REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-004-2017-00319-02 GLORIA INÉS MORALES PARRA PORVENIR SA Y OTRO REVOCA AUTO Valledupar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual se decidió sobre el mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES
1. LIBELO INTRODUCTORIO Gloria Inés Morales Parra promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral con el fin de que se libre mandamiento de pago contra Porvenir SA, para que traslade a Colpensiones los dineros correspondientes a Comisiones y Gastos de Administración de su antigua afiliada (…), en obedecimiento a la sentencia proferida por esta Colegiatura, el 22 de octubre de 2021.
Recibida la actuación por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante auto del 9 de agosto de 2023, decidió librar mandamiento de pago, ordenando a «(…) Porvenir SA que cumpla con la obligación de hacer, consistente en TRASLADAR a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la señora Gloria Inés Morales Parra, junto con sus rendimientos financieros, bonos pensionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, las comisiones y gastos de 1 Proyecto discutido y aprobado en sesión N°. 019 del 06/11/2024 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-004-2017-00319-02 GLORIA INÉS MORALES PARRA PORVENIR SA Y OTRO administración cobrados a la demandante, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo en que Gloria Inés Morales Parra permaneció como su afiliada en el RAIS».
Dicha determinación fue objeto de recurso horizontal por parte de la AFP Porvenir, aduciendo que el titulo no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 422 del CGP, debido a que el fondo no tiene acciones pendientes por realizar frente a la condena impuesta, dado que procedió a realizar el pago de las costas, así como trasladar los saldos existentes en la cuenta de ahorro de la afiliada y los demás emolumentos ordenados por la sentencia judicial.
2. PROVIDENCIA RECURRIDA Por medio de auto fechado 20 de febrero de 2024, el Jugado Cuarto Laboral del Circuito resolvió «[…] revocar en su totalidad el auto de fecha 9 de agosto de 2023, mediante el cual se libró mandamiento de pago en este asunto (…)». Para arribar a esa determinación, señaló que, al revisar la documentación anexa al expediente, se encuentra el detalle de los valores trasladados por la gestora, en favor de la demandante, por lo que «(…) no existe una obligación pendiente de pago por parte de la ejecutada, pues la misma se había satisfecho […]».
3. RECURSO CONTRA LA PROVIDENCIA Inconforme con la decisión, el vocero judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la determinación, arguyendo para ello que el a quo ignoró que ya había advertido que el fondo de pensiones demandado no había cumplido la totalidad de la orden, teniendo en cuenta que no había transferido a Colpensiones los rubros correspondientes a comisiones y gastos de administración. Expuso que el despacho, sin mayor razonamiento, concluyó que la documentación aportada como prueba permite inferir que todas las sumas fueron trasladadas, cuando el examen de aquellos refleja lo contrario, es PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-004-2017-00319-02 GLORIA INÉS MORALES PARRA PORVENIR SA Y OTRO decir, que únicamente fue devuelto el valor de las cotizaciones, echándose de menos los otros conceptos.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad correspondiente, el vocero judicial de la demandante refirió que el juzgador de primer grado, sin razonamiento alguno, decidió revocar el mandamiento, pretermitiendo el contenido de la prueba de relación histórica de movimientos, del que se desprende la ausencia de cumplimiento total de la obligación. De su orilla, Porvenir refirió que está acreditado que realizó el pago de la condena en costas que se le impuso en primera instancia, y el traslado de los saldos existentes en la cuenta de ahorro de la afiliada, así como los demás emolumentos ordenados por la dependencia judicial, que notificó el 15 de noviembre de 2022.
Por su parte, Colpensiones informó que ha gestionado lo que es de su resorte, de acuerdo a la información reportada por la AFP a la que se encontraba afiliada la demandante y en atención a los montos que la misma ha girado, conforme se ordenó en el asunto. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Sala procederá a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 20 de febrero de 2024, mediante el cual decidió sobre el mandamiento de pago, al ser el mismo procedente, conforme al numeral 8° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Conforme lo historiado, el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión proferida por el Juez de instancia de revocar el mandamiento de pago, en virtud del recurso de reposición interpuesto por la AFP ejecutado, por considerar cumplida la obligación contenida en la sentencia que se pretende ejecutar.
La respuesta que se dará ese problema jurídica será la de apartarse de lo decidido, por las razones que se pasan a explicar: PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-004-2017-00319-02 GLORIA INÉS MORALES PARRA PORVENIR SA Y OTRO Para desatar el cuestionamiento planteado, es pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 100 de C.P.T. y S.S., que dispone: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.
En el mismo sentido, cabe traer a colación el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual prevé que el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado. En particular, la doctrina2 ha expuesto que la base de cualquier ejecución es la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
(i) Expresa significa que no puede aparecer implícita o tácita, debe ser una declaración precisa de lo que se quiere, que se exprese la obligación en el escrito u oralmente si el documento es de esta naturaleza, que el documento declare o manifieste en forma directa la prestación, que se aprehenda directamente sin que sean necesarios raciocinios o deducciones, hipótesis o teorías y es preciso que con la sola lectura se aprecie la obligación en todos sus términos;
(ii) Clara, es decir que sea fácilmente comprensible, no puede aparecer de manera confusa o puede sugerir un entendimiento en varios sentidos, sino a penas uno y; (iii) La exigibilidad refiere a la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura y simple.
En ese sentido, debe colegirse que la obligación que se quiere hacer efectiva debe contener las características de expresa, clara y exigible, según las inexcusables exigencias del artículo 422 del CGP, las cuales deben concurrir no sólo con la creación del título, sino que se extienden también a todo el contenido del título valor. En este punto, la Sala estima necesario recordar que, dada la estructura del proceso ejecutivo, el mismo inicia con la orden que profiere 2 Quintero, Beatriz, “Técnicas de Derecho Procesal Civil Colombiano” Parte Especial, Ed. Leyer, Bogotá D.C. Pág. 181 y ss.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-004-2017-00319-02 GLORIA INÉS MORALES PARRA PORVENIR SA Y OTRO la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Así, si el demandado se opone a la ejecución lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o por la existencia de excepciones previas y/o con la presentación de excepciones de mérito.
Dependiendo de que exista o uno un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. Tales premisas encuentran fundamento en el contenido del artículo 430 del CGP, que en lo pertinente reza: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Ahora, en sentencia STC14164-2017, la Corte Suprema de Justicia recordó que ese «[…] fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también las normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4°, 11, 42-2° y 430 inciso 1° ejusdem (…)»; concluyendo que «(…) la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-0241400, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal […]».
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-004-2017-00319-02 GLORIA INÉS MORALES PARRA PORVENIR SA Y OTRO En esa misma decisión, la alta corporación definió que «(…) la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa».
Por su parte, el artículo 442 ibidem, señala las reglas a las que se someterán las excepciones de mérito que puede presentar el demandado, estableciendo cuales son las que pueden oponerse al cobro de obligaciones contenidas en una sentencia, como lo son las de pago, compensación, confusión, novación, entre otras. Seguidamente, el artículo 443 de la norma adjetiva señala que el juez debe correr traslado al ejecutante de tales medios exceptivos, por término de 10 días, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida pruebas que pretende hacer valer; y luego citar a las partes a audiencia donde resolverá lo propuesto, definiendo si ordena seguir adelante la ejecución o si pone fin al proceso ante la prosperidad de la oposición. Descendiendo al caso concreto, de conformidad con lo historiado, se tiene que la AFP Porvenir se opuso, al mandamiento de pago dictado en su contra, a través de recurso de reposición, alegando la falta de exigibilidad de la sentencia, debido a que ya la había cumplido.
Dicha posición fue avalada por el a quo revocando la determinación atacada, por considerar que no existe una obligación pendiente de pago por parte de la ejecutada, lo que mereció el reproche de la parte ejecutante, quien adujo que, a pesar de haberse advertido desde la solicitud de ejecución, el a quo no verificó que no fueron trasladadas la totalidad de las sumas ordenadas en la sentencia declarativa.
Bajo ese contexto, conviene precisar que la obligación que se pretende ejecutar requiere que la obligada ejecute diferentes actos, como lo son la inactivación de la afiliación al RAIS, la consolidación de información laboral y financiera y finalmente, el traslado de los recursos e historia laboral a la administradora del régimen de prima media, identificándose así obligaciones de hacer y de pago de sumas de dinero, que necesitan de un comportamiento positivo del deudor, cuyo cumplimiento debe ser verificado por el juzgador, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia que sirve como título de recaudo.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-004-2017-00319-02 GLORIA INÉS MORALES PARRA PORVENIR SA Y OTRO De lo actuado se verifica que, en efecto, en auto del 9 de agosto de 2023, el juzgado de primer grado libró mandamiento ejecutivo, ordenando a Porvenir el traslado de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la promotora, sus rendimientos financieros, bonos pensionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, las comisiones y gastos de administración; cuando la ejecutante le informó desde la solicitud de ejecución que únicamente se encontraban pendientes los dos últimos rubros.
Seguidamente, ante el recurso de reposición de Porvenir, el juzgado emitió el auto objeto de apelación, de fecha 20 de febrero de 2024, donde se limitó a enunciar la documentación anexa al expediente, por las partes, en especial a lo atinente a los traslados realizados, y se encuentra detalladamente los valores a favor de la demandante, trasladados, en los folios 6 al 25, del archivo 19 del expediente digital, sin hacer mención o advertir sobre la realización de traslado de cada una de las sumas, debidamente indexadas, especialmente aquellas que la parte activa acusó como faltantes.
Al revisar el documento en que fundó su decisión el juzgador de primer grado, denominado ‘relación de aportes’, se observa que allí se consignan las sumas de cada ciclo, correspondientes a aportes obligatorios, comisiones, Fondo de Solidaridad Pensional y Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no obstante, allí no se vislumbra información sobre otros rubros como los rendimientos de los ahorrado, sumas adicionales con intereses, bonos pensionales y gastos de administración; como tampoco se advierte si lo pagado se encontraba debidamente indexado.
Ante tal escenario, para tener por cumplida la obligación y negar el mandamiento de pago solicitado, el juzgador de primer grado debió hacer un ejercicio valorativo más acucioso, máxime si se tiene en cuenta que una de las partes expresamente señaló que la satisfacción de la orden emitida en la sentencia declarativa era apenas parcial. Así, si no contaba en esa oportunidad con los medios de prueba que le dieran la convicción suficiente de hallarse ante el cumplimiento alegado, y ante la discusión promovida por los litigantes, el a quo debió dar trámite a las etapas subsiguientes del juicio, previstas precisamente para verificar dichos PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-004-2017-00319-02 GLORIA INÉS MORALES PARRA PORVENIR SA Y OTRO aspectos, en garantía del derecho de defensa y contradicción de ambas partes.
Así las cosas, esta Colegiatura encuentra desacertada la providencia objeto de reproche, en tanto que el juzgador de primer grado no estudió en debida forma si la obligación objeto de ejecución forzada estaba verdaderamente satisfecha, de cara a los reparos realizados por la parte ejecutante. Por lo anterior, no queda otro camino que revocar la decisión apelada y, en su lugar, ordenar al estrado judicial que emita una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones aquí vertidas.
No habrá condena en costas por esta instancia, por salir avante la alzada propuesta por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, ordenar al estrado judicial que emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición propuesto contra el mandamiento de pago, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-004-2017-00319-02 GLORIA INÉS MORALES PARRA PORVENIR SA Y OTRO HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada