República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 200013130500320140017401 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Armando José Rodríguez Garrido Demandados: Orlando Navarro Julio y Orlando Navarro Guevara Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 17 de julio de 2024, acta n° 5) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARRIDO contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ORLANDO NAVARRO JULIO Y ORLANDO NAVARRO GUEVARA.
I.
ANTECEDENTES Armando Rodríguez Garrido promovió demanda laboral con el propósito de que se declarara que; existió un contrato de trabajo con Orlando Navarro Julio desde 21 de setiembre de 1978 y desde el 21 de octubre de 2011 con Orlando Navarro Guevara; que las funciones que desempeñó fueron las de custodiar y cuidar el inmueble ubicado en la Radicación n.° 20001310500120140017401 Calle 16C n° 19A – 40 de esta ciudad.
Además, «la de custodia, alimentación, reproducción, cuidado, entrenamiento y reparación de gallos finos de propiedad de estos», trabajo por el que devengaba la suma de $12.000 mensuales; que el contrato fue terminado unilateralmente sin justa causa el 4 de mayo de 2012; que le asiste derecho al reintegro y que al momento de finalizar el vínculo laboral no le pagaron los valores correspondientes a salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad Social y demás emolumentos causados entre los años 1983 y 2012.
En consecuencia, de forma principal solicitó que los convocados fueran condenados al reintegro, al pago debidamente indexado de los valores correspondientes a (salarios en dinero y en especie, las prestaciones sociales tales como (la prima de servicios, el auxilio de cesantías), vacaciones, aportes a la seguridad social causados durante toda la relación laboral; al reajuste de la remuneración al salario mínimo; la indemnización moratoria y la pensión de jubilación. Y subsidiariamente, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST y la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de los aportes a la seguridad social, el reajuste del salario y la pensión de jubilación. En sustento de las pretensiones afirmó que celebró contrato verbal de trabajo con Orlando Navarro Julio el 21 de septiembre de 1978 cuyo objeto fue custodiar y cuidar el inmueble ubicado en la Calle 16C n° 19A – 40 de esta ciudad y, además, custodiar, alimentar, reproducir, cuidar, entrenar y preparar gallos finos de propiedad de ese demandado; que se pactó como salario la suma de $12.000, que ejecutó las labores para las que fue contratado en la dirección del inmueble referido, conocido como la gallera «La sonora»; que los demandados le cancelaron como salario en especie «el alojamiento y la alimentación». 2 Radicación n.° 20001310500120140017401 Afirmó que en octubre de 2011, su empleador Navarro Julio se ausentó de la ciudad de Valledupar, por lo que su hijo Navarro Guevara asumió las obligaciones del contrato de trabajo, operando la sustitución patronal desde el 21 de octubre de 2011; que cumplió fielmente el contrato de trabajo celebrado con los demandados atendiendo las instrucciones dadas por estos y en «el horario de trabajo señalado», que laboró de manera continua e ininterrumpida, «incluyendo sábados y domingos»; que el salario pactado inicialmente se mantuvo constante durante los primeros años, pero durante los últimos 15 los demandados «dejaron de pagarle salarios y prestaciones»; que presenta «cuadro clínico compatible con lumbago severo, osteoporosis en columna y hernia discal»; que durante la relación laboral nunca le suministraron vestido y calzado de labor, ni lo afiliaron a la seguridad social y ni disfrutó de vacaciones.
Expuso que el 4 de mayo de 2012, el demandado Navarro Guevara de forma unilateral y sin justa causa dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto de 29 de julio de 2014 y, luego de que fuera subsanada el juzgado avocó conocimiento, y una vez superado el trámite de notificación de los demandados, estos se pronunciaron en los siguientes términos: Armando Navarro Julio: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones dado que carecían de fundamento legal y probatorio.
En cuanto a todos los hechos manifestó no ser ciertos o no constarle. 3 Radicación n.° 20001310500120140017401 En su defensa, adujo que el demandante tenía más de 20 años en el oficio de cuidar gallos, el cual «efectúa a diferentes clientes, propietarios de gallos para riñas»; que en razón de la experiencia del demandante en ese oficio se acordó verbalmente que le «entregaba gallos de su propiedad para su alimentación y cuidado», junto con el alimento que estos consumían y adicionalmente un porcentaje de la riña que ganaran los gallos de su propiedad; que el demandante de manera independiente y autónoma realizaba la labor de cuidador de gallos; que nunca estuvo bajo su subordinación, máxime cuando él ofrecía sus servicios de cuidador a otros galleros de la región; que para ejercer su oficio de cuidador de gallos el demandante no cumplía horario ni mucho menos estaba supervisado; que ante la solicitud del demandante le «certifica que [ ] es empleado suyo de hace 4 años» como un favor personal le pidió al demandante les extendió una constancia laboral.
En su defensa formuló como excepción previa la de prescripción y, de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para pedir y pago. Orlando Navarro Vergara: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones dado que carecía de fundamento legal y probatorio. En cuanto a todos los hechos manifestó no ser ciertos o que no le constaban.
En su defensa, sostuvo que el demandante tiene más de 20 años en el oficio de cuidador de gallos; que el demandante realizaba ese oficio de forma autónoma e independiente, pues nunca estuvo bajo subordinación, dado que él tenía claro que la relación era netamente civil, no de naturaleza laboral; que no estaba supeditado a horarios; que su único 4 Radicación n.° 20001310500120140017401 superior jerárquico «era el mismo» y que el oficio de cuidador lo ejercía con diferentes clientes, propietarios de gallos de riñas.
De otra parte, trajo a colación que él celebró con Aury Esther Guevara de Navarro contrato de compraventa en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula n° 190.133319 ubicado en la Cl 16C n° 19 A - 40 Barrio Dongón, perfeccionado a través de escritura pública n° 2612 de 6 de octubre de 2011, elevada ante la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar; que la posesión del bien la venia ejerciendo la vendedora; sin embargo, al entrar él en posesión, se encontró con que allí habitaba el demandante junto con su familia, por lo que el 11 de octubre de 2011 le solicitó que le desocupara pero no fue posible, por lo que promovió proceso de restitución de tenencia, trámite en el que se declaró la existencia de un comodato precario.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para pedir y pago. En audiencia de que trata el artículo 77 del CSPSS, tuvo por probados con su aclaraciones y adiciones algunos hechos «2, 4 y 8» Seguidamente, fijó el litigio en establecer i) si existió un contrato verbal de trabajo en el lugar indicado en la demanda, con un salario inicial de $12.000. ii) si había operado en la ejecución de dicho contrato sucesión de empleador entre Orlando Navarro Julio y Orlando Navarro Vergara en fecha 21 de octubre de 2011 iii) si la terminación del contrato fue sin justa causa y de manera unilateral por el empleador Navarro Vergara el 4 de mayo de 2012. iv) si tenía derecho al reintegro al cargo que desempeñaba, v) si la terminación del contrato no se le pagaron los salarios, prestaciones 5 Radicación n.° 20001310500120140017401 sociales, aportes a seguridad social causados desde 1983 a 2012 vi) si había lugar al reajuste salarial, indemnización moratoria, a declarar la responsabilidad de los demandados y sí había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y a la indexación de los conceptos adeudados.
Se decretaron pruebas documentales, interrogatorio de parte de las partes, los testimonios de (Octavio Segundo Morón, José Mendoza Duran, Carlos Ortega Chiquillo y José Luis Ariza) a favor del demandante, y, Jesús Bonet Morón, Emiro Morón, Carlos Manotas y Javier Gómez, a favor de los demandados. En la audiencia de trámite y juzgamiento iniciada el 5 de agosto de 2015, se practicaron los interrogatorios de parte de los demandados, los testimonios y se recepcionaron los alegatos de conclusión. III.
SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: Primero: Declarar que entre los demandados ORLANDO NAVARRO JULIO y ORLANDO NAVARRO GUEVARA como empleadores y el demandante ARMANDO JOSÉ RODRIGUEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido.
Segundo: Absolver a los demandados de las demás pretensiones de la demanda. Tercero: Declarar no probadas las excepciones perentorias inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los demandados en la contestación de la demanda [ ]. 6 Radicación n.° 20001310500120140017401 Decisión a la que llegó, a partir del problema jurídico que planteó en determinar si había lugar a declarar que entre el demandante y los demandados existió un contrato de trabajo; si se dio la sustitución patronal en el contrato y, si como consecuencia, de tales declaraciones debía condenarse a los demandados a pagar al actor los salarios debidos, las prestaciones sociales, la pensión de jubilación, la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en fondo, por el no pago de la seguridad social, la indemnización por despido injusto, la indexación de las condenas y, si debía ordenarse el reintegro del demandante con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales.
El juzgado se refirió a los artículos 22, 23 y 24 del CST que regulan el contrato de trabajo, sus elementos como la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia, la remuneración y, la presunción de que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo. En ese orden, precisó que como la primera súplica de la demanda era la de que se declarara que existió una relación de trabajo, regida por un contrato de trabajo verbal desde el 21 de septiembre de 1978 hasta el 4 de mayo de 2012 cuando fue despedido, al analizar las pruebas recaudadas destacó: [ ] Escuchado el interrogatorio de parte del demandado Orlando Navarro Julio este admite que el demandante atendió sus gallos y los de otras personas, así mismo al contestar los hechos de la demanda este admitió que entregó el cuidado de gallos de pelea al demandante, puesta, así las cosas, con la prueba indicada se tiene que el demandante prestó sus servicios personales al 7 Radicación n.° 20001310500120140017401 demandado Orlando Navarro Julio y dando aplicación el despacho a la presunción contenida en el artículo 24 del CST antes dicho, se declarará la existencia de un contrato entre el demandado Orlando Navarro Julio y el demandante Orlando José Rodríguez Garrido, ahora bien, encontrados estos elementos probatorios el despacho puede inferir que existió una relación laboral configurada bajo un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes en litigio.
Como se encuentra demostrada la prestación del servicio personal, como se dijo del demandante al demandado, obvio es que, conforme a lo dispuesto en el artículo antes citado, estando el actor excepto probar el elemento denominado por artículo 23 de la misma obra (subordinación y dependencia), el juez debe presumir que dicha relación de trabajo estuvo regida por un contrato de trabajo.1 [ ] De manera que, acreditada la existencia del contrato de trabajo era necesario determinar si en el caso bajo examen se encontraba fehacientemente demostrado lo que la jurisprudencia y la doctrina ha denominado los «extremos temporales» partiendo obviamente de la base de que es una carga probatoria del demandante, de ahí que, al examinar la demanda y la prueba testimonial recaudada concluyó: Para el despacho no resulta posible establecer con certeza y claridad suficiente los extremos de la relación laboral entre las partes, pues estudiados los testimonios se encuentra contradicciones insalvables entre ellos, en cuanto a dichos extremos, por ejemplo el testigo Octavio Socarras Araujo manifestó que el contrato se interrumpió por el lapso de una año, por su parte, el testigo Uriel Mendoza Durán conoció al señor demandante hace 27 años, por lo tanto, este no conoce por percepción directa el extremo temporal donde se inició la relación laboral.
De igual manera el testigo Carlos Arturo Ortega Chiquillo, manifiesta que el señor todavía labora para los demandados, siendo que el demandante manifiesta en la demanda que terminó el 4 de octubre de 2012 y que permanece aún en el inmueble»2. Así, aunque decretó la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el demandado, absolvió a estos últimos de las pretensiones 111 2 21ReanudaciónAudienciaFallo – minutos 11.45 – 12:37 21ReanudaciónAudienciaFallo – minutos 10.16 – 1:117 8 Radicación n.° 20001310500120140017401 condenatorias por esa ausencia probatoria que acredite los extremos temporales, ya que ello impedía y hacía imposible cuantificar el monto de los derechos laborales reclamados tales como salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social y demás acreencias laborales reclamadas, puesto que como era sabido el hecho de la duración del contrato de trabajo exige que sea probado con exactitud y precisión no con base en suposiciones y conjeturas por el juez.
En sustento se refirió a un pronunciamiento del Tribunal Superior de Neiva, con base en lo cual absolvió a los demandados de las pretensiones condenatorias. Impuso costas a la parte demandada. IV. RECURSO DE APELACIÓN Tanto el parte demandado, como el demandante formularon recuso de apelación, el cual lo sustentaron en los siguientes términos: Parte demandante: Sostuvo que el a quo violó la constitución en su preámbulo y los artículos 2, 25 y 53, pues aunque se declaró la existencia del contrato, no se impartió condena alguna bajo el supuesto de que no estaban demostrados los extremos temporales de la relación laboral, pese a que de antaño el Tribunal de justicia ya había dilucidado ese aspecto al señalar que el juez con el caudal probatorio y en uso de los indicios debía escudriñar cual era la época probable en que se pudo iniciar la relación laboral y cuando pudo terminar.
Que en el caso bajo examen, en la demanda se enunciaron tales extremos, y había prueba suficiente para demostrar de que efectivamente 9 Radicación n.° 20001310500120140017401 hay una fecha exacta de la iniciación, la cual se podía inferir de la certificación expedida por el demandado Orlando Navarro Julio, en la que se leía; “La presente se expide a los 29 días de 1982“, además se indicó que el demandante era empleado suyo desde hacía 4 años, luego si se contaba ese lapso hacia atrás se podía tener certeza de la relación laboral, por tanto en ese sentido había un error probatorio al no dar por demostrado estándolo el extremo inicial de la relación, es decir, un error de hecho manifiesto, que incidió sobre las negativa de las pretensiones de la demanda.
En suma, que con ese solo documento sin necesidad de acudir a otra prueba daba cuenta del inicio de la relación laboral. Y en cuanto a la finalización del vínculo era aún más fácil de determinarla, pues aun cuando en la demanda se anunció una fecha determinada, lo cierto era que el demandado aportó una sentencia de carácter civil, donde la justicia y materia civil dio por terminado el supuesto de comodato gratuito que puedo existir entre el demandante y demandado, de manera que la fecha de dicha sentencia hacía suponer que hasta ese día pudo fungir el demandante como trabajador de los demandados.
Es más, con esas dos pruebas, que daban cuenta de los extremos temporales de la relación laboral, los testigos eran contundentes, pues uno afirmó que lo conocía desde hace mucho tiempo y, el otro lo corroboraba. En síntesis, que hubo una equivocación del juez al reconocer únicamente la existencia de la relación y no los derechos laborales bajo el supuesto de que no era factible determinar ni la fecha de inicio ni 10 Radicación n.° 20001310500120140017401 terminación del vínculo laboral, cuando quiera que tales extremos sí estaban demostradas en el plenario.
En suma, pretende que el Tribunal revoque parcialmente la sentencia, para que, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Parte demandada: El apoderado de los convocados, solicita al Tribunal que revoque la sentencia y declare la no existencia del contrato de trabajo entre el demandante y los demandados y confirme en lo que tiene que ver con el numeral dos y revoque el tercero, en sustento afirmó que contrario a lo decidido por el juzgado el demandado Orlando Navarro Guevara no aceptó la prestación personal del servicio del demandante, contrario sensu dijo que al igual que él habían otros galleros que llevaban sus gallos para que el demandante los cuidara, lo cual había sido corroborado por el testigo Bonet Morón, quien afirmó claramente que también llevaba a Armando Rodríguez gallos para cuidar, lo que también hacían otros galleros, es decir, que la prestación del servicio quedó desvirtuada, lo que daba cuenta de que su oficio de cuidador de gallos lo ejercía con autonomía e independencia. Además, el referido testigo afirmó que tenía la facultad de ir a otras ciudades, sin consultar a Armando Navarro Guevara o Armando Navarro Julio.
En cuanto a las declaraciones de los testigos del demandante, ellos daban cuenta de que la prestación del servicio no se dio, porque al preguntarle sobre la existencia de esta relación dieron fe de que Armando Rodríguez hasta se ausentó en fechas, en años, en meses de la ciudad de 11 Radicación n.° 20001310500120140017401 Valledupar, por lo que no se demostraba la prestación personal y mucho menos el elemento esencial en todo contrato o relación laboral como era la subordinación, porque el documento al que hacía referencia el demandante, el demandado lo desvirtúo señalando que eso fue un favor que hizo, tan demostrado estaba que el demandante aun siendo un conocedor de la lidia de cuidados de gallos, en 20 años jamás hizo una reclamación a los demandados, es decir, que tenía pleno conocimiento, debido a su experiencia, porque así lo dijeron los testigos en que no estaba bajo la subordinación de los demandados.
Entonces que al estar desvirtuada la prestación personal del servicio y de que no existe el elemento subordinación, sino que actuaba de manera autónoma e independiente, entonces no podía declararse la existencia de un contrato de trabajo. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (25/08/2015), mediante proveído de 8 de noviembre de 2022, se dispuso a correr traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal, el extremo activo formuló alegatos de conclusión reiterando lo hechos y pretensiones de la demanda y la vulneración por parte del a quo de los artículos 25 y 53 constitucional VI. CONSIDERACIONES 12 Radicación n.° 20001310500120140017401 Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto en la alzada y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala dilucidar si existió un contrato de trabajo entre Armando de Jesús Rodríguez Garrido y Orlando Navarro Julio y Orlando Navarro Guevara y, sí como consecuencia, hay lugar a acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones imploradas en la demanda.
En ese orden, comoquiera que ambos extremos de la litis apelaron, por metodología se pronunciará la Sala en primer lugar, de los argumentos expuestos por la parte demandada consistentes en derruir los razonamientos del a quo en cuanto declaró que entre los demandados y el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido, dado que en su criterio se desvirtuó el elemento de la subordinación, toda vez que el demandante en su oficio de cuidador de gallos era autónomo e independiente, pues esa labor no la hacía solo con los (gallos) de los demandados sino también con los de otras personas.
Contrato de trabajo y los elementos para su configuración 13 Radicación n.° 20001310500120140017401 De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras, en las providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL26082019, y CSJS SL3345 de 2021).
Análisis del caso concreto 14 Radicación n.° 20001310500120140017401 En el sub-lite, el a quo ante la confesión del demandado Orlando Navarro Julio en el interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda, en cuanto a que «entregó el cuidado de gallos de pelea al demandante» y, que este a su vez, los atendió, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido.
El extremo pasivo se opone a la determinación con el argumento de que no se demostró ni la prestación del servicio ni la subordinación, para efectos de declarar la existencia del contrato de trabajo. El demandante aseguró que en el hecho 4 de la subsanación de la demanda que custodió, alimentó, entrenó y preparó gallos finos de propiedad de los demandados, por su parte, el demandado Orlando Navarro Julio en la contestación de la demanda aceptó que el demandante recibió gallos de sus propiedad para «[…] el cuidado y alimentación […]»3 lo cual ratifica en el interrogatorio cuando al preguntársele de si era cierto o no que Armando José Garrido le prestó sus servicios personales en la custodia, reproducción, cuidado, entrenamiento y preparación de gallos finos en la gallera de su propiedad ubicada en Valledupar en la Calle # 19ª40 en el barrio Dangón, respondió: «El señor Rodríguez atendió algunos de los gallos que yo tenía, pero no con exclusividad, porque en esa gallera se atendían gallos de otras personas que tenían el mismo jobie» y, al reformularse la pregunta en el mismo sentido respondió «No es cierto, porque la forma como usted me formula la pregunta, quiere decir que nada más atendía animales míos y en esa gallera se atendían animales de varias personas», frente al interrogante de diga cómo es cierto sí o no que la relación que existe entre Armando José Rodríguez Garrido y su persona 3 Contestación de demanda fl. 3 15 Radicación n.° 20001310500120140017401 desde el 21 de septiembre de 1978 fue estrictamente laboral, aunque la negó, al final de la respuesta precisa «[…] yo no podía decirle a él que me sacara un gallo para la fecha que yo quisiera […]»4.
De las anteriores aserciones fácilmente se puede colegir, que el demandante Armando Rodríguez Garrido prestó sus servicios personales al demandado Orlando Navarro Julio, pues el hecho de que de forma explícita no lo haya aceptado, de las manifestaciones reproducidas en precedencia no queda duda que existió una prestación personal del servicio, elemento que una vez acreditado activaba en favor del demandante la presunción legal del artículo 24 del CST, que dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraposición, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Pues bien, a efectos de establecer sí como lo alega el extremo pasivo apelante se desvirtuó el elemento de la subordinación, al analizar en conjunto las declaraciones testimoniales rendidas por Jesús Bonet Morón, Octavio Segundo Socarras, Uriel Mendoza y Carlos Arturo Ortega Chiquillo, al indagárseles sobre si habían visto al demandado Orlando Navarro Julio dándole órdenes a Armando Rodríguez Garrido, el declarante Mendoza expuso: «Claro que lo he visto, vuelvo y repito como lo frecuentaba como su vecino, yo me daba cuenta de que él decía arrégleme tantos gallos, este 4 19AudienciaIntryJuzMinuto (minuto 18:08) 16 Radicación n.° 20001310500120140017401 hay que limpiar esto, sí, hay que asistir la gallería, hay que mantener esto al día, que yo siempre lo veía5”, por su parte, Ortega Chiquillo afirmó: “Todas las veces le daba órdenes a Armando Rodríguez el recibía órdenes del doctor, porque el dueño de la gallería es el Dr. Orlando Navarro Julio».
Al indagarles sobre el horario del demandante, el declarante Ortega Chiquillo afirmó: “Ese señor no tenía horario, porque ese señor a las 5:00 de la mañana tiene que estar levantado barriendo, limpiando los guacales de los gallos, a las 10 o 11 de la mañana tiene que estarle dando el desayuno a los gallos, a las 3:00 de la tarde tiene que estarle dando la sobrecomida a los gallos.
Ahora vienen los gallos de cuido, esos tienen más tiempo que perderle. Ese señor no tenía horario fijo, las 24 horas, en la noche si se salía un gallo del guacal él tenía que salir porque se mataba con el otro. Inclusive el doctor Orlando Navarro Julio cedió la casa esa donde tiene la gallera […] el sigue viviendo ahí”; el deponente Mendoza afirmó: “Sí lo cumplía, el horario de él era de 5: 00 a.m a 6:00 de la tarde cuando despiertan y se duermen los animales […]», por su parte, Socarras adujo: «Mire eso es tiempo completo porque hay trabajan hasta en la noche todos los días trabajan el día de fiesta, domingos, toda la vida ha trabajado ahí, tiempo ininterrumpido, toda la noche».
De otro lado, el declarante Bonet Morón respecto del mismo interrogante sostuvo: «A no, eso era libre voluntad de él, ósea el cuidaba sus gallos y nadie intervenía en eso, eso era libre de el”6. 5 Audio de la audiencia de juzgamiento 05 de agosto de 2015, minuto 1.10:11 6 Audio de la audiencia de juzgamiento 05 de agosto de 2015, minuto 2.03:57 17 Radicación n.° 20001310500120140017401 Frente al interrogante relacionado con la prestación del servicio del demandante, los extremos temporales de la relación y si hubo interrupción de la misma, el declarante Socarrás sostuvo que el demandante al «cuidado de gallos a los demandados es de 37 años»;
Mendoza manifestó: «yo no he visto interrupción, yo siempre lo he visto ahí laborando»; sin embargo, en una respuesta posterior, cuando se le preguntó sobre la interrupción de la relación laboral explicó: « yo no tengo ese conocimiento, porque yo todo ese tiempo no me la pasé ahí, en esa época yo viajé, pero cuando regresé yo siempre vi a Armando Rodríguez, pues trabajando ahí”, luego asevera que hacía 27 años que el compró la casa vecina donde laboraba el demandante y «a partir de esa fecha […] Armando […] ya estaba ahí».
Por su parte Ortega Chiquillo explicó: El Dr. Orlando Navarro Julio se ausentó. Quien tomó las riendas de esa gallería fue el hijo de él, ahí está presente, Orlandito no recuerdo el apellido de la mamá, […] y le daba las órdenes y les mandaba el maíz y las medicinas a los gallos a este señor […]” 7 y, al preguntarle de donde conocía al demandante sostuvo: «Estoy diciendo, que al señor lo conozco desde el 78 ahí en la gallería del Dr. Orlando».
Y, frente a la pregunta de hasta cuando había prestado servicios el demandante a Orlando Navarro Julio refirió: «Doctor, hasta la vista él todavía vive en la casa donde está la Gallería […] precisando que cuando se refería a él era a «Armando Rodríguez Garrido»8. Importa resaltar que, la jurisprudencia de la Corte, desde antaño, ha precisado que la subordinación del trabajador respecto del empleador es 7 Audio de la audiencia de juzgamiento 05 de agosto de 2015, minuto 1.34:48 8 19AudienciaIntryJuzMinuto (Minuto 1.38:57) 18 Radicación n.° 20001310500120140017401 el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, pues se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJSL3126-2021).
En esa misma línea de pensamiento, la mencionada Alta Corporación ha reconocido que en los casos en que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios que permite examinar de modo generalizado la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL1439-2021).
Al efecto, en sentencia CSJ SL3695-2021, sostuvo: […] la Sala recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado que, si bien no son reglas exhaustivas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020). 19 Radicación n.° 20001310500120140017401 En el contexto de las declaraciones testimoniales y, en observancia de los lineamientos jurisprudenciales referidos, los testimonios de Ortega Chiquillo y Mendoza coinciden en afirmar que el demandado le impartía órdenes al demandante Armando José Rodríguez y que además cumplía un horario, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las circunstancias.
Extremos temporales de la relación Al respecto ha sido reiterado el criterio jurisprudencial según el cual, no basta con acreditar la existencia de la relación de trabajo a partir de la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., pues al demandante le corresponde otorgar al Juez la certeza sobre aspectos esenciales y los parámetros para poder liquidar los diferentes conceptos prestacionales o las indemnizaciones a que hubiere lugar, entre ellos los extremos temporales; empero, de tiempo atrás también ha indicado que es deber del juez procurar desentrañarlos de los medios probatorios a fin de garantizar los derechos mínimos de los trabajadores para así brindar justicia material, al efecto en la sentencia CSJSL905- 2013, así se pronunció: La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
(…) En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al 20 Radicación n.° 20001310500120140017401 extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.
Cuando el trabajador demandante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis.
Memórese que la razón por la que el a quo negó las pretensiones condenatorias, obedeció a la falta de acreditación por parte del demandante de los extremos temporales reclamados en la demanda, es decir, entre el 21 de septiembre de 1978 y 4 de mayo de 2012, argumento que prima facie es cierto, pero no se puede predicar de manera absoluta su ausencia de demostración como pasará a explicarse: En renglones precedente quedó plasmado que al referirse los testimonios al tema de la prestación de servicios del demandante, el declarante Octavio Segundo Socarrás expuso que, lo hacía que el demandante le cuidada los gallos al demandado Orlando Navarro Julio era de 37 años, luego entonces si tenemos en cuenta la época en que se practicó su declaración ( 04-08-2015), al contabilizar los años que afirma el declarante hacia atrás nos encontramos con que esa época corresponde a 1978, anualidad a la que también se arriba al analizar la constancia9 suscrita por el referido demandado expedida el 29 de mayo de 1982, en la que manifestó lo siguiente: A SOLICITUD DEL INTERESADO EL SUSCRITO HACE CONSTAR: 9 01 DemandaConAnexos.pdf (folio digital 29) 21 Radicación n.° 20001310500120140017401 Que, el señor ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARRIDO con c.c. # 9.308.316 de Colozal, es empleado suyo desde hace cuatro (4) años y en la actualidad devenga un sueldo mensual de Doce mil pesos mcte ($12.00.oo).
La presente se expide a los veintinueve (29) días del mes de mayo de 1.982. ORLANDO NAVARRO JULIO M.D Constancia que al ponérsele de presente por el Juzgado en la dirigencia de interrogatorio de parte celebrada el (04-08-2015), manifestó: «Es mi firma y lo que dice, esta es una certificación que se dio para efectos de un crédito, pues no voy a negar la veracidad, pero no era con mérito porque nunca le pague sueldo.
La respuesta es no le pagué sueldo nunca. Esto fue un certificado para efectos de un préstamo o de pedir el teléfono para la casa algo así, pero no le pague sueldo. Además, él después de esta fecha dejó de atender los gallos en la gallería y se fue atenderle los gallos a otro señor en Barranquilla que eran los dueños de una gallera que se llamó Casa Blanca en esa dependencia permaneció cerca de 2 años y regresó nuevamente a Valledupar»10.
Es decir, que no dudó en aceptar que la firma allí plasmada sí era suya, precisando a reglón seguido que había sido expedida para efectos de un préstamo o para solicitar la línea del teléfono, argumento que a propósito, no tiene trascendencia alguna para intentar desvirtuar lo allí certificado, puesto que con independencia de la finalidad con la que se hubiera expedido dicho documento, lo cierto es que allí aceptó que el demandante Armando José Rodríguez Garrido era su empleado desde hacía 4 años.
De manera que, sí con relación a la fecha en la que se expidió tal constancia esto es, «[…] veintinueve (29) días del mes de mayo de 10 19AudienciaInstryJuzg 22 Radicación n.° 20001310500120140017401 1982», se contabilizaban cuatro (4) años hacia atrás, esto es, 1981,1980,1979 y 1978, también se llega a la conclusión de que la anualidad en la cual inició la relación laboral del demandante con Orlando Navarro Julio fue en el año 1978.
Ahora bien, en cuanto al extremo final de la relación laboral, este hito, también igualmente se puede inferir de la analizada constancia, y concretamente de su fecha de expedición --29 de mayo de 1982 --con respaldo en lo manifestado por del demandado en el interrogatorio de parte en el que afirmó que después de esta fecha el demandante se fue para Barranquilla a atender los gallos en otra gallera.
En ese orden, de lo hasta aquí discurrido tanto la prueba testimonial como documental dan certeza a esta Sala sobre la prestación personal del servicio, la subordinación y los extremos temporales elementos que dan al traste para declarar entre que el demandante Armando José Rodríguez Garrido y el demandado Orlando Navarro existió un contrato de trabajo con extremos temporales desde el 21 de septiembre de 1978 hasta el 29 de mayo de 1982.
Así las cosas, como en el hecho 17 de la demanda se afirmó por el demandante que «Durante los últimos 15 años de labores, los demandados, dejaron de pagarle al demandante, salarios y prestaciones» y en el hecho 21, que «nunca recibió los beneficios ni fue afiliado a la seguridad social […] pensiones […] por parte de los demandados», es claro, que no le adeudan prestaciones por el periodo laboral declarado, con excepción de los aportes a la seguridad social en pensiones, el cual no fue afectado por el fenómeno de la prescripción dispuesto en los artículos 151 23 Radicación n.° 20001310500120140017401 del CSPLSS y 488 y 489 del CST, que es de tres (3) años que se cuenta a partir del momento en que cada uno se hizo exigible.
Fenómeno extintivo que no afecta los aportes a la seguridad social causados en el referido periodo toda vez que son de carácter fundamental, como explicó la Corte Constitucional en sentencia CC T-036 de 2017, donde señaló que: […] la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano […]. […].
Y, providencia CSJSL738-2018 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral al referirse a la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social en pensiones mientras el derecho este en formación, sostuvo: En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL78512015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…».
Ahora bien, sobre la omisión de la afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones, al respecto debemos acudir a la 24 Radicación n.° 20001310500120140017401 jurisprudencia de dicha Corporación para decir que su actual línea de criterio está definida, en el sentido de que todos aquellos tiempos trabajados y no cotizados, independientemente de si ello ocurrió por la ausencia de cobertura del Sistema General de Pensiones según los términos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, o con ocasión de la negligencia u omisión del empleador, deben ser asumidos y financiados por este último a través del cálculo actuarial, ello en el entendido de que empleador tenía a su cargo garantizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que, al momento en que los mismos fueron subrogados en cabeza de la entidad de seguridad social, éste continuaba con la obligación de trasladar los respectivos aportes correspondientes a los tiempos en que el afiliado desarrolló la prestación personal del servicio en favor de la empresa o entidad, al respecto se pronunció en sentencia CSJ SL1356-2019, así: El problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en establecer si la empresa demandada debe asumir el costo del cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 1977 y el 20 de diciembre de 1987, pese a que no estuvo obligada a afiliar al accionante al ISS durante dicho lapso.
Con ese objeto, conviene señalar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL 41745, 16 jul. 2014, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. Ello implica que, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, son ellos –los empleadores- quienes asumen a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones. […] Así, los empleadores que no habían recibido el llamado a la afiliación de sus trabajadores en virtud de la subrogación paulatina de los riegos a cargo del ISS, no se encontraban exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es el traslado del cálculo actuarial el que permite la consolidación del derecho a cargo del ente de seguridad social.
Incluso, así la densidad de semanas sea insuficiente para acceder una prestación periódica de jubilación, el aludido cálculo actuarial 25 Radicación n.° 20001310500120140017401 tiene que incorporarse en aras del cómputo de la pensión, dado que es parte de los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la seguridad social. Así las cosas, como en el caso bajo examen no se demostró por parte del empleador la afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones acorde con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, pues tratándose de una persona vinculada mediante contrato de trabajo como quedó demostrado, el demandado debía efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1978 hasta el 29 de mayo de 1982, a través del cálculo actuarial, previa liquidación que elabore el fondo privado al que decida afilarse el demandante, en el evento de que no se encuentre afiliado a alguno. Ahora bien, en cuanto a la base salarial para efectos de liquidar dicho cálculo importa precisar que, si bien el actor en el hecho 3 manifestó que el salario pactado fue la suma de $12.000 y, el demandado, al absolver el interrogatorio aceptó que era su firma y lo que decía, no lo es menos cierto que, en el hecho 6 aseveró: «Los demandados pagaron […]salarios en especie, concretados alojamiento y alimentación».
Por su parte, el testigo Octavio Socarrás afirmó que la remuneración era «menos del mínimo», de manera que ante esta incoherencia se determina que el salario con el cual se debe liquidar es sobre la base de un salario mínimo legal vigente. En síntesis, esta Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Armando José Rodríguez Garrido y Orlando Navarro Julio entre el 21 de septiembre de 1978 el 29 de mayo de 1982 y, en consecuencia, se 26 Radicación n.° 20001310500120140017401 condenará al demandado Navarro Julio al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social en pensiones por el referido periodo referido y a través del cálculo actuarial correspondiente, liquidado con base en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Sin costas en segunda instancia, se confirman las de primera, puesto que los argumentos del demandante para aumentar el aumento de esta infundado. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Armando José Rodríguez Garrido contra Orlando Navarro Julio y Orlando Navarro Guevara, en sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado Orlando Navarro Julio desde el 29 de septiembre de 1978 hasta el 29 de mayo de 1982.
Segundo: REVOCAR el numeral segundo, y en su lugar, condenar a Orlando Navarro Julio al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1978 hasta el 29 de mayo de 1982, a través del cálculo actuarial, previa liquidación elaboración que realice el fondo privado al que decida afiliarse 27 Radicación n.° 20001310500120140017401 el demandante, liquidado con base en un salario mínimo legal vigente.
Tercero: Se confirma en lo demás, la sentencia apelada. Cuarto: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 28