Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2016-00203-02 DRA SAAVEDRA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 110013103.041.2016.00203.02 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad ejecutante contra el auto dictado el 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual declaró probada la objeción presentada por el ejecutado Ramon Humberto Vargas Hernández contra la liquidación del crédito allegada por su contraparte y tuvo la obligación objeto de recaudo con saldo cero.

I.

ANTECEDENTES El banco ejecutante Davivienda S.A., allegó liquidación del crédito objeto de cobro ejecutivo (folio 532 y siguientes cuaderno 1 -primera parte), señalando que, el valor total adeudado con corte a 31 de marzo de 2019 -incluyendo capital, intereses de plazo e intereses moratorios-, correspondía a $14.208.559.484. Dentro del traslado de ley, la apoderada judicial del ejecutado Vargas Hernández formuló objeción bajo el supuesto que: “el error puntual en la liquidación corresponde a que mi representado, señor RAMON HUMBERTO VARGAS HERNANDEZ no adeuda suma alguna al BANCO DAVIVIENDA por cuanto, dentro del proceso concursal que adelanto el deudor principal, esto es, la sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES VARGAS RUBIO, se pagó el total de la obligación reclamada por el aquí demandante”.

Surtidas las etapas del caso, el 28 de marzo de 2025, el juzgado ejecutor resolvió esa objeción y aquella a su turno impetrada por la entidad ejecutante contra el dictamen pericial rendido en el proceso, declarando fundada la primera e infundada la segunda y a renglón seguido, dispuso Radicado 11001310304120160020302 Decide Apelación Auto Jear “APROBAR la liquidación del crédito efectuada por la auxiliar de la justicia, en la suma de $0,00”.

Contra lo anterior, se alzó la apoderada de la ejecutante vía recurso de reposición y en subsidio apelación; resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el segundo ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso.

El reproche de la parte recurrente increpa al auto de fecha 28 de marzo de 2025, alude a que, el dictamen pericial rendido “como prueba de oficio por la perito LUZ MARINA CAMARGO MICHOLSON adolece de error grave y así debió declararse”, pues desconoció “La sentencia dictada al interior del proceso que nos ocupa; (…) desconociendo el reconocimiento de intereses que efectúa la Superintendencia de Sociedades al resolver las excepciones con relación a las obligaciones a favor del Banco Davivienda y desconociendo la naturaleza de la adjudicación al interior del proceso de liquidación de la sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES VARGAS RUBIO S A EN LIQUIDACION POR ADJUDICACION (…) desconociendo que la apoderada del demandado señor RAMON HUMBERTO VARGAS HERNANDEZ, al interior del proceso que nos ocupa. ratifica la causación y existencia por lo menos, los intereses que fueron pagados con adjudicación de bienes, razón por la cual son totalmente contrarias a derecho las conclusiones del peritazgo realizado como prueba de oficio (…), el cual no debió ser acogido por su Despacho como fundamento de su decisión”, y además que, “no es posible vincular las decisiones tomadas por el acreedor en el proceso contra uno de los deudores, con las decisiones tomadas por el acreedor en el proceso seguido contra otro de los deudores solidarios, solamente el pago deberá afectar el estado de la obligación para uno y para otro, como en efecto se pretende en el proceso que nos ocupa, pero sin que el Juzgador pueda generar a mutuo propio, una condonación como en efecto sucedió con el auto aquí atacado (…) El Despacho desconoció mediante el auto atacado, que la discusión se centraba en un aspecto meramente jurídico, en el que se deben tener en cuenta las decisiones tanto de su Despacho como de la Superintendencia de Sociedades en concordancia con la ley, en cuanto que el capital causa intereses hasta cuando se paga ese capital; y que por el hecho de que uno de los deudores, en este caso la persona jurídica, haya tenido su liquidación, agotando sus bienes no causa liberación de los demás deudores solidarios”.

Radicado 11001310304120160020302 Decide Apelación Auto Jear A este respecto, se recuerda que, el citado artículo 446, señala en su numeral 1º que, “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones siempre que no sean totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”.

Asimismo, que en su numeral 2º pregona que, de la liquidación se correrá traslado a la otra parte por el término de 3 días, “dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objeta”.

Y por último, que en su numeral 3º prevé que, “Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva”. Pues bien, en el asunto que ocupa la atención de este Tribunal, la apoderada judicial de la entidad ejecutante allegó liquidación del crédito objeto de cobro fijando el valor total adeudado con corte a 31 de marzo de 2019 en $14.208.559.484.

En punto a lo cual, la profesional del derecho que asiste al ejecutado Vargas Hernández formuló objeción bajo el supuesto que: “el error puntual en la liquidación corresponde a que mi representado, señor RAMON HUMBERTO VARGAS HERNANDEZ no adeuda suma alguna al BANCO DAVIVIENDA por cuanto, dentro del proceso concursal que adelanto el deudor principal, esto es, la sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES VARGAS RUBIO, se pagó el total de la obligación reclamada por el aquí demandante”.

Ahora, el 28 de marzo de 2025, el juzgado ejecutor resolvió esa objeción y aquella a su turno impetrada por la entidad ejecutante contra el dictamen pericial rendido en el proceso -contentivo de la liquidación del crédito realizada por el auxiliar de la justicia designado-, declarando fundada la primera e infundada la segunda y a renglón seguido, aprobó la liquidación del crédito efectuada por ese perito en la suma de cero pesos, para lo cual, arguyó a lo siguiente: Radicado 11001310304120160020302 Decide Apelación Auto Jear “Ahora, como se señaló en precedencia, la sociedad aquí ejecutada entro en liquidación, trámite que fue adelantado por la Superintendencia de Sociedades y termino una vez celebrado y ejecutado el acuerdo de adjudicación efectuado a favor del aquí ejecutante Banco Davivienda S.A. En efecto, se relacionó al interior de dicho trámite dentro de los pasivos de la demandada la obligación que aquí se ejecuta, únicamente respecto del capital, decisión frente a la cual el aquí demandante presento objeción, siendo negada por decisión de fecha 14 de agosto de 2017, donde se resolvió: " Declarar no probadas las excepciones propuestas al interior del proceso ejecutivo del Banco Davivienda S.A. y ordenar la inclusión de su crédito junto con los intereses.

Fluye de lo anterior que, en efecto, la obligación aquí ejecutada, quedó debidamente integrada en el acuerdo de adjudicación. Con todo, es necesario recordar en este punto que, el régimen de insolvencia empresarial, establece que la apertura de tal clase de asuntos, entre otras cosas, genera el efecto de la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria, de conformidad a lo señalado en el artículo 50, numeral 13 de la Ley 1116 de 2006.

Con todo, tal y como lo menciona el articulo 59 de la ley en cita, se estableció que: "Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuales acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación".

Así, de la documental obrante se advierte que, la renuncia a la que tenía derecho el aquí ejecutante nunca ocurrió y, contrario a ello, se aceptó por parte de la entidad financiera acreedora la adjudicación efectuada a su favor, lo que claramente constituyo un pago a su favor, situación que se desarrollara a continuación. Referente al pago, en tratándose de un proceso de liquidación, se entiende realizado cuando se formalice la adjudicación de bienes, esto es, una vez cobra ejecutoria el proveído de aprobación de aquella, lo cual en el trámite liquidatorio de marras acaecido el 25 de mayo de 2018.

Fluye de todo lo dicho, claramente, que el pago realizado a la entidad aquí ejecutante dentro del trámite liquidatorio ante la Superintendencia de Sociedades debe extenderse a la presente ejecución, en punto que, como Radicado 11001310304120160020302 Decide Apelación Auto Jear se dijo, se presentó y realizó por la totalidad de la obligación contenida en el Pagare base de este proceso, caso distinto será que, el pago solo se tuviera por un porcentaje del capital, lo que no ocurrió”.

Así, emerge que el eje central de la decisión adoptada por el juzgado ejecutor giró en torno a que, por la adjudicación de bienes realizada al Banco Davivienda S.A., al interior del proceso de reorganizado iniciado por el otro deudor, esta fue, la sociedad Promotora de Inversiones Vargas Rubio S.A., se había satisfecho integralmente la acreencia contenida en el pagaré base de recaudo, no siendo dable continuar con su cobro en contra del otro deudor solidario; tesis esta que no será acogida, por las razones que se entran a explicar: El artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, establece que, “El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias”. Y el artículo 2º indica que, estarán sometidas a ese régimen de insolvencia, las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, según la descripción reseñada en el artículo 3º siguiente.

Entre tanto, el artículo 20, describe los efectos del inicio del proceso de reorganización frente a los nuevos procesos de ejecución y aquellos en curso, señalando que: “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.

Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada”, Radicado 11001310304120160020302 Decide Apelación Auto Jear mientras que, el artículo 70, contempla que, “En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.

Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos. Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley”. En este orden, se obtiene la premisa que, en los procesos ejecutivos en curso en que sean demandados tanto el deudor en reorganización como cualquiera otro solidario y que no esté inmerso en esa condición concursal, el acreedor puede optar por continuar con el cobro en contra del segundo hasta procurar el pago de su crédito, con la salvedad que, si se suscita un pago total o parcial, deberá informarse al promotor, liquidador y/o al juez del concurso.

Ahora, en tratándose de los pagos y adjudicaciones a suscitarse ya propiamente en el proceso de reorganización, el artículo 59 de la citada Ley 1116, expone: “Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador.

Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación. Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados.

Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa. Los bienes no Radicado 11001310304120160020302 Decide Apelación Auto Jear recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle actividades empresariales, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo.

El liquidador, una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, respetando los plazos señalados en el artículo anterior, deberá presentar al juez del proceso de liquidación judicial una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes.

No obstante, previa autorización del juez del concurso, y respetando la prelación y los privilegios de ley, al igual que las reglas de la adjudicación previstas en esta ley, el liquidador podrá solicitar al juez autorización para la cancelación anticipada de obligaciones a cargo del deudor y a favor de acreedores cuyo crédito haya quedado en firme”.

Y el artículo 64, arguye a la posibilidad que se dé una adjudicación adicional cuando “después de terminado el proceso de liquidación judicial, aparezcan nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso de liquidación judicial dejó de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional”. En ese entendido esa tesis relativa a que por el mero hecho de la adjudicación de bienes realizada el 27 de marzo de 2019, en favor de la ejecutante en cuantía aproximada a los $8.262.278.907, conforme la argumentación de la apoderada del aún ejecutado Ramón Humberto Vargas Hernández, se entiende satisfecha plenitud la obligación que aquí esa entidad optó por continuar en contra del otro deudor solidario Ramón Humberto Vargas Hernández, sin procurar cuando menos la debida liquidación con aplicación de ese rubro según el orden de ley, esto es, primero a costas, luego a intereses y por último capital, no puede admitirse si en cuenta se tiene que la ley 1116 de 2006, en ninguno de sus acápites consagra consecuencia en esos específicos términos. Por lo demás, cierto es, que incluso permite adjudicaciones adicionales de bienes en procura, valga decirlo, que los acreedores obtengan un pago pleno de sus créditos, lo cual se somete a prorrata y conforme al porcentaje de votos asignado en el proceso concursal.

Además, nótese que, el valor de esa adjudicación de fecha 27 de marzo de 2019, presenta una gran diferencia con el valor informado en la liquidación allegada por la ejecutante con corte a corte a 31 de marzo de 2019 -incluyendo capital, intereses de plazo e intereses moratorios-, este fue, $14.208.559.484. Radicado 11001310304120160020302 Decide Apelación Auto Jear Aunado a ello, no puede desconocerse que, ninguna indicación en punto a que se hubiere pagado en su totalidad la deuda existente en favor del banco en el proceso ejecutivo en curso, itérese incluyendo capital, intereses y costas, se hizo por el funcionario competente en sede de liquidación concursal.

Y a la par, se razona que, una hipótesis de esa naturaleza desdibujaría la habilitación -y misma razón de ser- que el legislador reconoce en favor del acreedor, a saber, que presente su crédito en el proceso concursal contra el deudor que expresamente incoó tal petición y que simultáneamente continue el proceso ejecutivo contra el deudor solidario que no se encuentra inmerso en esa condición especial.

Adviértase que, ese escenario ni tan siquiera se contempla en tratándose de adjudicación por remate de bienes al interior del proceso ejecutivo con garantía real pues el numeral 5º del artículo 468 del estatuto procesal civil vigente refiere que “Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación”.

Aquí se recalca que, quien se acogió al régimen de insolvencia descrito en la Ley 1116 de 2006, fue la sociedad Promotora de Inversiones Vargas Rubio S.A., más no el otro deudor solidario Ramón Humberto Vargas Hernández. Las consideraciones que se han venido esbozando se ratifican con lo explicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil en la sentencia STC11027-2015 del 21 de agosto de 2015, traída a cita por la entidad ejecutante desde sus primeras intervenciones, en tanto que, si bien resolvió un problema jurídica disímil a la de marras, si explicó que, por razón a la adjudicación de bienes de que trata el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, puede operar un pago total o parcial, lógicamente atendiendo a la cuantía del valor equivalente a la adjudicación y al monto de lo adeudado.

En este tema, esto dijo: “Ese entendido lo corrobora el parágrafo de la norma 58 del compendio legal aludido, que establece que las obligaciones que se deriven, para el adquirente sobre los, bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien (se destacó), es decir, que luego de tal instante, a causa de ser nuevo dueño, tiene en su cabeza el antes acreedor ahora adjudicatario, las cargas que derive su novel condición, la que solamente se puede pregonar luego de que dentro de su Radicado 11001310304120160020302 Decide Apelación Auto Jear órbita patrimonial entran los bienes dados, con lo cual, así, opera el pago -parcial o total- de ese modo efectuado”.

Así las cosas, el camino a seguir es revocar el auto impugnado, ordenándole al juez ejecutor de primer grado que, resuelva nuevamente sobre las objeciones respectivamente formuladas por la demandante y el ejecutado contra la liquidación del crédito aportada por el primero y contra el dictamen pericial presentado en la instancia, para lo cual, previamente deberá requerir al perito designado para que allegue nueva liquidación con la aplicación del abono en la cuantía, fecha y de la forma atrás reseñadas, surtiendo la debida contradicción a las partes.

No se emitirá en costas comoquiera que el recurso de alzada salió avante. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR el auto dictado el 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Y en consecuencia, se ordena al mentado despacho que proceda a resolver nuevamente sobre las objeciones respectivamente formuladas por la demandante y el ejecutado contra la liquidación del crédito aportada por el primero y contra el dictamen pericial presentado en la instancia, para lo cual, previamente deberá requerir al perito designado para que allegue nueva liquidación con la aplicación del abono en la cuantía, fecha y de la forma atrás reseñadas, surtiendo la debida contradicción a las partes.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de conocimiento, para lo de su cargo. Radicado 11001310304120160020302 Decide Apelación Auto Jear

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2face228a56fbb2c762650f0073627c610e32321184a06dc3e47fba92 d251f17 Documento generado en 15/10/2025 08:58:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 11001310304120160020302 Decide Apelación Auto Jear