Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicados Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 073 Acción de Tutela LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua Ibirico, Cesar Derecho Fundamental al Debido Proceso y Otros Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00214 00 20001 22 04 002 2026 00218 00 2026 00071 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 175 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ1, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, —trámite al que fue vinculado de manera oficiosa el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua Ibirico, Cesar— por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El señor LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ manifestó que interpuso acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, en especial del derecho de petición, ante la ausencia de respuesta a la solicitud radicada bajo el No. CES2025ER028650. En ese sentido, sostuvo que se encontraba plenamente acreditado que: i) el derecho de petición fue presentado; ii) el término legal para su resolución venció el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); y iii) no se había emitido respuesta.
Asimismo, indicó que la vulneración del derecho fundamental de petición fue planteada desde el escrito inicial de tutela y que la solicitud quedó incorporada en el expediente, siendo además de referencia en las decisiones judiciales 1 C.C. No. 1.010.016.070. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuestionadas, lo cual, a su juicio, demuestra que el despacho accionado tenía pleno conocimiento de su existencia. Por otra parte, señaló que, el juez de primera instancia negó el amparo constitucional, decisión que impugnó reiterando la vulneración del derecho de petición. Sin embargo, afirmó que el juez en segunda instancia confirmó la improcedencia de la solicitud, centrando su análisis en aspectos laborales y en la existencia de otros mecanismos judiciales para la resolución de las pretensiones planteadas.
No obstante, sostuvo que el juez de segunda instancia omitió pronunciarse de fondo sobre el derecho fundamental de petición, pese a contar con los elementos probatorios necesarios en el expediente. En ese sentido, consideró que se configuró un defecto fáctico, al no valorar el derecho de petición. En consecuencia, solicitó: - Amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). - Ordenar al despacho judicial accionado proferir una nueva decisión analizando el derecho de petición de referencia, así como ordenando su respuesta inmediata.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 589, esta Sala, mediante Auto No. 115 del diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, se ordenó informar al accionado y al vinculado, para que en el término máximo de dos (2) días rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.
Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo el mismo día través 2 Expediente Digital (0006AutoImprimeTrámite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00214-00 - 20001-22-04-002-2026-00218-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del envió del Oficio No. 1202 del diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3.
Posteriormente, el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), la misma acción de tutela fue radicada por reparto ante el Despacho 002 de esta Sala Penal de Decisión de Tutelas, con ponencia del Magistrado Dr. Edwar Enrique Martínez Pérez, bajo el radicado No. 20001-22-04-002-2026-00218-00. Por consiguiente, a fin de evitar duplicidad en el trámite y en las decisiones al interior de la Sala, ambas solicitudes se acumularán y tramitarán bajo el radicado principal, a saber, el No. 20001-22-04-003-2026-00214-00. 3.1. - Informe del accionado y del vinculado.
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar: El despacho judicial accionado no allegó el informe solicitado, pese a encontrarse notificado en debida forma del presente trámite constitucional, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, así como para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. - Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua Ibirico, Cesar: Mediante comunicación del catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), el despacho judicial vinculado, por intermedio de su titular, la señora Claudia Tisiana Lozano Briña, allegó el informe solicitado en el cual informó que, el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) fue asignada, por reparto, acción de tutela bajo el radicado No. 20400408900120260001400.
En ese sentido, precisó que se ordenó la notificación correspondiente a las entidades accionadas, quienes allegaron el informe pertinente dentro del término legal establecido oponiéndose a las pretensiones y alegando principalmente la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Asimismo, que, posteriormente, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), el juzgado profirió sentencia de primera instancia, declarando la improcedencia de la tutela al considerar que existían otros mecanismos judiciales idóneos para la resolución de la controversia planteada, así como por no acreditarse un perjuicio irremediable. 3 Expediente Digital (0007ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf).
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00214-00 - 20001-22-04-002-2026-00218-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dicha decisión, según lo expuesto, fue impugnada por el accionante, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, quien mediante fallo del seis (6) de marzo de la misma anualidad, confirmó en su integridad la decisión impugnada.
Bajo este contexto, consideró que este despacho judicial no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al haber actuado de manera diligente y oportuna en el trámite constitucional promovido. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar. 4.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al omitir pronunciarse sobre la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el actor en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 20400408900120260001400.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, en atención a las circunstancias especiales del caso. 4.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde al juez ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00214-00 - 20001-22-04-002-2026-00218-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional analizar una serie de presupuestos para determinar la procedencia del amparo constitucional.
Ahora bien, tratándose de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial, resulta necesario examinar, además, los requisitos especiales que condicionan su procedencia. En esa medida, en primer lugar, se verificará la legitimación en la causa, la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela y, posteriormente, se analizará si en el caso sub examine se encuentran acreditados los presupuestos de; relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, irregularidad procesal decisiva y que no se ataque una sentencia de tutela.
Aunado a lo anterior, también deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, consistente en que se acredite alguno de los siguientes vicios: “(…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00214-00 - 20001-22-04-002-2026-00218-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar h. Violación directa de la Constitución (…)”.4 4.3.1.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de su precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.
Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.3.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-116/18. Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 5 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00214-00 - 20001-22-04-002-2026-00218-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7.
Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 8. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Sala advierte que, en el presente caso, se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, según los hechos expuestos en el escrito tutelar, el despacho accionado fue la autoridad judicial que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua Ibirico, Cesar, omitiendo pronunciarse sobre la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En ese sentido, existe una relación directa entre su actuación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en especial frente al derecho fundamental al debido proceso.
Por su parte, como entidad vinculada; el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua Ibirico, Cesar, despacho judicial que reviste especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por ser el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, la autoridad judicial a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 4.3.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00214-00 - 20001-22-04-002-2026-00218-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 9; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 10 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional se encuentra en curso.
En efecto, las decisiones adoptadas mediante las sentencias de tutela son remitidas por las autoridades judiciales —en el caso concreto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar— a la Corte Constitucional, para que, posteriormente la Sala de Selección de dicha Corporación, en el marco de sus competencias, de manera eventual, revise la decisión adoptada.
En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la controversia planteada aún se encuentra 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00214-00 - 20001-22-04-002-2026-00218-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en trámite ante la eventual revisión de la Corte Constitucional, siendo un trámite eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales e intereses.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ, promovió la solicitud de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, —trámite al que fue vinculado de manera oficiosa el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua Ibirico, Cesar— alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. No obstante, del análisis de los supuestos fácticos esbozados se corroboró que estos se circunscriben únicamente a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada de la alegada omisión tanto del despacho judicial vinculado y como del accionado de pronunciarse frente a la afectación del derecho de petición del actor.
Ahora bien, esta Sala constató que la presente acción constitucional resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, toda vez que la sentencia de tutela cuestionada se encuentra actualmente en trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional, pero también porque la acción de amparo constitucional resulta improcedente frente a fallos de su misma naturaleza.11 En síntesis, en el caso objeto de estudio el actor manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua Ibirico, Cesar, dentro de la acción de tutela con radicado No. 204004089001-2026-00014-01, promovida por su persona en contra de la Gobernación del Cesar – Secretaría de Educación Departamental, la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento y el señor Eduardo Enrique Carpio Díaz, la cual fue declarada improcedente —tanto en primera como en segunda instancia— por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” - Sentencia SU-116/18. 11 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00214-00 - 20001-22-04-002-2026-00218-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este contexto, se observa que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el trámite constitucional de revisión se encuentra en curso.
En efecto, de conformidad con la consulta del proceso realizada en la página web de la Rama Judicial12, la tutela fue remitida a la Corte Constitucional el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) bajo el envió No. 3127965, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante Oficio No. 0294 de la misma fecha.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-1219 de 2001, precisó que: “(…) El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.” Asimismo, indicó: “(…) evita(r) la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia.” En ese sentido, esta Sala advierte que el accionante cuenta con la posibilidad de exponer sus inconformidades ante la Corte Constitucional, ello, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 53 del Reglamento Interno de dicha 12 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00214-00 - 20001-22-04-002-2026-00218-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Corporación13, en el ejercicio de sus competencias en materia de revisión de tutelas, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional; es decir, aun cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada, por lo cual esta Sala concluye que en el presente caso se configura la improcedencia de la acción constitucional por no superarse el requisito de subsidiaridad.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de improcedencia de la acción de tutela: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En consecuencia, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 13 DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CASOS DE TUTELA. Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso.
Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: (…) b. Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. Insistencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00214-00 - 20001-22-04-002-2026-00218-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00214-00 - 20001-22-04-002-2026-00218-00