Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2026-00037-01AutoRevocaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) (73001-3110-002-2026-00037-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de Allen Giovanni Peña Barrera y Juan Carlos Barrera Santos, contra el auto proferido el 24 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Los señores Allen Giovanni Peña Barrera y Juan Carlos Barrera Santos, actuando a través de apoderada judicial, presentaron demanda para la asignación de apoyo judicial de su madre Elvira Barrera Viuda de Lozada. Acción que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, bajo la radicación 73001-3110-002-2026-00037-00. 1.2.

El asunto fue repartido el 5 de febrero de 2026, y con auto adiado 24 de febrero del mismo año, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda tras alegar la falta de competencia territorial, pues la titular del apoyo solicitado “reside” fuera del territorio nacional, por lo que en aplicación de los artículos 22 No. 7 y 28 del C. General del Proceso, se negó el trámite. 1.3.

Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de los demandantes, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, poniendo de presente que la señora Elvira Barrera Viuda de Lozada, tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, no obstante, viajó a España a visitar a una de sus hijas, lugar donde se deterioró su salud, situación que impide actualmente su retorno a Colombia.

De otro lado, alega que la decisión reprochada, atenta contra el principio de acceso a la administración de justicia, pues no solo se rechazó la demanda, sino que se omitió ordenar la remisión del asunto ante el juez competente. 1.4. A través de auto del 7 de abril de 2026 confirmó el proveído que rechazó la demanda, pues el Juzgado de instancia consideró que si bien el viaje de la señora Elvira Barrera Viuda de Lozada, inició como una situación temporal por problemas de salud, su estadía en España se tornó en una situación indefinida, lo que afecta el proceso que se radicó. De otro lado se indica que si bien “(…) la competencia, aunque la misma recae sobre el juez de familia, el hecho sobreviniente ya expuesto y que hace que la permanencia de la señora Elvira Barrera Vda. de Lozada en el exterior sea indefinida, no permite adelantar eficazmente el proceso que se instaura; pues no es posible adelantar eficazmente las valoraciones, y los seguimientos que demandan en este tipo de asuntos; cuando de la misma demanda se desprende, se itera, que no hay posibilidad de retorno a este país, por lo que su asunto y protección debe corresponder a las autoridades donde ahora reside de manera indefinida.

De otro lado, a pesar de que se afirme por este Despacho la falta de competencia, no es posible remitir el asunto a ninguna autoridad judicial competente en España”. Además, se indicó que la historia clínica arrimada no fue valorada, ante la falta de apostillamiento que acredite su autenticidad, y pone de presente otros mecanismos para ejercer acciones en pro de los derechos de la señora Elvira Barrera Viuda de Lozada. 1.5.

Finalmente, ante la negativa de prosperidad del recurso horizontal, se concedió la apelación subsidiaria en el efecto devolutivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido por el artículo 321 No. 1 del C. General del Proceso. 2.2. El presente asunto se ceñirá a determinar si la decisión que rechazó la demanda de adjudicación de apoyos presentada en favor de Elvira Barrera Viuda de Lozada, se encuentra de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Para resolver el asunto se procederá a estudiar las figuras de domicilio y residencia, para posteriormente aplicar dichos conceptos a las reglas procesales de conocimiento en los procesos de adjudicación de apoyo, y finalmente descender en el caso en concreto. 2.3. Frente a las figuras de domicilio y residencia, la Corte Suprema de Justicia en auto del 8 de junio de 2010, rad. 11001 02 03 000 2010 00298 00, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, mencionó: “El domicilio es un atributo de la personalidad que tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses familiares y económicos, es decir, lo que la doctrina ha denominado como el “asiento jurídico de una persona”, sin que sea dable confundirlo con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use como sinónimo de ésta, tal cual lo entendían primigeniamente los juristas romanos o desprevenidamente se utiliza actualmente en los artículos 28 y 32 de la Constitución Nacional.

El Código Civil Colombiano, en su artículo 76, lo define como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, concepto que, como se sabe, comporta dos elementos fundamentales, por un lado, la residencia o el hecho de vivir en un lugar determinado, cuya materialidad es perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba y; por otro, el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, que por su naturaleza inmaterial y pertenecer al fuero interno de la persona, se acredita a través de las presunciones previstas por el legislador.

Esta definición, complementada con lo prescrito en los artículos 77 y 78 ibídem, comporta una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital, de manera que, desde esta perspectiva, los términos vecindad y domicilio civil son sinónimos. Así lo expuso la Corte, en Sala de Casación Civil: “Si el domicilio civil, entonces, inexorablemente, tiene que hacer referencia a una cualquiera de las municipalidades colombianas y si, en Colombia, toda persona, como atributo de su personalidad jurídica tiene cuando menos un domicilio, síguese que al disponer el artículo 84 del Código que ‘la mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tienen domicilio civil en otra parte’, no está excluyendo de esta regla a quienes tienen domicilio fuera del territorio nacional, sino que exclusivamente se refiere a quienes, no obstante residir dentro de los límites del suelo patrio, no reúnen circunstancias constitutivas de domicilio civil ‘en otra parte’ del propio territorio nacional.

Por manera, pues, que toda persona domiciliada o transeúnte, nacional o extranjera, como habitante del suelo colombiano y por estar sometida a sus leyes, tendrá siempre un vínculo jurídico con un determinado municipio del país que constituya su domicilio, según las normas dadas en los Capítulos 2° y 3° del Título I del Libro 1° del C. Civil.

Pero si la persona dicha reside en Colombia y no tiene en otra parte del territorio nacional circunstancias determinantes de su domicilio civil, entonces, ‘la mera residencia hará las veces’ de tal. Su vecindad, en ese evento, la determinará el lugar de su simple residencia.” (Sent. de 9 de diciembre de 1975, Gaceta Judicial 2392, pág. 318, y Auto de 20 de agosto de 2008, Exp. 2007-02053-00).

De otra parte, esta misma Corporación precisó el concepto de domicilio civil, al definirlo como “una institución jurídica en virtud de la cual un sujeto de derecho se considera residenciado, aunque de hecho no lo esté, en uno o varios municipios, para ciertos efectos legales, a saber: a) Determinar el fuero general de las personas, y b) Establecer el lugar en que a falta de convención deberá hacerse el pago de cosa genérica”.

(Sentencia de 26 de julio de 1982, Gaceta Judicial No. 2406, pág. 131). La misma codificación consagra, como quedó plasmado, presunciones negativas de domicilio civil, al prescribir, de una parte, que no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante y; de otra, que el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior (arts. 79 y 81 C. C.).

Por el contrario, se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confiere por largo tiempo; por la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito; o por otras circunstancias análogas (arts. 80 y 82 C. C.)” 2.4.

Ahora, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 de la ley 1996 de 2019, “La adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos. Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos.

La adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto. Excepcionalmente, la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley”. 2.5.

La Corte, sobre este particular ha señalado: “Sin embargo, frente a los asuntos en los que se persigue adjudicación judicial de apoyos, el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019 -vigente desde el 21 de agosto de 2021-, la cual establece medidas dirigidas a garantizar el derecho a la capacidad legal plena de las personas mayores de edad con discapacidad y su acceso a los apoyos requeridos para ejercerla, consagra una regla especial de competencia al determinar que su conocimiento corresponderá al «juez de familia del domicilio de la persona titular del acto»”1. 2.6.

En atención a lo previsto en el enunciado normativo y las directrices jurisprudencialmente establecidas en líneas que anteceden se tiene que, para el caso en concreto, se solicitó la adjudicación de apoyo judicial de conformidad a lo establecido por la ley 1996 de 2019, a favor de la señora Elvira Barrera Viuda de Lozada, de quien se mencionó cuenta con domicilio en la ciudad de Ibagué desde el 2020, pero viajó a la ciudad de Sant Boi de Llobregat (España), sin que a la fecha se haya podido regresar, como consecuencia de contingencias de salud.

Al revisarse la demanda se afirma que la señora ELVIRA BARRERA VIUDA DE LOZADA. presentó cambios progresivos en su comportamiento durante aproximadamente los últimos diez (10) años, y en consulta médica realizada el 5 de agosto de 2021, el especialista en neurología Dr. José Adenis Silva Cuéllar, adscrito a la Clínica Nuestra de Ibagué, emitió diagnóstico de demencia no especificada y temblor esencial, de suerte, que debido a sus padecimientos médicos, la misma ha compartido su lugar de residencia 1 Corte Suprema de Justicia -AC714-2026 entre las ciudades de Bogotá y Zipaquirá, donde vivió anteriormente con su hijo JUAN CARLOS BARRERA SANTOS; sin embargo, enfatiza que desde el año 2020, trasladó su domicilio y residencia a la ciudad de Ibagué, y desde entonces ha convivido con su hijo Allen Giovanni Peña Barrera, quien ha asumido el acompañamiento y apoyo integral en todos los aspectos de su vida cotidiana, incluyendo la administración de los recursos provenientes de su pensión para cubrir los gastos de manutención. Se agrega, que por decisión conjunta de sus hijos, y con el propósito de procurar un cambio temporal de entorno en beneficio de su bienestar, la señora Elvira Barrera Viuda de Lozada viajó a la ciudad de Sant Boi de Llobregat (España) en compañía de su nieta María Paula Peña Rojas, con el fin de permanecer durante algunos meses junto a su hija Ángela Yolanda Lozada Barrera, residente y nacionalizada en dicho país, no obstante, durante su estancia, presentó problemas en su estado de salud, lo cual ha impedido su retorno a Colombia, informándose que actualmente recibe atención médica en este país; sin embargo, aduce que el Dr. Martos Chicón Pere certificó que, tras ser evaluada mediante la escala de Barthel, ésta se encuentra catalogada como “(…) dependiente severa para las actividades básicas de la vida diaria”, requiriendo ayuda y supervisión permanente las veinticuatro (24) horas del día, condición asociada a su diagnóstico de demencia. Además, se desaconsejo expresamente la realización de viajes, especialmente en avión, debido al alto riesgo que ello representa para su salud. 2.7.

Por todo lo anterior, se colige que la titular del derecho señora Elvira Barrera Viuda de Lozada, a la fecha su domicilio se encuentra radicado en la ciudad de Ibagué, en atención a que de acuerdo con la demanda el traslado a la ciudad de Sant Boi de Llobregat (España), fue temporal sin el ánimo de radicar su domicilio en dicho país, de modo, que nunca se desprendió del domicilio, y por esta senda, la Sala deberá revocar la decisión de instancia, y en su lugar se ordenará al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, proceda adelantar nuevamente el estudio de admisibilidad de la acción, verificando el cumplimiento del lleno de los requisitos legalmente establecidos para dar curso a la acción de adjudicación de apoyos, en razón de la competencia atendiendo el domicilio de la titular del derecho conforme a los parámetros señalados por la ley 1996 de 2019.

De otro lado, es importante resaltar, que la inmediación requerida para procesos de esta naturaleza se deberá garantizar, en caso de admitir el asunto, a través de las tecnologías de la información y comunicación, pues la valoración de apoyos puede ser surtida en forma virtual, lo mismo que las audiencias que deban surtirse dentro del proceso respectivo, lo cual acompasa con la supremacía de los derechos de la señora Elvira Barrera Viuda de Lozada, quien por su condición de discapacidad debe garantizarse los derechos fundamentales a contar con apoyos formales, para que pueda desarrollar su capacidad legal, atendiendo las circunstancias que se desprendan de las pruebas que regularmente se acopien en el proceso, y de esta manera se garantice el debido proceso. 2.8.

Finalmente, al no haberse trabado litis o contradicción alguna, y teniendo en cuenta que no se resolvió de forma desfavorable la alzada propuesta, no se emitirá condena en costas. 3. DECISIÓN. Por lo previamente considerado, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

3.1. Revocar el auto emitido el pasado 24 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 3.2. Ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, proceder a adelantar nuevamente el estudio de admisibilidad de la solicitud de adjudicación de apoyos presentada en favor de la señora Elvira Barrera Viuda de Lozada, de conformidad con los argumentos indicados en la parte motiva de esta decisión. 3.3.

Sin condena en costas. 3.4. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b12ffbc4b1847b1d8e20879bc3e1bd8b3f73358c685052cd198e03663bd36b7 Documento generado en 28/04/2026 09:28:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica