Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 20 Sentencia tutela 2a instancia Leidy Yurelis Carpio Villamil 2025-00119-01 Confirma amparo (1)

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Leidy Yurelis Carpio Villamil Universidad Popular del Cesar 20001-31-09-006-2025-00119-01 J. 6º Penal del Circuito de Valledupar Nellys del Socorro Álvarez Ochoa Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 420 del 24 de septiembre de 2024 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resuelve la impugnación interpuesta por la Universidad Popular del Cesar, accionada en el presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Leidy Yurelis Carpio Villamil, en contra de la mentada accionada, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los a los que se contrae el escrito de tutela, señaló la accionante que pertenece a una línea de crédito de ICETEX, la cual Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leidy Yurelis Carpio Villamil Accionado: Universidad Popular del Cesar Rad: 20001-31-09-006-2025-00119-01 Decisión: Confirma cumplió con los diez giros establecidos para poder cursar con su carrera profesional.

Adujo que es egresada de la Universidad Popular del Cesar en la carrera de derecho, encontrándose en trámite de requisitos para su grado profesional. Para el efecto, mantuvo que, en dicho contexto, el cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), elevó derecho de petición ante el Área Financiera de la accionada con el objeto de realizar solicitud de giro adicional por opción de grado, que sería destinado para el pago de los seminarios que hacen parte de los requisitos de grado para obtener su título universitario.

Aludió a que el cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), obtuvo respuesta por parte del Área Financiera de la accionada, en donde se le requirió información adicional para tramitar su solicitud, entre esos, una certificación por giro adicional. En atención a lo anterior, indicó que, el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), elevó una solicitud ante la Universidad Popular del Cesar para solicitar lo pertinente, sin que haya sido notificada de respuesta alguna.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Universidad Popular del Cesar a dar respuesta a la solicitud adiada veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leidy Yurelis Carpio Villamil Accionado: Universidad Popular del Cesar Rad: 20001-31-09-006-2025-00119-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Universidad Popular del Cesar, indicó que la simple manifestación verbal de la accionante no da a lugar a la expedición de un certificado, aunado a que se abstienen de expedir certificaciones con un contenido específico, por lo que adujo que la solicitud de la accionante no era procedente. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, amparó el derecho fundamental de petición de Leidy Yurelis Carpio Villamil, y ordenó a la Universidad Popular del Cesar, que diera respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), expidiendo la certificación con las especificaciones solicitadas por el ICETEX.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que la Universidad Popular del Cesar emitió un pronunciamiento respecto a la solicitud de la accionante, pero no atendió la totalidad de sus requerimientos. Consideró que la accionada debió explicar debidamente si no podía entregar la información solicitada, en caso de que esta estuviera reservada por razones legales o, en su defecto, proporcionar los documentos requeridos, teniendo en cuenta que lo que requirió la accionante fue una certificación con algunas especificaciones, 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leidy Yurelis Carpio Villamil Accionado: Universidad Popular del Cesar Rad: 20001-31-09-006-2025-00119-01 Decisión: Confirma requisito que le exige el ICETEX para poder avanzar en el trámite de renovación de giro adicional por opción de grado.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Universidad Popular del Cesar, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria para, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, adujo que emitió nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de la accionante, emitiendo la certificación requerida por esta, a partir de la orden que fuera impartida por la falladora de primer grado.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Universidad Popular del Cesar, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leidy Yurelis Carpio Villamil Accionado: Universidad Popular del Cesar Rad: 20001-31-09-006-2025-00119-01 Decisión: Confirma instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder parcialmente el amparo tutelar de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Universidad Popular del Cesar, accionada del presente trámite constitucional, quien acude al escrito de alzada para que se revoque la sentencia de primer grado, a través de la cual se concedió el amparo 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leidy Yurelis Carpio Villamil Accionado: Universidad Popular del Cesar Rad: 20001-31-09-006-2025-00119-01 Decisión: Confirma tuitivo del derecho fundamental de petición de Leidy Yurelis Carpio Villamil, y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

El problema jurídico se circunscribe a determinar si fue conculcado el derecho fundamental de petición de la accionante, Leidy Yurelis Carpio Villamil, por actuación u omisión atribuible a la Universidad Popular del Cesar. De ser el caso deberá examinarse si se cumple con los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado, caso en el cual se propenderá por revocar el fallo de primer grado.

Para el efecto, la Sala de Decisión propone como metodología de la decisión: (i) analizar la naturaleza del derecho fundamental de petición, como derecho humano y como garantía iusfundamental; (ii) determinará los presupuestos del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado, y (iii) abordará el caso concreto. 7.3.1.

Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leidy Yurelis Carpio Villamil Accionado: Universidad Popular del Cesar Rad: 20001-31-09-006-2025-00119-01 Decisión: Confirma Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leidy Yurelis Carpio Villamil Accionado: Universidad Popular del Cesar Rad: 20001-31-09-006-2025-00119-01 Decisión: Confirma carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.3.2. Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado. En el estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el pronunciamiento de fondo constitucional.

La Corte Constitucional ha 1 Sentencia T-230 de 2020. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leidy Yurelis Carpio Villamil Accionado: Universidad Popular del Cesar Rad: 20001-31-09-006-2025-00119-01 Decisión: Confirma definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2.

Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”.

En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente.

Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.

Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños 2 Sentencia SU-522 de 2019. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leidy Yurelis Carpio Villamil Accionado: Universidad Popular del Cesar Rad: 20001-31-09-006-2025-00119-01 Decisión: Confirma son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.

Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del configuración juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos. 7.3.3.

Caso concreto. En concreto, de la revisión del expediente constitucional, se observa que la accionante, Leidy Yurelis Carpio Villamil, el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), elevó ante la Universidad Popular del Cesar, solicitud tendiente a que se expidiera certificación donde constara que el seminario de grado es un requisito de grado y que tiene la intención de cursarlo, debido a que el ICETEX lo requería de tal forma para realizarle giro por opción de grado. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leidy Yurelis Carpio Villamil Accionado: Universidad Popular del Cesar Rad: 20001-31-09-006-2025-00119-01 Decisión: Confirma En primer lugar, la accionada fue reacia a facilitar la certificación, indicando que una simple manifestación de la intención de la accionante no daba lugar para la expedición de un certificado y que, de todas maneras, la institución educativa se abstenía de emitir tales documentos con un contenido específico.

Para la A quo, tal consideración conculca el derecho fundamental de Carpio Villamil, toda vez que no se especificó si la negativa obedecía a la reserva de la información o a algún interés legítimamente protegido por la Constitución Política, la ley o el reglamento, por lo que ordenó, a través del mandato de amparo, que se atendiera de fondo y de forma clara, precisa y congruente la solicitud de la accionante, expidiendo la certificación requerida.

Pues bien, a través de la impugnación, la Universidad Popular del Cesar argumenta que dio respuesta a la accionante, emitiendo certificación del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), posterior al fallo de instancia, por la que se deja constancia de que la actora manifestó mediante oficio su voluntad de realizar seminarios de derecho en su calidad de egresada no graduada de la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

A juicio de la Sala de Decisión, la actuación de la accionada no se ajusta a los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, si bien se puede considerar que existió una afectación al derecho fundamental de petición de Carpio Villamil, lo cierto es que el restablecimiento ocurrió con posterioridad a la notificación del fallo de tutela de primera instancia, a través del cual se concedió el amparo tuitivo a la accionante. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leidy Yurelis Carpio Villamil Accionado: Universidad Popular del Cesar Rad: 20001-31-09-006-2025-00119-01 Decisión: Confirma Luego, entonces, la actuación de la Universidad Popular del Cesar no fue espontánea, sino que obedeció al mandato impartido por la falladora de primer grado, en procura de proteger los derechos fundamentales de la accionante.

Por el contrario, la institución educativa materializó el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, “Cumplimiento del fallo”, bajo el cual se dispone que, proferido el fallo de tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora, so pena de que se activen los incidentes de cumplimiento y/o de desacato. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional que invocó Leidy Yurelis Carpio Villamil, en contra de la Universidad Popular del Cesar, por las razones anteriormente referidas.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional invocado por Leidy Yurelis Carpio Villamil, en contra de la Universidad Popular del Cesar, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leidy Yurelis Carpio Villamil Accionado: Universidad Popular del Cesar Rad: 20001-31-09-006-2025-00119-01 Decisión: Confirma Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13