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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 025-2022-00232 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO dado el impedimento presentado por la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por GLADYS RAMÍREZ MUÑOZ en contra de la EPS SURAMERICANA S.A. (Radicado 05001-31-05-025-2022-00232-01).

ANTECEDENTES La demandante inició este juicio para obtener la declaratoria relativa a que desempeñaba en la EPS Sura las mismas e idénticas funciones del cargo de AUDITOR DE CUENTAS MÉDICAS, para que, en consecuencia, se ordene la nivelación salarial con ese cargo y se condene al ajuste de los salarios y prestaciones sociales desde cuando empezó a desempeñar las mismas funciones en enero de 2018 y hasta enero de 2022 cuando presentó la renuncia, además de la indexación y las costas del proceso.

Tales aspiraciones las fundamentó en que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la EPS Sura desde el 01 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de “auxiliar auditoría de cuentas EPS”, con una asignación salarial para el 2021 de $1.994.589. Que el 06 de enero de 2022 presentó su renuncia a partir del 01 de febrero de 2022, la que fue aceptada por la empresa.

Explica que en la compañía existen otros cargos dentro del Radicado 05001-31-05-025-2022-00232-01 área VP Seguros Obligatorios como el de “auditor de cuentas médicas” que cuenta con un salario superior de $2.850.000, el que es desarrollado por sus compañeros Feber Adrián Álvarez, Jairo Alonso Madrid y Nancy Flórez, explicando que en el mes de enero de 2018 recibió capacitación e instrucciones por la empresa para desempeñar funciones entre otras de auditorías de las cuentas médicas de las IPS, la revisión y rechazo de facturas, pago de recobros y cierres de mes.

El 23 de julio de 2021 en atención a que venía desempeñando las mismas funciones de un auditor, elevó petición solicitando la nivelación, recibiendo por respuesta no ser viable lo pedido, oportunidad en la que se advirtió que no existía diferencia entre ambos cargos y que ostentaban iguales responsabilidades. El 14 de septiembre de 2021 elevó nueva petición para que suministrara información, recibiendo respuesta el 21 de septiembre de 2021 entregando los datos de lo devengado por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales.

EPS SURAMERICANA S.A. arrimó en término la contestación, oportunidad en la que se opuso a lo pedido dado que aduce que la demandante nunca ejerció las funciones propias de un auditor, dejándose de lado que a partir de enero de 2018 los cargos de “auxiliar de auditoria de cuentas” y el de “auditoría de cuentas” fueron homologados como uno solo, quedando vigente solo el puesto de trabajo del auxiliar, lo que conllevó a que la demandante mantuviera el mismo salario, y a que las personas que venían en su rol de auditores con un salario superior se les conservara por no ser posible su desmejora salarial.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó conflicto económico, inexistencia de la obligación, falta de causa y carencia de acción, compensación y prescripción. En ese marco procesal, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín profirió la sentencia del 25 de junio de 2024 en la que decidió ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda y CONDENÓ en costas a la demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $650.000.

La activa por medio de su mandatario judicial aspira que se revoque la absolución emitida, advirtiendo que en el asunto quedó demostrado con la confesión de la demandada que la demandante prestó sus servicios con los pares con quienes se compara desde noviembre de 2006 y hasta el momento de su retiro en enero de 2022, cuya formación académica, y antigüedad era igual, dejándose claro que desde el año 2018 tuvieron iguales condiciones de Radicado 05001-31-05-025-2022-00232-01 trabajo e idénticas responsabilidades, valoración y nivel organizacional, no hallando contrario a lo advertido por la juez una razonabilidad en la diferencia salarial, pues conforme a lo que tiene sentado la jurisprudencia al trabajador le corresponde demostrar la divergencia salarial y quien funge como empleador debe justificar esa desigualdad, sin que sea suficiente partir simplemente de las bandas salariales, ya que a partir de ese concepto puede generarse un desequilibrio.

A su juicio hubo contradicción en los testigos traídos por la pasiva y una desatención a la prueba documental aportada que da cuenta que el cargo tiene iguales responsabilidades y a la declaración de la demandante. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Como quiera que entre los litigantes no existe discusión sobre el contrato de trabajo que los unió, sus extremos temporales y el cargo de Auxiliar de Cuentas Médicas que asumió la demandante desde su ingreso a la compañía en el año 2006, de cara al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver por la Sala será determinar si en el asunto se presentan los supuestos necesarios para la nivelación salarial pretendida a partir del 01 de enero de 2018, que dé lugar al reajuste de los salarios, las prestaciones sociales, y los aportes ante el Sistema de Seguridad Social.

Nivelación salarial La promotora planteó desde la demanda que su cargo auxiliar de cuentas médicas a partir del 01 de enero de 2018 fue ejecutado en idénticas condiciones por sus compañeros Faber Adrián Álvarez, Jairo Alonso Madrid y Nancy Flórez, quienes percibían una asignación mensual superior. Bajo tal panorama, tratándose de un pedimento en el marco de una nivelación salarial, fundada en haber ejercido iguales funciones, pero con asignación remunerativa inferior, con fundamento en el artículo 143 del CST, que consagra el principio de “a trabajo igual salario igual”, le corresponde en principio a la parte convocante la carga de la prueba de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y Radicado 05001-31-05-025-2022-00232-01 equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia (Ver entre otras las sentencias SL17442 de 2014, SL15023 de 2016, SL4349 de 2017, SL4825 de 2020 y SL1662 de 2021).

Al respecto, se tiene que de cuenta de las afirmaciones provenientes de la EPS demandada, está por fuera de toda discusión que a partir del 01 de enero de 2018 tanto la demandante como los compañeros con quienes se dispone la comparación -Faber Adrián Álvarez, Jairo Alonso Madrid y Nancy Flórez Uribeostentaron el cargo denominado “auxiliar de cuentas médicas”, quedando evidente a su vez, que los rubros salariales devengados por aquellos eran superiores al que se pagaba mensualmente a la accionante.

Desde tan simple punto, pudiera darse viabilidad a la nivelación perseguida, no obstante, la pasiva argumenta que tal situación tiene por razón una homologación surgida en la compañía respecto de los cargos de “auxiliar de cuentas médicas” y “auditor de cuentas médicas”, explicando la testigo Maria del Rosario Bonett Valenzuela que por la complicación de mantener un equipo dividido en dos donde uno de ellos por cuestiones de los montos podía recargarse, se decidió unificar el cargo, pasando todos los auditores, quienes contaban con mayores responsabilidades a ser denominados también como “auxiliares de cuentas médicas”, pero conservaron las bases salariales que traían bajo el denominado cargo de auditores.

Es verdad que no existe documental suficiente y necesaria para corroborar la tesis planteada por quien es llamada a juicio, generando ello un caudal de dudas que a juicio de esta colegiatura no lograron ser clarificadas pese al esfuerzo de la directora del proceso, por lo que no es pleno el discernimiento en lo que atañe a la supresión o no del cargo de auditor, ni las razones o consecuencias de esa unificación, pues conforme al dicho de Bonett Valenzuela ese puesto de trabajo no desapareció de la compañía, y conforme dejaron ver los declarantes Faber Adrián Álvarez Villa y Nancy Flórez Uribe quienes son sujeto de confrontación salarial, es que las responsabilidades con anterioridad y una vez ocurrida la homologación en 2018 se conservaron, puesto que siempre asumieron facturas de alto costo y complejidad, y aun bajo la denominación de auxiliares, contaban con mayor competencia y experiencia que incluso daba lugar a resolver dudas de quienes siempre habían sido auxiliares como el caso de la demandante.

Radicado 05001-31-05-025-2022-00232-01 En ese orden, aun bajo la confusión que genera la mencionada homologación ausente de regulación escrita, de las declaraciones de los empleados que intervienen en esa confrontación, emerge la claridad que aunque con la demandante asumían en denominación el mismo puesto de trabajo, se trataba de un equipo en el que se distribuían las tareas y facturas a auditar de mayor a menor complejidad acorde al conocimiento y la pericia, donde quienes provenían del cargo de auditores contaban con deberes superiores, existiendo un compromiso mayor de cara a los montos que eran revisados, presentándose en este trámite una diferenciación clara no solo frente a las responsabilidades, sino también en lo que tiene que ver con el propósito de cada contratado.

Es verdad que los documentos que contienen la descripción de los cargos tienen enlistadas las mismas responsabilidades para el auxiliar y el auditor de cuentas médicas (Págs. 18-23 Archivo 01), pero es que incluso desde el relato en el escrito de demanda -Hechos 4 y 5 -, la demandante señaló que los cambios y la actividad paralela con sus compañeros ocurrieron a partir de enero de 2018 cuando recibió nueva capacitación e instrucciones, y en ese orden lógico, los testigos afirmaron de manera imparcial, coherente y sin rasgos de querer beneficiar o perjudicar a alguna de las partes, ya que lucieron espontáneos en cada respuesta brindada, que aun con la unificación sus funciones se conservaron aduciendo incluso no recordar con facilidad el medio de comunicación de esa novedad, ni la data en que ella ocurrió por haberse mantenido todas sus condiciones contractuales, lo que indica que si bien se unificó el equipo de trabajo, en el plano práctico solo se trató de un cambio de nombre, por lo que la demandante conforme a lo probado nunca asumió cargas mayores, ni los compañeros que venían como auditores respondieron por verificaciones más simples o rápidas.

A partir de lo anterior, aunque es cierto que tanto la demandante como sus compañeros Faber Adrián, Jairo Alonso y Nancy Flórez tenían por funciones realizar procesos de auditoría, fueron puestas en conocimiento de la judicatura dos razones que dan paso a que la remuneración varíe de manera justificada: la primera, relativa al grado y nivel de responsabilidad asumida conforme al grado de conocimiento y experiencia, porque ha quedado claro que las facturas de alto costo no eran revisadas por quienes fungían como auxiliares, no se constituían en líderes del equipo, ni realizaban auditorías en sitio; y la segunda, por virtud de arribar al puesto de auxiliares personas que eran Radicado 05001-31-05-025-2022-00232-01 auditoras y contaban con un historial salarial superior que impidió para el momento de la mentada unificación u homologación una desmejora salarial, lo que responde al principio de estabilidad laboral consagrado en la Constitución Política, que por demás se constituiría en ilógica dada la preservación de las tareas en el área.

Siendo así, no quedó demostrado que en contraste a los colaboradores con los que la señora Ramírez Muñoz se pretende equiparar, se ejecutaran idénticas funciones con igual nivel de desempeño, eficiencia, idoneidad y responsabilidad que es lo que finalmente influye en la asignación salarial, y aunque atendiendo los argumentos del recurso no se demostró un requerimiento académico en el que la demandante se visualice en desventaja, si se observan condiciones de trabajo que no permiten advertir un actuar arbitrario de parte de la EPS demandada, puesto que ante la ausencia de un escalafón de salarios, lo que revelan las probanzas es que la remuneración se fijó en proporción a la cantidad y calidad de trabajo asumidas, de donde surge la conclusión para esta Sala de decisión que la demandada en el marco del deber de sus cargas presentó razones objetivas por las cuales existe una diferencia salarial sin que se esté en presencia de una vulneración al principio de igualdad y no discriminación salarial.

Lo previo lleva a concluir que las afirmaciones que soportaron los fundamentos de la actora en cuanto a que los compañeros que eran en principio auditores eran su par bajo idénticas circunstancias, ha quedado derruida, impidiendo dar aplicación a la figura prevista en el artículo 143 del CST, y de paso conceder las reclamaciones, debiendo en ese orden confirmar la providencia absolutoria venida en apelación. Costas en esta instancia a cargo de la demandante conforme lo pregona el artículo 365-3 del Código General del Proceso, se fijan como agencias en derecho la suma de $200,000.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas. Radicado 05001-31-05-025-2022-00232-01 Costas en esta instancia a cargo del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $500.000.

Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ IMPEDIDA