Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 006-2017-00340-03CARS RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Rad. 76001-31-03-006-2017-00340-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Verbal Carmen Nydia Toro Morante Herederos de Álvaro Domínguez Ayala 76001-31-03-006-2017-00340-03 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Carmen Nydia Toro Morante – a través de apoderado judicial-, presentó demanda en contra de los herederos indeterminados de Álvaro Domínguez Ayala, solicitando que se declare la nulidad absoluta del contrato de donación contenido en la escritura pública N°18 de 6 de enero de 2016 de la Notaría Octava del Círculo de Cali, mediante el cual, la actora transfirió al señor Domínguez Ayala, la nuda propiedad de un portafolio de acciones administrado por Casa de Bolsa S.A., y el consiguiente restablecimiento en favor de la demandante, del derecho de dominio sobre los bienes objeto de la donación. 1 Rad. 76001-31-03-006-2017-00340-03 2.- El juez a quo dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante, decisión que fue confirmada en segunda instancia por esta Sala. 3.- Efectuada la liquidación de costas correspondiente, el juez de primera instancia, mediante auto de 6 de noviembre de 2024, aprobó la misma en la suma total de $7’000.000.oo, incluyendo las agencias en derecho de primera instancia ($4’000.000.oo) y segunda instancia ($3’000.000.oo). 4.- Frente a dicha providencia el apoderado judicial de la parte demandada interpuso los recursos de reposición y apelación, arguyendo que “[…] el [a]cuerdo en mención [PSAA16-10554 de 2016] dispone en el Numeral (ii) del Literal a) del Numeral 1 del artículo 5º que cuando se trate de la primera instancia de procesos declarativos de mayor cuantía las agencias en derecho se liquidaran entre el 3% y el 7.5% del valor estimado en la cuantía y en segunda instancia entre 1 y 6 SMLMV”.

Aclarando que “[en este] caso […] la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en proveído del 19 octubre de 2023, al momento de conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, procedió a pronunciarse sobre la cuantía del presente proceso de la siguiente forma: “2. Ya en lo atinente a la cuantía para acudir ante la Corte Suprema de Justicia, se memora que, acorde con lo que prevé el artículo 338 del C. G. del P., la misma debe superar los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (5 de octubre de 2023), vale decir, la cantidad de $1.300’606.000.

El citado requisito objetivo se encuentra satisfecho, pues lo que pidió la parte actora en su escrito de demanda es la declaratoria de nulidad del contrato de donación de la nuda propiedad de un paquete de acciones, avaluado por los estipulantes en la suma de $9.632’330.208,22, monto que, ciertamente, supera con creces el tope fijado por la norma en cita”, el cual fue admitido por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 24 de enero de 2024. 2 Rad. 76001-31-03-006-2017-00340-03 Concluyó que “[…] el valor de las agencias en derecho de primera instancia se deben fijar entre un mínimo de $288.969.906,25 M.L. y un máximo $722.424.765,62 M.L.”.

Además, que “[…] se deberá tener en cuenta que el proceso se surtió bajo la cuerda del proceso declarativo, trato sobre un tema arto complejo como es la nulidad del negocio jurídico por falta de insinuación. Durante el proceso, se presentó una férrea oposición por parte de los demandados, los cuales propusieron excepciones, recursos y aportaron pruebas que fueron objeto de debate y contradicción por parte del apoderado judicial de la parte actora” y que “[e]l procurador judicial atendido el proceso por un lapso que casi supera los SIETE (7) AÑOS”. 5.- El estrado de Circuito mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación - lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede-, tras advertir que, “[d]icho Acuerdo [PSAA-16-10554 de 2016], en su artículo 5º numeral 1, literal a. señaló para los procesos DECLARATIVOS de mayor cuantía, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 3% y el 7.5% y en aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.”, y si bien “[l]a cuantía del asunto que nos ocupa se fijó por el demandante en su momento por $1.000.000.000.

No obstante, lo anterior, el asunto de la referencia se trata de un proceso donde se pretendía la declaración de una nulidad de un contrato de donación, es decir, de los correspondientes a los no pecuniarios, por lo que, conforme al Acuerdo citado, las agencias —en principio— deberían fijarse entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Lo anterior, por cuanto no se persiguió algún tipo de perjuicio que debería indemnizarse y —no menos importante— en razón de que la pretensión indemnizatoria, jurídicamente no es consecuencial a la declaratoria de nulidad de los actos contractuales, sino propia o consecuencial a litigios concernientes a la responsabilidad contractual y/o extracontractual, por lo que habrá de negarse”, y sostuvo que “las agencias en derecho que se fijaron en la presente tramitación, se acompasan con los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico, por lo que no se verifica razón suficiente para reponer la providencia cuestionada”. 6.- Seguidamente, la parte demandante sustentó el recurso de alzada, indicando que, si bien “[para] el a quo, el presente proceso pretendía únicamente la nulidad del contrato de donación de la nuda propiedad del portafolio de acciones, por tanto, es de aquellos asuntos que carecen de cuantía o de pretensiones pecuniarias, motivo por el cual las agencias en derecho no pueden sobrepasar los 10 SMLMV por así disponerlo el Literal b. del Numeral 1º del 3 Rad. 76001-31-03-006-2017-00340-03 artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016”.

Sin embargo, “[l]a anterior conclusión no solo desconoce los limites y criterios para fijar las agencias en derecho establecidos en el artículo 366 del C.G.P. y el Acuerdo antes citado, sino que, de la misma forma, soslaya que como en reiteradas oportunidades lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, tratándose de procesos de nulidad de contratos, la cuantía está determinada por el valor de los bienes que se deben restituir”, y que “[e]n el caso que nos ocupa, el valor de la nuda propiedad de las acciones que consecuencialmente se solicitó restituir en las pretensiones de la demanda por parte de la actora era de $9.632’330.208,22 M.L.”, por lo tanto “era sobre este valor que el a quo debió liquidar las agencias en derecho conforme las reglas indicadas para los procesos declarativos en primera instancia en el Literal (ii) del Numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, es decir, se deben fijar entre un mínimo de $288.969.906,25 M.L. y un máximo $722.424.765,62 M.L”, y no “[…] la suma de $4.000.000,oo M.L. fijada por el despacho, [la cual] no representa ni el 0,042% del valor de la cuantía de la demanda […]”.

CONSIDERACIONES 1.- Como es sabido, las costas relativas a los gastos que cada una de las partes debe sufragar en el proceso, son definidas como aquella erogación económica que se reconoce a cargo de la parte que resulta vencida en el proceso judicial, incidente, recurso o trámite especial, y a favor de su contraparte, conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.

Estas últimas, corresponden a “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial” en que haya incurrido la parte victoriosa, por lo que no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la misma, sin que ello implique la imperativa intervención directa de un profesional del derecho, toda vez que dichos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial. 4 Rad. 76001-31-03-006-2017-00340-03 2.- Ahora bien, al tenor del numeral 5° del artículo 366 del estatuto procesal, se tiene que “[…] La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas […]”; de ahí que, el monto de las agencias en derecho puede ser cuestionado y el momento procesal oportuno es una vez proferido el auto que aprueba la liquidación de costas. 3.- Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a la Sala adentrarse a definir si existió una indebida tasación del monto de las agencias en derecho, debido a que, según lo alegó la parte impugnante, aquella se “debió liquidar […] conforme las reglas indicadas para los procesos declarativos en primera instancia en el Literal (ii) del Numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, es decir, se deben fijar entre un mínimo de $288.969.906,25 M.L. y un máximo $722.424.765,62 M.”.

Pues bien, como es sabido, para la tasación o fijación de las agencias en derecho, la actividad del juez está sujeta a las previsiones del artículo 366 de C. G. del P. (pues el legislador estableció un criterio objetivo para el efecto), norma que preceptúa que para dicha labor se deben aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016), teniendo en cuenta los criterios allí establecidos tales como, “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (art. 2º ibídem).

Lo mismo se consagra en el numeral 4° del artículo 366 del C. G. del P., según el cual, si las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, “establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 5 Rad. 76001-31-03-006-2017-00340-03 4.- Sobre los límites para determinar las tarifas, el artículo 3º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, señala que “cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.

Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en adelante S.M.M.L.V.”. Además, el parágrafo 1° del citado artículo, explicó que “[p]ara los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes”.

Bajo esa óptica, impera referir que en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, se establece que en este tipo de procesos (declarativo de mayor cuantía), las agencias en derecho de primera instancia, se deben fijar “(ii) entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, y en aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, las agencias en derecho serán estimadas entre 1 y 10 S.M.M.L.V. 5.- En el presente asunto, se recuerda, la parte demandante pidió que se declare la nulidad absoluta del contrato de donación contenido en la escritura pública No 18 de 6 de enero de 2016 de la Notaría Octava de Cali, mediante el cual, Carmen Nydia Toro Morante (donante) transfirió a Álvaro Domínguez Ayala (donatario), la nuda propiedad de un portafolio de acciones administrado por Casa de Bolsa S.A.; en consecuencia, solicitó que se restablezcan las cosas al estado anterior a la celebración de ese negocio jurídico y que los bienes transferidos, le sean restituidos a la demandante. 6 Rad. 76001-31-03-006-2017-00340-03 De acuerdo con lo anterior, es evidente que la finalidad de las declaraciones requeridas fue la recuperación del portafolio de acciones que se estimó ilegalmente transferido al donatario, y, justamente, para acreditar el valor comercial de los bienes donados, se aportó la certificación de 5 de enero de 2016, expedida por Casa de Bolsa S.A., la cual da cuenta del precio de las acciones en la bolsa de valores (que ascendía a $9.632.330.208,22), solicitud que tiene una inobjetable repercusión en la órbita patrimonial de la demandante.

Para lo que aquí interesa, la jurisprudencia patria ha señalado que: “Ciertamente, aun cuando la sentencia, en principio, se entienda declarativa ello no quiere decir que tal condición apareje o se asemeje a la extrapatrimonialidad. Dicho de otro modo, el carácter declarativo de una providencia no excluye que tenga efectos esencialmente patrimoniales…”1 Es de verse que, en virtud de la donación -acto jurídico atacado en esta litis- una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta2, de donde resulta inadmisible el argumento del a quo, en cuanto a que la pretensión de nulidad solicitada no constituye una pretensión esencialmente económica, en tanto la sola declaración de nulidad constituye, per se, una solicitud que lleva implícito un carácter patrimonial, lo cual se relieva si tal declaración, como sucede en este caso, venía acompañada de una consecuencial restitución de bienes, (la nuda propiedad del portafolio de acciones materia de donación), con evidente alcance patrimonial, al punto que para el extremo demandante al manifestar su interés en llevar el debate al conocimiento de nuestro Tribunal de Casación, no vaciló en afirmar que “la pretensión de nulidad que se denegó en este asunto, recae sobre la donación de un portafolio de acciones que supera la cuantía prevista en el artículo 338 del Estatuto Procesal”, esto es, 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de segundo grado. 1 CSJ AC2403 Junio 18 de 2018. 2 Artículo 1443 del Código Civil. 7 Rad. 76001-31-03-006-2017-00340-03 Así, en plena coherencia con el contenido esencialmente económico de las pretensiones, esta Sala para conceder el recurso de casación interpuesto, estimó que el valor de la “resolución desfavorable al recurrente” correspondía al valor que los estipulantes habían dado al paquete de acciones de $9.632.330.208,22, con lo cual se satisfizo el interés para recurrir.

De lo expuesto emerge que, en este asunto ha de darse aplicación a lo normado en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA1610554 de 2016, que establece que en este tipo de procesos (declarativo de mayor cuantía), las agencias en derecho de primera instancia se deben fijar “(ii) entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”, con lo cual se asegura que las costas sean proporcionales al interés económico real en litigio, evitando tanto condenas excesivas como insuficientes para la parte vencedora.

Para el señalamiento correspondiente se tiene en cuenta la naturaleza de la controversia llevada a la jurisdicción, proceso declarativo donde lo pretendido fue la nulidad de un negocio jurídico de donación por la presunta falta de insinuación, la oposición material y efectiva de los convocados a la litis, el recaudo y debate probatorio, presentación de alegatos en donde hasta terciaron conceptos de tratadistas y exmagistrados de las altas Cortes, la interposición de recurso de apelación y extraordinario de casación, todo lo cual conllevó a que el trámite se prolongara en las instancias por más de siete años, permiten valorar como intensa la labor jurídica desarrollada por la parte demandada.

Atendidos estos criterios, y la ponderación inversa de que trata el parágrafo 3º del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, la Sala determina que el monto de agencias en derecho será el que resulte de aplicar el 4.5% sobre la suma arriba citada, esto es, la suma de $433.454.859,oo, que se estima justo, razonable y congruente con la labor desarrollada en primera instancia por la parte favorecida con la condena. 8 Rad. 76001-31-03-006-2017-00340-03 6.- De esta manera, se impone revocar la decisión objeto de reparo, para ajustar la liquidación a los límites legales.

DECISIÓN En razón de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto objeto de apelación, conforme a las razones expuestas. Segundo.- MODIFICAR el monto de las agencias en derecho de primera instancia, que será la suma de $433.454.859,oo, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, la liquidación de costas quedará así: Agencias en derecho primera instancia $433.454.859,oo Agencias en derecho segunda instancia $3.000.000,oo TOTAL $436.454.859.oo Tercero.- Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

Cuarto.- Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 9