REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Juzgado: Ordinario Laboral 68.001.31.05.002.2017.00335.01. Celestino Flórez León Hernández Gómez Constructora Sa -Hg Constructora S.A., de Rodolfo Hernández Suarez y Colpensiones. Solicitud de adición y aclaración. Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Bucaramanga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala la solicitud allegada por el apoderado judicial de HERNANDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA S.A. – H.G. CONSTRUCTORA S.A. a través de memorial remitido vía correo electrónico, mediante el cual indica que la Sala de Decisión analizó de forma clara y pertinente la improcedencia de los perjuicios materiales y morales concedidos al demandante.
Sin embargo, a pesar de la claridad de la improcedencia en la parte considerativa, en la parte resolutiva de la sentencia faltó expresar que se revocaba el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. Por otro lado, la parte actora solicita la adición de la sentencia para que se condene a HG CONSTRUCTORA S.A. al pago de las prestaciones sociales (prima de trabajo y vacaciones), invocando las facultades ultra petita.
Asimismo, solicita la aclaración del ordinal cuarto de la sentencia. Argumenta que la orden a HERNANDEZ GOMEZ CONSTRUCTORA SA - HG CONSTRUCTORA S.A. para pagar al demandante CELESTINO FLÓREZ LEÓN el cálculo actuarial por el tiempo laborado debe corregirse. Sostiene que el periodo correcto es del 1 de agosto de 1989 al 15 de enero de 1997, 1 y no el consignado erróneamente del 1 de agosto de 1989 al 12 de febrero de 1990.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 287 del CGP en lo pertinente dispone: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
De conformidad con el art. 287 C.G del P., hay lugar a la ADICIÓN O COMPLEMENTACIÓN, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento siempre y cuando la solicitud se realice dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. La adición es pertinente tanto de sentencia como de autos; respecto de la primera, parte del supuesto de que la sentencia dejó de resolver pretensiones de la demanda inicial o de la de reconvención, si la hubo, o de demandas acumuladas o no hizo pronunciamiento expreso sobre puntos que aún de oficio debía resolver como, por ejemplo, la condena en costas si ha debido imponerse y es omitida o la falta de pronunciamiento sobre perjuicios, mejoras, frutos, etc., si es imperativo legal pronunciarse sobre ellas en el fallo.
Ahora bien, la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que, so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues de lo que se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, pero no de reformar el pronunciamiento sobre las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente, pero sin afectar lo ya resuelto.
La solicitud de adicionar la sentencia para incluir nuevas pretensiones resulta improcedente, toda vez que estas no fueron 2 formuladas ni debatidas durante el desarrollo del proceso. Permitir su inclusión, incluso bajo los principios extra y ultra petita, vulneraría el derecho de defensa y el debido proceso de los demandados, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre ellas.
Por lo anterior, no habrá lugar a la adición solicitada. En cuanto a la segunda petición, de conformidad con el artículo 285 CGP., hay lugar a la aclaración de la sentencia cuando esta “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
En el caso en la parte considerativa del fallo de segunda instancia, se encontraron infundados los argumentos del juez de instancia para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Celestino Flórez León y la demandada Hernández Gómez Constructora Sa -Hg Constructora S.A, siendo esta su verdadero empleador y no Rodolfo Hernández Suárez como erradamente lo concluyó el Juez de instancia. También, se declaró que la existencia de la relación laboral desde el 1 de agosto de 1989 hasta el 15 de enero de 1991, y así quedó plasmado en el ordinal primero de la sentencia. Respecto a la pretensión del cálculo actuarial, se determinó que la ex empleadora no tiene razón. Si bien no era obligatorio realizar aportes pensionales en Piedecuesta (Santander) durante el tiempo que Flórez León prestó sus servicios, esto no eximía a la empresa de su obligación de responder por los periodos sin cotización. La demandada era responsable del pago de las prestaciones patronales hasta la subrogación del riesgo pensional.
En consecuencia, se ordenó modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, condenando a Hernández Gómez CONSTRUCTORA SA - HG CONSTRUCTORA S.A. a pagar el cálculo actuarial al demandante por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1989 y el 15 de enero de 1991. Siendo de esta manera las cosas, procedente resulta el petitum de aclaración en el entendido de condenar a Hernández Gómez CONSTRUCTORA SA -HG CONSTRUCTORA S.A. a cancelar el cálculo actuarial en favor del demandante por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1989 hasta el 15 de enero de 1991 y no el 12 de febrero de 1990.
Respecto a la solicitud de aclaración de la demandada, se precisa que la Sala de Decisión revocó el ordinal tercero de la sentencia ante la evidente falta de pruebas que acreditaran un perjuicio real sufrido por el demandante o su núcleo familiar, más allá de las presunciones del juez. La ausencia de pruebas objetivas y verificables imposibilitó mantener la 3 condena por perjuicios, pues la decisión de primera instancia se fundamentó en meras presunciones y afirmaciones unilaterales, inadmisibles en un proceso judicial que exige pruebas contundentes y objetivas.
En consecuencia, se revocó la condena por perjuicios materiales y morales por la ausencia de sustento probatorio. De igual forma, en el marco de la revisión jurisdiccional, se revocó la pensión de vejez concedida al demandante. Esto se debió a que, según las pretensiones de la demanda, el accionante no solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación, impidiendo que la demandada, Colpensiones, tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto, siendo esta la entidad responsable de su pago.
En la contestación de la demanda, Colpensiones no hizo mención alguna sobre este punto. Además, la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que las decisiones adoptadas por el juez durante la audiencia de delimitación del litigio constituyen la ley del proceso y deben ser respetadas por el superior jerárquico, ya que definen el marco procesal.
Modificar estas decisiones en una etapa posterior generaría incertidumbre sobre cuestiones ya resueltas. Por lo tanto, se revocó el ordinal sexto que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, a partir del 30 de abril de 2014. En consecuencia, se aclarará el ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia en el sentido que se REVOCAN los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO de la sentencia de primera instancia de fecha 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,
RESUELVE
PRIMERA: NEGAR LA ADICIÓN de la sentencia solicitada por el apoderado de la parte demandante.
SEGUNDO: ACLARAR el ordinal 2° y 4° de la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de marzo de 2025, proferida en el asunto de la referencia, el cual quedará del siguiente tenor: “SEGUNDO: REVOCAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, y SEXTO de la sentencia de fecha 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada HERNANDEZ GOMEZ CONSTRUCTORA SA -HG CONSTRUCTORA S.A a pagar 4 demandante CELESTINO FLÓREZ LEÓN el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1989 al 15 de enero de 1991, los cuales deberán previamente ser liquidados por parte de COLPENSIONES para su respectivo pago.
TERCERO: El resto de la providencia queda en la forma como se emitió.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d61c57357d474e2d85b791ff1797e6b225ba8d5bac9b3ccdd62820edeb39ab1c Documento generado en 24/04/2025 11:11:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5