testimonios y la declaración de parte fueron indebidamente valorados por el juez de primera instancia, en cuanto este otorgó especial relevancia al hecho de que se hubiera mencionado una relación anterior “para una consultora o una empresa denominada Alares”, sin tener en cuenta que también se indicó que “posteriormente los ingenieros de la Unión Temporal les habían propuesto que trabajaran para ellos y efectivamente, así se realizó”.
De otro lado, señaló que la primera instancia negó de manera reiterada la solicitud de calificar los hechos susceptibles de confesión respecto a los dos integrantes de la Unión Temporal, pese a que no comparecieron a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS. Anotó que, esta circunstancia, aunada al indicio derivado del pago de aportes a la seguridad social y a una adecuada valoración de las declaraciones rendidas en el proceso, conduce a concluir que sí existió RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 el contrato de trabajo alegado.
Finalmente, indicó que, ante la negativa de calificar los hechos susceptibles de confesión, interpuso acción de tutela, la cual se encontraba pendiente de decisión. ALEGATOS: Las partes guardaron silencio16. 3o. CONSIDERACIONES Se encuentra fuera de discusión, por no haber sido objeto de controversia de cara a la sentencia de primera instancia (i) que las sociedades Ingream S.A.S., Argeu S.A.S. y Movipetrol S.A.S. conformaron la Unión Temporal Reforzamiento 2015, mediante documento privado del 6 de abril de 201517; ii) que entre la Unión temporal Reforzamiento 2015 y el Departamento de Santander se suscribió el contrato de obra pública No. 00000766, cuyo objeto consistió en la ejecución del proyecto de reforzamiento estructural y adecuación de los escenarios deportivos (estadio, piscinas y coliseo Vicente Díaz Romero) de la Villa Olímpica del municipio de Bucaramanga18; y (iii) que dicho contrato estatal tuvo vigencia entre el 22 de abril de 2015 y el 26 de julio de 201719.
Habrá de establecerse entonces, si entre Carlos Alberto Gómez Sánchez y las sociedades Ingream S.A.S., y Argeu S.A.S. quienes conforman la Unión Temporal Reforzamiento 2015, existió o no un contrato de trabajo. En caso afirmativo, i) si hay lugar o no al pago de las acreencias deprecadas; y ii) si resulta procedente declarar la responsabilidad solidaria del Departamento de Santander, al amparo 16 Archivo 03 cuaderno 02. 17 Carpeta 040 cuaderno 01 ibidem. 18 ibidem. 19 Ibidem.
RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 del artículo 34 del CST, frente a las obligaciones laborales que eventualmente se reconozcan a favor del demandante. Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se abordan. De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba.
El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.
Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario. De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.
A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales.
Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido. Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo.
Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890.
Lo anterior implica que, al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio en favor de la pasiva para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.
Así mismo, debe recordarse que el artículo 77 del CPTSS dispone que “si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2.
Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.” RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 Y el artículo 205 del CGP dispone que: “la inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.” No obstante, resulta imperioso recordar que la confesión ficta constituye una mera presunción legal o iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, tal y como lo dispone el artículo 197 del CGP conforme al cual “Toda confesión admite prueba en contrario”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL6849 de 2016, preciso que “toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL9156-2015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas pruebas en perjuicio de otras (CSJ SL. 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, la prueba de confesión ficta no impide, de manera definitiva, llegar a otras conclusiones probatorias (CSJ SL, 6 mar. 2008, rad. 28398).” Aunado a ello, en sentencia SL6843 de 2016 reiterada en sentencias SL3009 de 2017 y SL4323 de 2021, dicha Corporación indicó que “la RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción.” Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, se observa que, en la sentencia atacada, se constató la inasistencia de Argeu S.A.S. y de Ingream S.A.S., las cuales conforman la Unión Temporal Reforzamiento 2015, a la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, así como a absolver interrogatorio de parte; motivo por el cual, se estimó que, acorde a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 77 ibidem, habrían de presumirse como ciertos los hechos del libelo susceptibles de confesión y que se tendría tal comportamiento como un indicio grave en su contra.
No obstante, no se avizora que hubiesen individualizado y concretado los hechos sobre los cuales recaía la sanción, es decir, la confesión aun cuando “es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos … de la demanda … son susceptibles de confesión”20 y, por tanto, cuáles otros se apreciarían “como indicio grave en contra de la parte citada.” Aunado a ello y contrario a lo considerado por la activa, la aplicación de la referida sanción en manera alguna implica que no fuese necesario analizar las pruebas recaudadas y que por el solo hecho de no haber asistido las encartadas a la audiencia de conciliación y a rendir interrogatorio, implicase que todas las peticiones salieran avante, en tanto, aun cuando se hubiese cumplido con los requisitos para tener 20 CSJ, SL6843 de 2016 SL3009 de 2017 y SL4323 de 2021.
RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 por ciertos los hechos susceptibles de confesión, esto es, haberlos concretado, en todo caso, al tratarse de una confesión ficta, evidentemente podía ser desvirtuada y, por tanto, bien hizo el juez de primer grado al haber efectuado el análisis de todas las pruebas. Precisado lo anterior, y conforme al acervo probatorio recaudado, a ninguna conclusión distinta a la que arribó la primera instancia puede llegarse, en tanto, más allá de los dichos del demandante, no existe ninguna otra prueba que dé cuenta de que el mismo prestó sus servicios personales en favor de Argeu S.A.S. y de Ingream S.A.S., integrantes de la Unión Temporal Reforzamiento 2015, pues, lo que los medios suasorios permiten evidenciar es que tal prestación personal del servicio se efectuó fue en favor de otra persona moral.4 En efecto, aunque en la demanda se plasmó que prestó sus servicios en favor de la Unión Temporal Reforzamiento 2015 entre el 16 de mayo de 2017 y el 30 de junio de 2017, desempeñándose como ayudante de construcción, fue el mismo actor quien, en su declaración, confesó que las labores ejecutadas en la obra adelantada en el estadio, las piscinas y el coliseo Vicente Díaz Romero de la Villa Olímpica de Bucaramanga habían sido contratadas por “Alares Constructora” a través de “José Alarcón”.
Si bien posteriormente manifestó que “después me contrataron los ingenieros de Unión temporal Reforzamiento 2015, a mediados de mayo del 2017 hasta finales de junio del 2017”, lo cierto es que no pudo precisar qué sociedades conformaban dicha unión temporal. En efecto, al ser interrogado acerca de “¿quiénes integraban esa Unión temporal?”, respondió: “la verdad, no sé, a mí me contrataron unos ingenieros que decía RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 Unión Temporal de Reforzamiento 2015, pero no tengo ni idea de quiénes”.
En el mismo sentido, indicó que quienes lo habían contratado fueron “unos ingenieros que permanecían ahí en la oficina”, sin poder identificar sus nombres, dado que expresó: “No, no recuerdo nombres de ellos”. Únicamente refirió que dicha oficina se encontraba ubicada “sí, ahí arriba del estadio, en la rotonda del estadio, ahí tenían las oficinas, la plataforma queda en el Estadio … Alfonso López”.
En contraste con lo anterior, el testigo Pedro María Pérez Guerrero afirmó haber conocido al demandante en el “estadio Alfonso López” hacia “mayo - junio de 2017”, lugar en el que, según indicó, ambos realizaron diversas labores propias de la construcción, tales como “pegar ladrillo, frisado, pintura, acabados de columnas y amarre de hierro”, precisando que allí “nos tocó hacer muchos oficios varios”.
Añadió que inició a trabajar “el 17 de mayo del 16” y señaló que quien lo contrató fue “José Alarcón”, agregando que fue esta misma persona quien posteriormente les informó que “se terminó el trabajo”, momento para el cual, según recordó, llevaban “como 2 o 3 meses”. Al preguntársele si ese mismo período correspondía al tiempo durante el cual laboró Carlos Alberto, respondió que “él trabajó siempre con nosotros, nosotros éramos oficiales”, y añadió que “andábamos los dos, él cargaba hierro, yo cargaba hierro”, precisando que permanecieron laborando “como 4 o 5 meses seguidos con él”.
Asimismo, manifestó que quien efectuaba los pagos era “don José Alarcón” y, frente a la pregunta de si durante esos “4 o 5 meses”, esto es, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, también se le había pagado al demandante, respondió que “también le pagaron, es que salimos todos iguales”. Por manera que, además de existir una total incertidumbre respecto de los extremos temporales en que habría tenido lugar la relación RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 laboral entre el actor y las encartadas, tampoco se logró identificar con claridad a las personas o entidades que habrían intervenido en la contratación y pago de sus servicios.
Lo cierto es que, en el interrogatorio de parte, el actor afirmó que su vinculación con Alares Constructora inició “en octubre del 2016” y finalizó en “febrero de 217”, señalando que posteriormente comenzó a laborar con los “ingenieros” “a mediados de mayo, principios de mayo del 2017”. Tal afirmación pone de manifiesto una contradicción relevante con lo manifestado por el testigo Pedro María Pérez Guerrero, quien ubicó al demandante como subordinado de Alares Constructora durante el período “mayo - junio de 2017”, época en la cual, según indicó, ambos prestaron sus servicios como oficiales de obra.
Adicionalmente, en el acápite de pruebas de la reforma de la demanda se individualizó como documental la “copia documento contestación a reclamación administrativa a excompañero, por parte del Dpto. Santander, informando la relación contractual civil ocurrida con la aquí pasiva”. No obstante, lejos de acreditar la prestación del servicio en favor de las demandadas, dicho documento termina por desvirtuar tal afirmación, pues en él se indica de manera expresa que la persona identificada por el actor “como compañero de trabajo” prestó labores en el marco del contrato de obra pública No. 766 de 2015 bajo las órdenes de la sociedad Alares Constructora S.A.S., la cual fungía como contratista de la Unión Temporal Reforzamiento 2015.
Ilústrese: RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 Y si bien, conforme a certificado expedido el 23 de agosto de 201921 por la ARL SURA consta que Carlos Alberto Gómez Sánchez figuró afiliado al sistema de riesgos laborales entre el 16 de mayo de 2017 y el 30 de junio de 2017 por intermedio de la Unión Temporal Reforzamiento 2015, tal circunstancia no permite inferir, por sí sola, que la prestación personal de servicios en labores de construcción se hubiera desarrollado en favor de dicha unión temporal.
En tal sentido, dicho documento únicamente da cuenta de la realización de un trámite administrativo relacionado con la cobertura del riesgo laboral, sin que de ello se derive necesariamente la existencia de un vínculo laboral ni que las labores ejecutadas por el actor hubiesen sido prestadas directamente en beneficio de las sociedades que integraban la referida unión temporal. 21 Folio 42 archivo 000 parte física.
RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 Y es que, no sobra recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado de manera pacífica y reiterada que la afiliación al sistema de seguridad social no implica, per se, la celebración de un contrato de trabajo, de modo que dicha inscripción no constituye prueba plena de que quien promueve el litigio haya estado vinculado como trabajador, ni menos aún de que hubiese prestado efectivamente sus servicios hasta una determinada fecha.
Así lo precisó, entre otras, en sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 24.313, al señalar: “(……) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un <mero indicio de ese tipo de vinculación>, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás <…el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)”.
Por manera que, aunque la afiliación a la seguridad social puede resultar un buen elemento de juicio de raigambre indiciario, para acreditar el tiempo servido y los extremos temporales de una relación laboral, en el asunto sometido a escrutinio ninguna prueba permite RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 evidenciar que el demandante prestó sus servicios personales como “ayudante de construcción” en favor de Unión Temporal Reforzamiento 2015, integrada por Ingream S.A.S. y Argeu S.A.S.; de modo que no resulta posible activar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y si bien mediante proveído del 8 de septiembre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda por Ingream S.A.S. y por Argeu S.A.S. integrantes de la Unión Temporal Reforzamiento 2015, lo que en voces del parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS, constituye un indicio grave en contra de las demandadas, en todo caso, itérese que la carga de probar ese primer elemento del contrato de trabajo recaía en el demandante; carga que no cumplió, pues, además de no haber aportado medio de convicción alguno que diera cuenta de sus dichos, nótese que, aunque se decretó como prueba testimonial la declaración de Juan Carlos Pulido, Gabriel Vargas y Luis Alberto Rondón, ninguno de estos compareció a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL672 de 2023 expuso: “Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.
En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.” -Se resaltaEn este punto resulta imperioso recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, la parte interesada en acreditar la causa petendi, como fundamento para dar cabida o viabilidad al petitum, no cumplió con su carga, es decir, con probar la prestación personal del servicio en favor de la sociedad demandada, en tanto, se itera, no se aportó ni una sola prueba que respalde sus dichos y lo cierto es que, a nadie la está permitido constituir su propia prueba4.
Así las cosas, las súplicas del demandante estaban condenadas al fracaso, conforme se dispuso en la sentencia recurrida, ya que, al no haberse acreditado la efectiva prestación del servicio por parte del actor en favor del extremo pasivo, no podía la primera instancia dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST. De allí que la decisión deba ser confirmada.
Conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas al demandante por no salir avante su alzada. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $ 875.453. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN RAD. 68001.31.05.003.2019.00543.02 PI 2025-925 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo.- Condenar en costas de esta instancia a Carlos Alberto Gómez Sánchez. Inclúyanse como agencias en derecho de la alzada $875.453 a cargo de cada uno. Liquídense de manera concentrada en el Despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares