Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023 2008 00015 05 DRA AYAZO AUTO NIEGA SOLICITUD DE ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16906 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante Emperatriz Buitrago Fajardo Demandada Rafaela Paniagua Vargas Radicado 110013103023 2008 00015 05 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto Discutido y aprobado en sala de 3 de diciembre de 2025, acta nro. 46 ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de aclaración formulada por el gestor judicial de la señora Rafaela Paniagua Vargas contra lo dispuesto en auto de 21 de noviembre de 2025, proferido en el asunto de la referencia1 por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. En la providencia prenotada se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 25 de septiembre de 2025, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones prenotadas.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas, acorde con el canon 365-8 ejusdem.

TERCERO: Por secretaría, diríjase el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite respectivo” Frente a ello, el apoderado judicial de la señora Rafaela Paniagua Vargas deprecó que se aclare dicha determinación, en los siguientes sentidos: 1 Archivo “006SolicitudDeAclaración”, carpeta “002SegundaInstancia”. Rad. 110013103023 2008 00015 05 i) “(…) a folio 5 de la providencia se dispone que, para el éxito de lo pretendido (se refiere a la oposición por parte de un legítimo poseedor), se requiere de: LEGITIMACIÓN (concluyendo que JAC PRADO VERANIEGO no tiene relación de derecho sustancial con EMPERATRIZ BUITRAGO), OPORTUNIDAD (exigiendo que la oposición debe realizarse cuando se identifique el sector del inmueble en disputa), y DEMOSTRACIÓN DE HECHOS (haciendo referencia a la prueba sumaria de su posesión).

Las anteriores manifestaciones requieren de aclaración puesto que JAC PRADO VERANIEGO nunca formuló oposición en la diligencia de identificación del inmueble, realizada en julio 11 de 2013, en tanto que la prueba sumaria de su posesión (como bien lo explica la mayor parte de la decisión, no puede realizarse con documentos que indiquen la titulación, como en efecto lo pretendió dicha persona jurídica en la diligenciade entrega.” ii) “En párrafo 2° de la página 10 del proveído discurre acerca que el proceso de pertenencia no hacía relación a la totalidad del inmueble, y en su individualización se excluyó el lindero sur.

Las anteriores manifestaciones requieren profunda aclaración, toda vez que el objeto de entrega no proviene de la fallida demanda de pertenencia por EMPERATRIZ BUITRAGO, sino de la exitosa contrademanda de reivindicación por FANNY PANIAGUA, y que le reconoció (como no es posible de otro modo) la titularidad y restablecimiento de la totalidad del inmueble anotado a folio 50N-1169045, donde sí incluye la franja controvertida.” II.

CONSIDERACIONES 2.1. En virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, la decisión puede ser objeto de aclaración “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia [o auto] o influyan en ella.”. Sobre la posibilidad de que las partes soliciten la aclaración de providencias judiciales, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “De acuerdo con dicha pauta, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.”2 (énfasis del Tribunal) En la citada providencia, la misma Corporación recordó su precedente sobre el asunto: “Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

AC3521-2020 del 14 de diciembre de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Rad. 110013103023 2008 00015 05 ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión.”3 (énfasis del Tribunal) 2.2.

Bajo estos fundamentos jurídicos, esta magistratura considera improcedente acceder a la aclaración del proveído dictado, por cuanto en la referida decisión no se advierten palabras, frases o errores que ofrezcan verdadero motivo de duda, vaguedades o ambigüedades que generen incertidumbre en su interpretación. Por el contrario, lo que se constata es el propósito la peticionaria de anteponer su propia interpretación sobre la forma en que esta Sala debió resolver la oposición formulada por la Junta de Acción Comunal del barrio Prado Central.

Nótese como en la primera solicitud de aclaración, lo que hace es referirse a la cita que hizo esta Corporación de la sentencia del 25 de abril de 20244, en la que se indican los requisitos para el éxito de una oposición. Sin embargo, la gestora agregó entre paréntesis algunos comentarios que no son textuales del auto emitido el 21 de noviembre de 2025, como se observa: Auto del 21 de noviembre de 2025, pág. 5 Solicitud de aclaración 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

AC4055-2019 del 24 de septiembre de 2019. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 4 MP. Jaime Chavarro Mahecha. Radicado 110013103 004 2017 00750 02. Citada en auto del 28 de mayo de 2024 dentro de este mismo expediente. Rad. 110013103023 2008 00015 05 Partiendo de esa imprecisión textual, aduce que “[l]as anteriores manifestaciones requieren de aclaración puesto que JAC PRADOVERANIEGO nunca formuló oposición en la diligencia de identificación del inmueble, realizada en julio 11 de 2013, en tanto que la prueba sumaria de su posesión (como bien lo explica la mayor parte de la decisión, no puede realizarse con documentos que indiquen la titulación, como en efecto lo pretendió dicha persona jurídica en la diligencia de entrega”.

No obstante, surge diáfano que, de fondo, lo que pretende es desconocer las razones del Tribunal que llevaron confirmar la providencia del 25 de septiembre de 2025, en la que la juez a quo declaró probada la oposición invocada por la Junta de Acción Comunal Prado Central. Así mismo, no se observa que las consideraciones del Tribunal hayan generado alguna duda en el solicitante, porque incluso busca trasladar el análisis que se hizo de los documentos aportados en la oposición de Adriana María Farfán Sierra y Raúl Angarita Arévalo, a los que allegó el ente comunal.

En cuanto a la segunda solicitud de aclaración, tampoco se evidencia un desatino que genere confusión. En primer lugar, porque el apoderado no hizo referencia a los apartes de la decisión de los que surge “verdadero motivo de duda”, sino al análisis que en su integridad realizó esta Corporación para determinar que el debate sobre el dominio del inmueble que ostenta la Junta de Acción Comunal del barrio Prado Central quedó zanjado “en el proceso de pertenencia nro. 2015-01340, que cuenta con dos decisiones de instancia proferidas por autoridades judiciales competentes”5.

Y, en segundo lugar, esas consideraciones no contienen frases ambiguas, vagas o imprecisas, independientemente de la inconformidad que pueda tener el censor judicial sobre las mismas. 2.3. Corolario lo estudiado, se negará la solicitud por los motivos expuestos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, RESUELVE 5 Pág. 9 del auto del 21 de noviembre de 2025, objeto de la solicitud de aclaración. Rad. 110013103023 2008 00015 05 PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del proveído del 21 de noviembre de 2025, por las razones prenotadas.

SEGUNDO: Por secretaría, diríjase el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd279cf223731d26f01ee936ba889a2c8bd2fa0eb414017601e90051ac868822 Documento generado en 03/12/2025 03:13:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica