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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 11. 13001310300920200012001 auto resuelve apelación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD: 130013103009202000120 EJECUTIVO DE ALFREDO DE JESÚS CARRILLO VERGARA VS. BARAJAS CONSTRUCTORA S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300920200012001 EJECUTIVO ALFREDO DE JESÚS CARRILO VERGARA BARAJAS CONSTRUCTORA S.A. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto sin fecha notificado por estado 25 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual se aprobó liquidación de costas a la que fue condenada la demandada. 1.

Antecedentes 1.1.- En cumplimiento de la condena de costas impuesta a la demandada, se procedió a su liquidación, en la que se incluyó la suma $22’900.215 como agencias en derecho. Aprobada la liquidación realizada por la Secretaría el 23 de marzo de 2023 por medio del auto apelado, el demandante, inconforme, pide la modificación del monto de las agencias en mención, las que en su criterio deben corresponder al 5% del valor total del crédito aprobado por la suma de $872’999.585, al que aplicado dicho porcentaje arroja la suma de $43’649.979 como el total de las agencias.

Que lo anterior obedece a que la condena en costas por auto de 29 de agosto de 2022 que ordenó seguir adelante la ejecución era la equivalente “al 5% sobre el valor de la deuda (capital e intereses) que se ordenó en el mandamiento de pago de 15 de octubre de 2020.” 1.2. Por auto de 22 de abril de 2024, el a quo despachó desfavorablemente las aspiraciones del recurrente, y para arribar a esa conclusión se centra en lo dispuesto en el ordinal tercero de la providencia que ordena seguir 1 RAD: 130013103009202000120 EJECUTIVO DE ALFREDO DE JESÚS CARRILLO VERGARA VS. BARAJAS CONSTRUCTORA S.A. adelante la ejecución, en el que se señaló como agencias en derecho el equivalente al 5% “de la suma determinada en cada mandamiento de pago”, siendo así que la orden de pago lo fue por la suma de $458’004.303, como suma determinada, que no incluye intereses, el aprobado corresponde al porcentaje ordenado. 2.

Consideraciones 2.1.- Conviene destacar de inicio, que la inconformidad del recurrente se centra exclusivamente en el monto base de la liquidación del porcentaje de las agencias enderecho, pues mientras que el juzgado dispuso que sería el capital, el recurrente alega que es el capital y sus réditos aprobados. En materia de agencias en derecho, es el numeral 4 del art. 366 del CGP el encargado de regular su fijación: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” A su turno, el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en su parte considerativa, define las agencias en derecho así: “Que de conformidad con la descripción legal y la jurisprudencia constitucional, las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente.” El artículo 2 establece los criterios para su fijación: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” Finalmente, el art. 4 establece que la tarifa de agencias en derecho en procesos ejecutivos de mayor cuantía se fijará “Entre el 3% y el 7.5% del del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.” 2 RAD: 130013103009202000120 EJECUTIVO DE ALFREDO DE JESÚS CARRILLO VERGARA VS. BARAJAS CONSTRUCTORA S.A. 2.2.

En el caso materia de estudio, el a quo, en el auto de 29 de agosto de 2022 condenó a la demandada al pago de las costas del proceso y fijó como agencias en derecho el equivalente al 5% de las sumas determinadas en el mandamiento de pago, y consultado el referido proveído, fechado el 15 de octubre de 2020, se identifica claramente que la únicamente suma determinada es $458’004.303.

Revisado en detalle el expediente digital y las decisiones del despacho, no se identifica que la labor del demandante haya sido extrema, tanto que no hubo resistencia de la demandada, lo que llevó a que se ordenara seguir adelante la ejecución a través de auto por no haber excepciones por resolver. Dicho así, la labor del litigante se ha limitado a la formulación de la demanda y el impulso del proceso a través de los pasos procesales, lo que ha tomado un tiempo suficiente para ello compensado con la liquidación de intereses moratorios, sin que pueda decirse que el esfuerzo haya sido significativo. 2.3.- Cabe destacar que la condena en costas no puede equipararse a una sanción a la parte vencida en el proceso, pues como lo señala el mismo Acuerdo, corresponde a una contraprestación por la gestión que se ocasionó en el mismo y tiene un criterio meramente objetivo, y su medición deberá hacerse siempre con la prudencia que ofrecen la razonabilidad y la proporcionalidad.

En sentencia de exequibilidad dijo la Corte Constitucional sobre el particular: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”[1], están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. “Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.

No obstante, como lo señalan los 3 RAD: 130013103009202000120 EJECUTIVO DE ALFREDO DE JESÚS CARRILLO VERGARA VS. BARAJAS CONSTRUCTORA S.A. intervinientes y lo ha explicado la propia Corte, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel[2].

“Empero, lo anterior no significa que en todos los procesos judiciales deban liquidarse costas, pues como lo señaló esta Corporación en la Sentencia C-037 de 1996, “será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales”.

“4.- El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento”[3], sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)”[4].

En efecto, aún cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó[5], su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (C.P.C., artículo 392-8).

“Respecto de las expensas, el numeral 2º del artículo 393 del C.P.C., señala los requisitos específicos para su procedencia, y exige que “aparezcan comprobados, hayan sido útiles, y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, de manera similar a como lo prevén otros ordenamientos[6]. No obstante, la utilidad del gasto debe ser entendida como una utilidad razonable y proporcionada, tomando en consideración tanto la naturaleza del proceso como la finalidad de la actuación desplegada, a fin de atender los principios de justicia material y equidad.

Así, aún cuando el juez tiene cierto margen de discrecionalidad, de ninguna manera puede considerarse que esa facultad supone arbitrariedad, como lo sugiere el actor, pues, como fue explicado, su decisión deberá sujetarse a las exigencias de (i) comprobación, (ii) utilidad, 4 RAD: 130013103009202000120 EJECUTIVO DE ALFREDO DE JESÚS CARRILLO VERGARA VS. BARAJAS CONSTRUCTORA S.A. (iii) legalidad y (iv) razonabilidad y proporcionalidad del gasto, con lo cual se garantiza el mandato constitucional que impone a los jueces, en sus decisiones, estar sometidos al imperio de la ley (C.P., artículo 230).

“De otro lado, al momento de fijar las agencias en derecho, la actividad del juez está sujeta a las previsiones del numeral 3º del artículo 393 del C.P.C., que dispone la aplicación de las tarifas establecidas por los colegios de abogados, y la obligación de tener en cuenta otros factores como la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso, y “otras circunstancias especiales”, señalando como tope el máximo previsto en las tarifas mencionadas.

En esta medida, es claro que el juez tiene cierto grado de discrecionalidad, pero ella tampoco puede ser confundida con la arbitrariedad. “5.- El demandante considera que la ley no ofrece suficientes herramientas para que el juez determine la cuantía del proceso, al momento de fijar las agencias en derecho. Sin embargo, la Corte estima que el cargo obedece a una indebida y descontextualizada apreciación normativa, pues un análisis de los factores a tener en cuenta muestra cómo todos ellos se derivan del proceso mismo y deberán reflejarse en el expediente, no sólo respecto de las expensas (recibos, documentos, constancias), sino de la actividad desplegada por las partes (demanda, actuaciones, recursos), e incluso de la propia cuantía del proceso (pretensiones, certificaciones). 1 2.4.

De lo discurrido y referenciado se tiene que el valor de las agencias debe ser consecuente con los diversos factores enunciados, pero no puede descartarse el sentido común, pues este mecanismo no puede ser objeto de desbordante lucro para una parte con desmedro de los intereses de su contraparte, la que, si bien debe soportar la condenación, esta debe ser proporcionada, y esa proporción emerge de los derechos patrimoniales de la vencida y de la gestión realizada por su contraparte, factores que darán pie para su medición. En el presente asunto deberá tenerse en cuenta que el valor de la única suma determinada en el mandamiento de pago que corresponde al capital asciende a la suma de $458’004.303 y desde ahí se deberá computar el porcentaje señalado por el a quo en su providencia de 29 de agosto de 2022, que ofrece la suma de $22’900.215, que fue la aprobada por el 1 Corte Constitucional, sentencia C-089-2002 5 RAD: 130013103009202000120 EJECUTIVO DE ALFREDO DE JESÚS CARRILLO VERGARA VS. BARAJAS CONSTRUCTORA S.A. juzgador de instancia, la que se encuentra ajustada con los criterios objetivos mencionados.

Por lo considerado, será confirmada la providencia impugnada y en lo que atañe a la presente actuación de segunda instancia, no habrá lugar condenación en costas por no aparecer causadas. En consecuencia, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, DISPONE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, por las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. Sin condenación en costas en esta instancia.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme el presente auto, previas las desanotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8db6a362bab4863f30fa7bb9b4efa444394a8474fc4cc902412e59801d49908c Documento generado en 15/05/2024 01:20:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6