Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia CD 2020-00030-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fallo apelado: Procedencia: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual Yadith Esther Palencia Hernández y otros Electricaribe S.A. E.S.P. En liquidación 1° de septiembre de 2023 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013103003-2020-00030-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de este Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes con ocasión al incendio ocurrido el 26 de junio de 2015 en el establecimiento de comercio denominado “Estadero El Caney”, que según los actores es atribuible a Electricaribe SA E.S.P., en liquidación. Esta decisión fue recurrida por los demandantes al considerar que en el presente juicio sí quedó demostrada la responsabilidad civil de la demandada.

Una vez examinadas las pruebas adosadas al plenario, la Sala encuentra estructurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Electricaribe SA E.S.P., en liquidación, sin embargo, los actores no lograron acreditar los perjuicios materiales y morales reclamados, lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda. 1- La demanda Como hechos de la demanda, los señores Yadith Esther Palencia Hernández, Roger Vicente Romero Martínez, María Alejandra Guerra Herrera, Leidys Yadith, Jesús David, Yony Jesús y Roger David Romero Palencia, narraron que: 1.1 Roger Vicente Romero Martínez y Yadith Esther Palencia Hernández son cónyuges y procrearon a sus hijos Jesús David, Yony Jesús, Roger David y Leidys Yadith Romero Palencia. 1.2 La señora Yadith Esther Palencia Hernández es la propietaria del inmueble identificado con FMI No. 347-14110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincé, en el que funcionaba un establecimiento de comercio denominado “El Caney”, de propiedad de la señora María Alejandra Guerra Herrera, en el que la señora Yadith Esther Palencia 2 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103003-2020-00030-01 Hernández ejercía funciones en la administración, tomaba decisiones y estaba atenta al buen funcionamiento de dicho establecimiento. 1.3 El 26 de junio de 2015, siendo las 04:00 p.m., se cayeron las líneas de alta tensión sobre el mencionado inmueble, lo que produjo un corto circuito y, por ende, un incendio que consumió la infraestructura del establecimiento. 1.4 Según los accionantes, el día del siniestro el fluido eléctrico había presentado fallas en cinco (5) ocasiones, razón por la que los empleados de Electricaribe S.A E.S.P., manipularon el transformador que regula la energía del sector, a efectos de instalar la electricidad.

Afirman los actores que el cableado presentaba un defecto de “…baja impedancia entre dos puntos de potencial diferente y produce arco eléctrico, esfuerzos electrodinámicos y esfuerzos térmicos”. 1.5 Por esa razón los demandantes atribuyen a la entidad enjuiciada la responsabilidad del incendio del inmueble en cuestión. Asimismo, afirman que el siniestro los dejó en estado de iliquidez debido a que el establecimiento de comercio referido generaba su único ingreso económico para el sustento de sus familias.

Por lo anterior, los señores Yadith Esther Palencia Hernández, Roger Vicente Romero Martínez, María Alejandra Guerra Herrera, Leidys Yadith, Jesús David, Yony Jesús y Roger David Romero Palencia demandaron a Electricaribe S.A. E.S.P., para que la justicia ordinaria declare a esta última civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos, y que como consecuencia de ello, la condene a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: $528.061.322 por concepto de daño emergente y lucro cesante, y $289.955.000, a título de daños morales. 2- Trámite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda a través de auto del 6 de julio de 20201, y ordenó la notificación de la parte pasiva de la litis, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido esto la demandada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Electricaribe SA ESP En liquidación A través de su mandataria judicial, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción perentoria que denominó “culpa exclusiva de la propietaria del inmueble Yadith Esther Palencia Hernández”.

Su defensa se fundamentó en los siguientes argumentos: a) Falta de prueba de la construcción del establecimiento de comercio “El Caney”. La entidad enjuiciada no puso en duda la propiedad del inmueble en cabeza de la señora 1 Ver archivo “04AutoAdmiteDemandaResponsabilidadCivilExtracontractual” del cuaderno principal 3 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103003-2020-00030-01 Yaneth Esther Palencia Hernández, sin embargo, indicó que ello no bastaba para acreditar que en ese predio estuvo construido el establecimiento de comercio denominado “El Caney”, debido a que en la Cámara de Comercio aparece inscrito en la misma dirección el establecimiento “Discobar Macumba” el 27 de noviembre de 2013, fecha esta que coincide con la de “El Caney”. b) No se demostró el hecho dañoso.

La demandada indicó que no le consta la ocurrencia del incendio alegado por los actores, debido a que en sus archivos no registra ningún hecho adverso como el incendio referido. Por ende, expuso que no le constan los perjuicios que dicen haber sufrido los demandantes2. Por otra parte, Electricaribe SA ESP llamó en garantía3 a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, el cual fue admitido por el a quo por medio de auto del 9 de febrero de 20214.

Una vez notificada la mencionada aseguradora, esta contestó en los siguientes términos: 2.2 Mapfre Seguros Generales de Colombia SA - Llamada en garantía Frente a la demanda Por intermedio de su apoderada judicial, la llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias de “falta de legitimación por activa del núcleo familiar Romero Palencia para solicitar indemnización de perjuicios”, “inexistencia de responsabilidad civil de Electricaribe SA ESP por ausencia de acreditación del nexo de causalidad”, “ausencia de demostración del daño emergente”, “tasación excesiva del lucro cesante” y la genérica.

Frente al llamamiento en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA se negó a reembolsar la condena que se llegue a imponer a Electricaribe SA ESP, y formuló las excepciones de fondo de “prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad”, “pago por reembolso y límites del valor asegurado. Deducible”, “inexistencia de solidaridad” y la genérica.

Como argumentos esenciales de su defensa se destacan los siguientes: a) Prescripción ordinaria respecto a la Póliza suscrita con Electricaribe SA ESP. Aseguró que en la referida póliza Electricaribe tiene la doble calidad de tomador y asegurado, por tanto, a su juicio, la prescripción que corre en su contra es la ordinaria, es decir, la que contempla un lapso bienal.

En ese sentido, señaló que de conformidad con lo normado en el artículo 1131 del Código de Comercio, dicho término empezó a contabilizarse desde el 24 de octubre de 2018, cuando los demandantes formularon la petición extrajudicial a Electricaribe SA ESP. De manera que el plazo extintivo se 2 Ver archivo “10ContestaDemandaElectricaribe” del cuaderno principal Ver archivo “20LlamaEnGarantiasMafredSeguros” del cuaderno principal 4 Ver archivo “21AutoAdmiteLlamamientoEnGarantíaMapfreSeguros” del cuaderno principal 3 4 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103003-2020-00030-01 extinguió el 24 de octubre de 2020, y el llamamiento en garantía solo se realizó hasta el 26 de enero de 2021. b) Límite del valor asegurado y monto del deducible pactado.

Señaló que en el contrato de seguro se estableció que cualquier pago a título de indemnización se realizaría directamente a Electricaribe SA ESP, una vez que este acreditara haber indemnizado a la víctima del daño. A consideración de la aseguradora esta cláusula es oponible a los demandantes con independencia de que no hagan parte del contrato de seguro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1044 del Código de Comercio.

Por tanto, indicó que en el evento que la demandada resulte condenada dentro del presente juicio, a Mapfre Seguros Generales solamente le corresponde realizar el reembolso de las sumas de dinero que Electricaribe pague a los actores sin que exceda de la suma máxima asegurada y descontando el deducible correspondiente. Asimismo, indicó que en la indicada póliza se fijó un deducible de USD100.000, por lo que, a su juicio, en caso de condena los primeros UDS100.000 no estarán a su cargo.

De otro lado, indicó que en la póliza de seguro se estableció una suma asegurada en cuantía de US50.000.000, razón por la que, a su consideración, ese es el límite de responsabilidad que debe atender, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1074 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1079 ibidem5. c) Inexistencia de solidaridad.

A juicio de la aseguradora, la solidaridad en materia contractual debe ser pactada entre las partes, de acuerdo con lo normado en el artículo 1568 del Código Civil. En ese sentido, indicó que una vez revisada la póliza No. 1001216002300, no se observa que exista estipulación en aquel sentido y que existe disposición expresa, reflejada en el artículo 1079 del Código de Comercio, que impone una limitación de la obligación a cargo de las compañías aseguradoras, esto es, hasta la suma asegurada6. 3- La sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, anunció el sentido del fallo en audiencia del 17 de agosto de 2023, y posteriormente, el 1° de septiembre de 2023 dictó sentencia escrita decidiendo: (i) Negar las pretensiones de la demanda y en consecuencia absolver a la accionada; y (ii) condenar en costas a los demandantes.

Como fundamento de la providencia, el a quo expuso los siguientes argumentos: 3.1 Titularidad del establecimiento de comercio “El Caney”. Indicó que al analizar los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, constató que algunos de ellos no fueron coherentes en sus declaraciones, pues mientras unos indicaron que el establecimiento de comercio “El Caney” era de propiedad de la señora Yadith Esther Palencia Hernández, el accionante Roger Vicente Romero Martínez indicó que era de su propiedad, y en el registro de matrícula mercantil figura como titular la señora María 5 Ver folios 42-70 del archivo “04Poder” del cuaderno C04LLamamiento en garantía 6 Ver archivo “24ContestaMapfre” del expediente electrónico 5 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103003-2020-00030-01 Alejandra Guerra Herrera, como se indicó en la demanda. 3.2 Falta de demostración de los perjuicios materiales sufridos.

Afirmó que la parte actora allegó al juicio un dictamen pericial con el que sustentaba los perjuicios materiales peticionados, pero que el perito que lo elaboró no concurrió a la audiencia a la que fue citado. Además, señaló que, según la propia declaración de los demandantes, todo el inmueble y lo que estaba en el mismo se incendió y consumió, por tanto, los libros contables se quemaron, y la experticia se realizó con base en la información que la señora Yadith Esther Palencia Hernández le proporcionó de forma verbal al perito, lo cual fue confirmado por ella en el interrogatorio de parte que le fue practicado.

Por otra parte, aseguró que, si bien los demandantes Yadith Esther Palencia Hernández y Roger Vicente Romero Martínez, al ser interrogados indicaron que para el momento de los sucesos el establecimiento de comercio “El Caney” les generaba unas ganancias de $5.000.000 diarios, después de pagar los empleados y facturas, también es cierto que en el plenario no existe ningún documento contable que certifique el aludido monto.

Asimismo, indicó que los actores no acreditaron las obligaciones que, según expusieron en la demanda, habían contraído por concepto de insumos para el establecimiento de comercio en cuestión. De igual forma, el a quo señaló que no se acreditó cómo estaba construido el establecimiento de comercio “El Caney” y tampoco se demostró que los fines de semana en dicho establecimiento llegaban alrededor de 300 personas.

Asimismo, indicó que los testigos Juan María Guerra Ríos y Javier De Los Santos Benavidez Acosta allegados al proceso por la parte actora el día 17 de agosto de 2023, no merecen credibilidad, debido a que, si bien indicaron que el día del suceso llegaron al lugar de los hechos, lo cierto es que estos no fueron testigos presenciales, y tampoco pueden dar cuenta del sufrimiento de los actores al no ser cercanos a ellos.

Bajo ese orden de ideas, el juzgador de primer grado concluyó que “…si bien es cierto, el 26-junio-2015, ocurrió un incendio en el establecimiento “EL CANEY”, también es cierto que la parte demandante en este proceso no demostró los supuestos daños o perjuicios que recibieron, puesto que solo realizaron manifestaciones, muchas de ellas contradictorias entre lo narrado en el escrito de demanda y lo manifestado en el interrogatorio realizado en la audiencia de que trata el art. 372 del C.G. de P.”7 4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos: 7 Ver archivo “63SENTENCIA” del expediente principal 6 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103003-2020-00030-01 4.1 Yadith Esther Palencia Hernández y otros - Parte demandante Los accionantes, por intermedio de su apoderada judicial, expusieron los siguientes argumentos: a) Prueba del daño. La parte actora indicó que el juez de primer grado no valoró de manera conjunta las pruebas obrantes en el plenario con las que, a su juicio, se acreditó el daño, esto es, el incendio del estadero el Caney el día 26 de junio del 2015. b) Titularidad del establecimiento de comercio “El Caney”.

Aseguraron que en el proceso se demostró que la señora Yadith Esther Palencia Hernández era la propietaria del mencionado establecimiento, y que la señora María Alejandra Guerra Herrera solo fungía como “representante legal”. Que, al absolver los interrogatorios de parte, los actores coincidieron en que la señora Yadith Esther Palencia Hernández era la persona que administraba el establecimiento de comercio “El Caney” y era quien tenía pleno conocimiento del manejo de la logística y de los dineros que tenía y recaudaba el negocio, y que esto fue confirmado por el perito cuando visitó el establecimiento.

También expusieron que, mediante auto del 15 de junio de 2022, el a quo resolvió que la señora Yadith Esther Palencia Hernández continuaría en el proceso en calidad de dueña del inmueble y de los enseres afectados. c) Prueba de los perjuicios ocasionados por el incendio del establecimiento de comercio “El Caney”. Afirmaron que, contrario a lo indicado por el juez de primer grado, en las fotografías y videos aportados al plenario se observa cómo estaba constituido el mencionado establecimiento, y que teniendo en cuenta las medidas del inmueble se podía establecer su capacidad, más aún cuando la señora Yadith Esther Palencia Hernández, al ser interrogada, dio a conocer la capacidad y manifestó cuantas personas aproximadamente llegaban al local y cuantas sillas tenían.

De otro lado, en lo atinente a la falta de documentos contables del establecimiento de comercio, señalaron que los libros contables fueron incinerados, razón por la que, a su juicio, se debió tener en cuenta lo manifestado por ellos en la audiencia en la que se les practicó el interrogatorio de parte, en la que se indicó que el refrigerador del negocio tenía capacidad para 12 canastas de cervezas, y además de esto había tres (3) neveras, y existía venta de licor y comidas.

Señalaron que en caso de no tener cifras exactas se debió fallar en abstracto a fin de garantizar el derecho que les asiste, ya que “…de la lectura de la sentencia se presume que, si existía responsabilidad por parte de Electricaribe, tan solo se fundamenta en la falta de pruebas”. Finalmente, los recurrentes difieren de la valoración de la prueba testimonial, especialmente la del declarante Javier de los Santos Benavides Acosta, pues a su consideración, este sí presenció de manera directa los hechos, debido a que para la fecha del siniestro laboraba en un establecimiento de comercio vecino y cuando escuchó la alerta de las personas salió a ver el incendio. 7 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103003-2020-00030-01 Posteriormente, a través de auto del 23 de noviembre de 2023, el a quo concedió la alzada ante esta Corporación. 5- Trámite de segunda instancia. El Despacho ponente, que inicialmente tenía el conocimiento del asunto, admitió la apelación mediante auto del 5 de abril de 2024; luego, dentro del término concedido a los demandantes recurrentes, estos se pronunciaron exponiendo los mismos argumentos esgrimidos en primera instancia. Luego, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho 004, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos De cara a la sentencia de primera instancia y a la apelación formulada por la parte actora, los puntos que debe dilucidar esta Corporación en segunda instancia son los siguientes: ▪ ¿En el presente proceso se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Electricaribe SA ESP En liquidación por el incendio acaecido el 26 de junio de 2015, o se encuentra configurado algún eximente de responsabilidad? ▪ ¿Se demostraron los perjuicios materiales peticionados por los actores o el dictamen pericial rendido por el perito Edgar Rafael Kleber Romero carece de mérito probatorio por no haber comparecido a la audiencia prevista en el artículo 228 del CGP? ▪ ¿La actividad probatoria desplegada dentro del juicio permite tener por probados los daños morales reclamados por los actores? Para resolver la alzada, este Tribunal responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) La responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosos;

(ii) análisis del caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1 ¿En el presente proceso se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Electricaribe SA ESP En liquidación por el incendio acaecido el 26 de junio de 2015, o se encuentra configurado algún eximente de responsabilidad? En el presente caso se cumplen los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Electricaribe SA ESP, a raíz del incendio del establecimiento de comercio “El Caney” que tuvo lugar el 26 de junio de 2015.

Esto debido a que los 8 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103003-2020-00030-01 testimonios arrimados al juicio dieron cuenta de que la ocurrencia del siniestro se produjo debido a que las líneas de alta tensión de propiedad de Electricaribe cayeron sobre el referido establecimiento y esto produjo el incendio que terminó en la consumación total del bien.

A partir de esta probanza se desprenden los elementos daño y nexo causal, y la culpa se presume debido a que Electricaribe desempeñaba una actividad peligrosa como lo es la conducción de la energía eléctrica. A continuación, se explica la tesis de la Sala: a) La responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa En el marco de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, por regla general deben acreditarse sus tres elementos tradicionales, cuales son: (i) El daño - detrimento material o moral-, (ii) la culpa -conducta antijurídica por acción u omisión- y (iii) el nexo causal - relación directa entre la conducta u omisión y el daño-.

Cuando se trata de la responsabilidad extracontractual, el querellante tiene la carga de acreditar esos tres elementos, a menos que el perjuicio sea producto de la realización de una actividad peligrosa, caso en el que se requiere la aplicación de un régimen de responsabilidad estricto (culpa presunta). En este caso se debe atender la disposición normativa del artículo 2356 del Código Civil4 que consagra una presunción de culpa a favor del sujeto pasivo del daño. Lo anterior implica que el actor queda relevado de acreditar la imprudencia o negligencia del causante del daño, y que, para desligarse de los señalamientos del afectado, el demandado deba desvirtuar el nexo de causalidad, alegando: culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito.

Así lo ha pregonado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, verbigracia, en sentencia SC3862-2019, en la que adoctrinó lo siguiente: …la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado»; que tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la "[ ] presunción de culpabilidad [ ]; y que en el proceso de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor no le basta probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa dado que esta se presume… Ahora, dentro de las actividades peligrosas que consagra la normativa civil están el manejo de armas de fuego, manejo de sustancias tóxicas, conducción de energía eléctrica, entre otras.

En consecuencia, quien desarrolla estas labores asume una carga mayor frente a la comunidad, pues por su propia naturaleza implican un riesgo acentuado para la vida, la integridad y los bienes de terceros. En otras palabras, el estándar de responsabilidad se eleva, trasladando al demandado el deber de demostrar que el daño no le es imputable, en aras de proteger a las víctimas, equilibrando las cargas probatorias y asegurando que quien genera un riesgo en la sociedad responda por las consecuencias que de este se deriven, salvo que logre acreditar alguna de las eximentes de responsabilidad ya mencionadas. 9 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103003-2020-00030-01 La presente causa se enmarca en la realización de una actividad peligrosa -conducción de energía eléctrica- por parte de la entidad enjuiciada.

Por tanto, la culpa de la accionada se presume, y a los actores les corresponde probar los elementos daño y nexo causal. b) Análisis del caso concreto Elementos daño y nexo de causalidad En el caso bajo examen, los demandantes alegan que el 26 de junio de 2015 se produjo un incendio en el establecimiento de comercio denominado “El Caney”, ubicado en el municipio de Sincé. El origen de tal siniestro lo atribuyen a Electricaribe SA ESP En Liquidación, bajo el argumento que los cables de alta tensión que pasaban cerca del bien cayeron sobre el mismo y generaron un corto circuito.

Para demostrar su dicho, los actores allegaron al plenario los testimonios de los señores Javier de los Santos Benavides Acosta y Juan Guerra Ríos. Por un lado, el testigo Javier de los Santos Benavides Acosta indicó que para la época de los hechos trabajaba en un establecimiento de comercio (motel El Bunker) que era vecino del estadero “El Caney”.

Cuando al declarante se le indagó acerca de lo que sabía del siniestro, respondió en los siguientes términos: “Preguntado: Los señores Yadir Esther Palencia Hernández, Roger Vicente Romero y las demás personas que ya le indiqué que usted manifestó que no conoce presentaron una demanda a través de apoderado judicial contra Electricaribe En liquidación, para que se declare que Electricaribe es responsable de los perjuicios que, según ellos, sufrieron con motivo del incendio que sufrió el establecimiento de comercio denominado El Caney, ubicado en Sincé, Sucre.

Háganos un relato de lo que usted sepa al respecto, si conoce cuándo fue ¿cómo fue, a qué horas? Contestado: Eso fue a las 4:00 p.m. del 26 de junio de 2015 yo mi relato es porque yo trabajaba, yo allá atendía al lado, yo atendía un motel llamarse “El Bunker” y, entonces, yo a esos señores los conocí porque yo ahí cuando se presentaban con billetes grandes, yo iba y les pedía el favor para que me cambiaran.

De ahí comenzó la relación de ellos conmigo, a conocernos. El día ese yo estaba ya adentro haciendo un aseo, porque la verdad es que ese día estaba la luz mala, se iba a cada rato, se iba a cada rato. Entonces yo ahí el servicio no lo tenía completo, porque ajá, de todas maneras, necesitaba el servicio por la vaina de tú sabes por las piezas y eso ahí en el Búnker, y ese día yo estaba haciendo aseo cuando oí que oí a esa hora, oí cuando un señor dijo: ¡fuego, fuego! Yo salí corriendo para afuera.

Cuando yo salí para afuera llegué y me encontré la escena, ya los cables estaban tirados sobre el techo de la de ahí el vecino, cuando yo eso fue obra de segundos, obras de minutos, porque eso fue eso fue ya la candela, y yo salí corriendo para adentro porque yo también llevé también me pasó también si acá se estaba pasando la candela para donde yo estaba atendiendo.

Entonces comencé a echarle agua a todo eso, hasta yo tuve perjuicio porque hasta me destituyeron de ahí, porque como le digo se quemaron una pieza y se quemaron unas camas y de modo que tuvieron que cerrarlo y tuve yo que hasta perder hasta el momento está cerrado porque perdí el trabajo, porque aja, hubo perjuicio, se quemaron unas matas de coco, un tanque elevado que había arriba ahí donde yo trabajaba, ahí pegaba ahí mismo, y además porque el poste pegaba entre medio del negocio de ellos con el negocio donde yo estaba.

Preguntado: Díganos ¿el negocio suyo, el hotel es contiguo, es vecino del estadero? 10 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103003-2020-00030-01 Contestado: Sí es vecino del estadero. Sí señor” Ahora, al habérsele indagado a profundidad por los cables que cayeron sobre “El Caney”, el testigo respondió como a continuación se cita: “Preguntado: Por eso, cuando usted llegó dice que vio unos cables ¿qué cables vio? Contestado: Los cables que se habían partido de la línea, que estaban sobre del techo de del Caney Preguntado: ¿Eran los cables de electricidad? Contestado: Sí, señor Preguntado: ¿Cayeron en qué parte? Contestado: Cayeron en el techo de El Caney que se incendió Preguntado: Esos cables que según usted cayeron sobre el estadero El Caney ¿por dónde pasaban? Contestado: Pasaban ahí por las líneas que pasaban ahí donde estaba el poste.

Preguntado: Pero cómo estaba ubicado esas líneas ¿en frente del estadero? ¿sobre el estadero? Contestado: No, ahí pasaba, pues sobre así para el estadero, como todo, como pasaron las líneas por ahí al lado de las casas, igual Preguntado: ¿Pasaban por el frente del estadero? Contestado: Sí, al lado, al ladito” De acuerdo con lo anterior, el declarante dio fe de que las líneas de alta tensión de propiedad de Electricaribe SA ESP cayeron sobre el establecimiento “El Caney” y que debido a ello se generó el incendio.

Incluso, el testigo aseguró que el poste de energía eléctrico se encontraba ubicado entre el Motel “El Bunker” donde él laboraba, y el estadero “El Caney”, y que por esta razón su lugar de trabajo también resultó afectado, pues se incendiaron algunos enseres. Para este Tribunal las manifestaciones realizadas por el declarante son creíbles, pues al trabajar en el establecimiento contiguo al estadero “El Caney” pudo escuchar las señales de alerta y salir de inmediato a ver lo que estaba aconteciendo, al punto de evidenciar que las líneas de alta tensión eléctrica habían caído sobre el techo de dicho establecimiento.

Dada esa cercanía pudo percibir de manera directa y actual las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia del siniestro. Incluso, las aseveraciones del mencionado testigo fueron coincidentes con lo manifestado por el señor Juan Guerra Ríos, quien también compareció al juicio en calidad de testigo de la parte actora.

En ese sentido, el declarante Juan Guerra Ríos indicó que su casa estaba ubicada a 100 metros del establecimiento “El Caney”, que para el día de ocurrencia del siniestro se encontraba en su residencia y cuando escuchó los gritos de las personas salió a ver y llegó hasta el mencionado establecimiento donde presenció que los cables de electricidad habían caído sobre el mismo y se estaba incendiando.

Al respecto, contestó en los siguientes términos: “Preguntado: ¿Qué recuerda usted? ¿Qué pasó? 11 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103003-2020-00030-01 Contestado: No, en ese momento yo estaba en la casa, yo oí la bulla de la gente y el candelazo y eso y corrí para acá, a ayudar a salvar, iba a salvar, pero no, no se pudo hacer nada.

Es un candelazo que no se pudo hacer nada y ayudarla a salvar Preguntado: Usted dice que estaba en su casa ¿a cuánto queda su casa del estadero? Contestado: Más o menos a 100 metros ahí Preguntado: Usted salió de su casa y llegó al sitio del incendio ¿qué vio usted? Contestado: No, el candelazo y ya, ahí no se podía hacer nada porque ya ahí estaba todo quemado Preguntado: Díganos si usted percibió o escuchó cuál fue la causa del incendio Contestado: La causa del incendio fueron los cables de la luz que cayeron sobre El Caney y se encendió enseguida.

Preguntado: Usted dice que los cables de luz que cayeron sobre el estadero del Caney ¿usted vio esos cables caídos? Contestado: Sí, al final y claro, caído ya en el piso ya, cuando yo llegué ya eso estaba ahí” A criterio de esta Corporación, las citadas manifestaciones gozan de credibilidad al provenir de un testigo directo que se acercó al lugar de los hechos cuando el siniestro se estaba desarrollando.

Es más, en ese momento el declarante quiso adoptar una posición activa al pretender ayudar a salvar los enseres que se encontraban dentro del inmueble, sin embargo, aseguró que debido a la intensidad de las llamas no fue posible. Bajo ese orden de ideas, una vez valorados los testimonios de manera conjunta, para este Tribunal es dable tener por acreditada la ocurrencia del siniestro y el elemento causal, habida cuenta que los señalados testigos dieron fe de que el incendio se produjo debido a que los cables de alta tensión de Electricaribe SA E.S.P., en liquidación cayeron sobre el establecimiento “El Caney”.

Presunción del elemento culpa Tal como lo determinó el juez de primer grado, en este tipo de escenarios el elemento culpa se presume al estar en presencia de una actividad peligrosa realizada por la entidad accionada, como lo es la conducción de energía eléctrica. Por tanto, recae en cabeza de la accionada acreditar un eximente de responsabilidad encaminado a derruir el nexo de causalidad.

Como quiera que este punto no fue apelado no es pertinente ahondar en el tema. Verificación de la eximente de responsabilidad – Culpa exclusiva de la víctima A pesar de que la entidad accionada propuso como excepción de mérito la que denominó “culpa exclusiva de la propietaria del inmueble Yadith Esther Palencia Hernández”, dentro del plenario no se evidencia probanza alguna que sustente ese medio exceptivo, pues dentro de las pruebas que aportó al proceso solamente se encuentran tres fotografías de un inmueble que según afirma dicha entidad es la construcción que se encuentra en el lugar donde los actores indican que se produjo el incidente8; asimismo, se aportó un “ANEXO GENERAL 8 Ver folios 27-29 del archivo “10ContestaDemandaElectricaribe” del expediente principal 12 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103003-2020-00030-01 DEL RETIE RESOLUCIÓN 90708 DE AGOSTO 30 DE 2013 CON SUS AJUSTES”, en el que se especifican las distancias mínimas de seguridad de las construcciones respecto a las líneas de energía eléctrica.

No obstante, para esta Magistratura los indicados elementos no permiten arribar a la conclusión pretendida por la entidad enjuiciada, en la medida que se trata de pruebas aisladas, generales, que no permiten concluir, por ejemplo, que el incendio se produjo porque la construcción consumida no respetaba las distancias mínimas de seguridad previstas para las edificaciones respecto a las líneas de energía eléctrica, o porque el corto circuito en el establecimiento se generó por problemas internos en este.

En igual sentido, para la Sala no basta la simple afirmación que hizo Electricaribe respecto a que el día del siniestro no se reportó el aludido incendio, para a partir de allí concluir que no tuvo ningún tipo de incidencia en la ocurrencia del hecho dañoso. Por las anteriores razones, a criterio de la Sala, en el presente caso se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Electricaribe SA ESP En Liquidación, siendo entonces procedente estudiar si los perjuicios materiales e inmateriales, que según los demandantes se originaron a partir del daño, se encuentran acreditados.

Ahora, en este punto debe aclarar la Sala que, contrario a lo aseverado por el juzgador de primer grado, la propiedad del establecimiento “Estadero El Caney” sí quedó demostrada en el presente juicio, pues de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente se puede concluir que la titular de este era la señora Yadith Esther Palencia Hernández.

Fíjese que, si bien esta no figuraba como tal en el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio, lo cierto es que: (i) el inmueble en el que se encontraba construido dicho establecimiento era de su propiedad, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad que obra a folios 3-5 del archivo “02AnexoDemanda (6)” del expediente principal; y (ii) la demandante María Alejandra Guerra Herrera, quien según el certificado de matrícula mercantil es la propietaria del mencionado establecimiento, al rendir el interrogatorio de parte realizado el 30 de mayo de 2023 confesó que la propietaria de dicho bien no era ella, sino la señora Yadith Esther Palencia Hernández.

Ante la referida confesión debe darse aplicación a lo normado en el artículo 192 del Código General del Proceso, según el cual La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero. Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás. Ahora, si bien en la demanda se indicó que la propietaria del establecimiento referido era la señora María Alejandra Guerra Herrera, y que la señora Yadith Esther Palencia Hernández fungía como administradora, ello no obsta para que con la actividad probatoria desplegada en el presente juicio se llegara a otra conclusión. 13 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103003-2020-00030-01 Bajo ese orden de ideas, para la Sala no es de recibo el argumento del a quo referente a que dentro del proceso no se demostró quién era el titular del establecimiento de comercio involucrado en el incendio alegado por los actores. 7.2 ¿Se demostraron los perjuicios materiales peticionados por los actores o el dictamen pericial rendido por el perito Edgar Rafael Kleber Romero carece de mérito probatorio por no haber comparecido a la audiencia prevista en el artículo 228 del CGP? Los perjuicios materiales reclamados por los demandantes no tienen sustento probatorio, debido a que, por un lado, el dictamen allegado por los demandantes, que fue rendido por el perito Edgar Rafael Kleber Romero carece de mérito demostrativo, debido a que el mencionado profesional no asistió a la audiencia realizada el 2 de agosto de 2023, para la que fue citado a la luz del artículo 228 del Código General del Proceso.

Por otra parte, una vez revisado el expediente en su integridad, no se evidencia material probatorio alguno que acredite los aludidos perjuicios materiales. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan la tesis de la Sala: Los demandantes arrimaron al plenario el dictamen rendido por el perito Rafael Kleber Romero, quien avaluó los perjuicios materiales en cuantía de $528.061.322, de los cuales $47.400.000 corresponden a daño emergente, y $480.661.322 a lucro cesante.

Ahora, la demandada Electricaribe y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales, al contestar la demanda pidieron la comparecencia del mencionado perito, en los términos previstos en el artículo 228 del CGP, a lo cual accedió el juez de primera instancia por medio de auto dictado en audiencia pública del 30 de mayo de 2023. No obstante, llegada la fecha fijada para la práctica de la mencionada audiencia, la parte demandante pidió el aplazamiento de esta, bajo el argumento que el mencionado perito no podría comparecer a dicha diligencia. Mediante proveído del 2 de agosto de 2023, el a quo negó dicho pedimento al considerar que la causal invocada no encuadraba en los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito que prevé la norma.

Contra el referido auto no se propuso recurso alguno por parte de los actores, razón por la que en esa data la providencia quedó en firme. Bajo ese orden de ideas, al no haber comparecido el perito a la referida audiencia con una justificación valedera, es menester dar aplicación a lo previsto en el inciso primero del artículo 228 del Código General del Proceso, según el cual, Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.

En ese orden de ideas, no es posible darle valor probatorio a la prueba pericial aportada para tener por probados los perjuicios materiales reclamados por la parte actora. Ahora, ello no impide a la Sala valorar los demás medios de prueba que obran en el plenario a efectos de determinar si los conceptos reclamados fueron acreditados. En ese sentido, en lo concerniente a las demás pruebas que reposan en el expediente, a folios 46-47 de la demanda solamente se observan unas fotografías de lo que dicen los accionantes que es el inmueble en cuestión, y la constancia de no conciliación que obra a folio 33 del archivo “02AnexoDemanda (6)”.

A juicio de la Sala, estos elementos no tienen la virtualidad 14 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103003-2020-00030-01 de probar los perjuicios pretendidos por los actores, como acontece igualmente con los testimonios de los señores Javier de los Santos Benavides Acosta y Juan Guerra Ríos, quienes simplemente dieron cuenta de los hechos relativos al incendio ocurrido el 26 de junio de 2015, y manifestaron que el establecimiento de comercio de los accionantes se incineró en su totalidad.

Debe recordar esta Magistratura que el hecho de haberse demostrado la responsabilidad civil extracontractual no exime al interesado de acreditar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados. Bajo ese orden de ideas, en lo que respecta al daño emergente, en el proceso no está acreditado el valor de los gastos en que incurrieron los actores para restablecer el establecimiento de comercio “El Caney”, pues a pesar de que estos indicaron que la infraestructura fue construida tres (3) meses después del siniestro, en el expediente no se evidencian las facturas expedidas en su debida oportunidad o cualquier otro documento contentivo del referido valor.

Esta falencia no se suple con lo manifestado por los testigos Javier de los Santos Benavides Acosta y Juan Guerra Ríos respecto a que el establecimiento se consumió en su totalidad, debido a que esa es una afirmación general que no ofrece insumos suficientes a esta judicatura para determinar con acierto los perjuicios irrogados. De otro lado, en lo que respecta al lucro cesante, debe recordarse que por este perjuicio se entienden los ingresos que dejó de percibir el afectado a raíz de la causación del daño. En el caso bajo examen, los actores indicaron que el inmueble generaba un ingreso diario de $5.000.000, no obstante, esta información tampoco cuenta con soporte probatorio, pues ni siquiera se allegó un testimonio que diera fe de las ventas que se hacían diaria o semanalmente, ni de la capacidad que tenía el establecimiento para albergar a determinado número de clientes, o cualquier otro elemento de juicio que pudiera contribuir a la convicción del operador judicial respecto a la productividad del establecimiento incinerado.

Para la Sala, la simple afirmación de los accionantes en la demanda y en los interrogatorios de parte no es suficiente para tener por acreditado el indicado hecho, pues ha de recordarse que a nadie le está permitido elaborar su propia prueba. Vale la pena decir que, en un contexto como este, en el que no quedó demostrada la productividad del bien, la judicatura no está obligada a decretar pruebas de oficio, en razón a que nos encontramos en una etapa de tinte adversarial en el marco de un proceso judicial mixto.

En este sistema, como regla general, el juez no puede decretar medios de prueba de manera oficiosa, pues prevalece el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De manera que quien alega, debe probar, en virtud del principio de la carga de la prueba, que contempla dos subreglas: (i) una de conducta para las partes, consistente en aportar o solicitar medios de prueba para acreditar el supuesto de hecho de las normas en que fundan sus pretensiones o excepciones de mérito; y (ii) una de juicio que indica al Juez que la sentencia debe ser adversa para la parte que no satisfizo su carga de prueba. 15 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103003-2020-00030-01 En este sentido, la diligencia con la que se encare el debate probatorio es determinante: las partes son las artífices de la decisión judicial”9, sobre todo la demandante, quien tiene como obligación de probar el supuesto que alega en su demanda, para que sus pretensiones tengan vocación de prosperidad, porque la inobservancia del principio de carga de la prueba se constituye en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o los aportados resulten escasos para la formación del convencimiento del juez, tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1301-2022.

Bajo ese orden de ideas, esta Corporación comparte la decisión del juez de primer grado al sostener que los perjuicios materiales no fueron demostrados en el presente juicio. Por esta razón la sentencia estudiada será confirmada en lo que a esta arista se refiere. 7.3 ¿La actividad probatoria desplegada dentro del juicio permite tener por probados los daños morales reclamados por los actores? A juicio de la Sala, en el presente proceso no se demostraron los daños morales reclamados por la parte actora, por las siguientes razones: En sentencia CSJ SC7637-2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema de los daños morales por pérdida de cosas, adoctrinó lo siguiente: 8.- En torno al otro segmento del ataque, es decir, el concerniente a la prueba del perjuicio moral, tampoco se halla el error denunciado, por cuanto: a.-) El censor acepta que por la pérdida de bienes materiales puede ordenarse una indemnización por daño inmaterial, cuestión que, se corrobora al repasar la jurisprudencia de la Corte (CSJ SC, 21 jul. 1922, G.J. t. XXIX, pág. 218;

CSJ, 4 dic. 1954, GJ., t DOCI, pág. 212 y CSJ SC, 30 nov. 1962, GJ, t. C, pág. 708. El primer caso, es suficiente recordarlo, atañe al célebre fallo Villaveces, en el que se reconoció el mentado rubro por la exhumación no consentida de los restos de su cónyuge, y ulterior depósito en una fosa común. Por lo mismo, el cargo se limita a cuestionar que el Tribunal supuso que el demandante había padecido esa modalidad de lesión extrapatrimonial, pues, no hay ningún medio que se refiera al supuesto "dolor, angustia, tristeza o congoja por la destrucción del inmueble". b.-) Rápidamente se descarta la suposición de la prueba en torno a la existencia del daño moral en el caso examinado, pues, algunos de los testigos narraron de forma explícita la angustia que vivieron los habitantes de ese inmueble al no solo presenciar la extinción por las llamas de su vivienda, sino ver en peligro su vida.

En ese orden de ideas, si demostrada está la afectación psicológica que causó al reclamante el incendio, aunada a la pérdida de sus bienes (declaraciones, fotografías, informes e inspección judicial), su reconstrucción (fotos) y la morada en otro lugar (contrato de arrendamiento), el yerro fáctico anunciado se desvirtúa, pues, ya el tema de la apreciación de su intensidad o de su significancia para tener la virtualidad de ser resarcido, escapa al análisis de la Corte, por no haber sido postulado por el impugnante.

(Negrillas fuera de texto). 9 Sentencia SC437-2023 16 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103003-2020-00030-01 De acuerdo con lo anterior, es posible reclamar los daños morales que se generan por la pérdida de una cosa. Sin embargo, tal perjuicio no se presume por la sola existencia del daño, sino que al demandante le asiste la carga de acreditar la afectación psicológica que le causó la pérdida de la cosa, haciendo uso para ello de los medios probatorios que prevé el ordenamiento jurídico sobre la materia.

Bajo ese orden de ideas, a juicio de la Sala, en el presente caso no se demostró el aludido daño moral, debido a que el dicho de los testigos Javier de los Santos Benavides Acosta y Juan Guerra Ríos no ofrecen certeza de la afectación psicológica que pudo haber sufrido la propietaria del establecimiento, esto es, la señora Yadith Esther Palencia Hernández.

Esto debido a que dichos declarantes no tenían un grado de cercanía con la demandante. En lo que respecta al señor Javier de los Santos Benavides Acosta, este simplemente trabajaba en el establecimiento vecino al “Estadero El Caney”, y de su dicho se evidencia que solamente dio cuenta de las condiciones en las que se encontraba la accionante el día del suceso, pero más allá de eso no relató cómo había sido el comportamiento de aquella después del siniestro.

Ahora, si bien aseguró que la demandante “estaba como traumatizada”, se desconoce la ciencia de ese dicho, pues no ahondó en manifestar si había visto a la demandante luego de la ocurrencia de ese hecho. Sobre el particular, el testigo manifestó lo siguiente: “Preguntado: Díganos, como ya usted manifestó que sí conoce a Yadith Esther Palencia Hernández y a Roger Vicente Romero Martínez, díganos ¿qué perjuicio o cómo fue la situación de ellos después del incendio del estadero? ¿qué perjuicio les causó eso? Contestado: Bueno, la señora cuando yo llegué estaba en un mar de lágrimas y esa señora estaba como traumatizada al ver lo que había pasado, el suceso que había pasado.

La señora duró un poco, así como como traumatizada al ver eso, se fue en llanto y llanto y todas esas cosas. Esa señora quedó muy traumatizada por eso Preguntado: ¿Y el señor Roger? Contestado: La misma cosa. Usted cree que al ver uno que su cosita de que uno vivía para comer de ello y ver que eso se acaba en obras (sic) de segundo Preguntado: ¿Cómo era el estado de ellos luego precisamente?, ¿eso fue el mismo día, después del incendio, los días siguientes?, ¿cómo fue el estado de ellos? Contestado: No, eso quedó como le digo yo, eso quedó compilado en nada en una plazoleta de nada, esos señores, como he dicho, de la misma vaina ellos ese día, por ahí al siguiente día al ver eso, usted cree que uno vea su pan coger y ver que no queda con nada, y vea uno un sentimiento muy grande al ver eso” Por su parte, el señor Juan Guerra Ríos, al ser interrogado sobre el mismo asunto, indicó lo que a continuación se cita: “Preguntado: Bueno, señor Juan, dígale al despacho si tiene conocimiento de cómo vio usted la reacción ¿cómo reaccionó? ¿cómo estaba anímicamente la señora Yadith y su esposo?, que son las personas que usted manifestó que identificaba.

Contestado: Sobre todo la señora la encontré llorando acá afuera en la calle pidiendo auxilio, socorro, ya que no se pudo salvar nada. El señor también estaba en la misma, las manos en la cabeza llorando y eso no se pudo hacer nada”. El citado testimoniante así como el señor Benavides Acosta no tenían un grado de cercanía personal con los accionantes, al punto de poder evidenciar el estado de ánimo de estos 17 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103003-2020-00030-01 después de la ocurrencia del siniestro.

Si bien pudieron presenciar los hechos ocurridos en la fecha del incendio, no pasó lo mismo con el indicado aspecto (estado de ánimo de los actores luego del incendio), pues para presenciar ese hecho tan íntimo, era necesario que estos tuvieran una relación de cercanía. De manera que, al no evidenciar ese vínculo, no es posible tener por probado el daño moral alegado, siendo del caso entonces despachar de forma desfavorable las súplicas de los actores y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primer grado. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 1° de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo del demandante y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 40 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO 18 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103003-2020-00030-01 CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO