REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Verbal María Yolima Pedraza Moreno Personas indeterminadas 110013103 024 2020 00354 02 Segunda -apelación de autoRevoca auto Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto proferido el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó la demanda1.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. La señora María Yolima Pedraza Moreno promovió demanda contra personas indeterminadas, con la que pretendió se declare que adquirió por prescripción el dominio del bien ubicado en la carrera 14B # 1 – 72MJ 1 de Bogotá D.C. y con cédula catastral n.° 002102021400100002. 1.2. El 24 de noviembre de 2022, el a quo inadmitió el legajo y ordenó aportar3: “1.
( ) el folio de matrícula actualizado con no más de un mes de su expedición ( ) del bien inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50S-51724. 2. ( ) certificación del avalúo catastral del bien objeto del litigio 3. ( ) el plano de manzana catastral del inmueble ( ) 4. ( ) copia autentica de la Escritura Pública No. 3703 del 2 de septiembre de 1997 suscrita en la notaría 51 del Círculo Notarial de Bogotá; igualmente, ( ) copia legible y completa de la 1 Archivo 0023AutoRechazaDemanda.
Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Archivo 0001DemandaAnexos128.06.11. Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta PrimeraInstancia. 3 Archivo 0019AutoInadmite. Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 110013103 024 2020 00354 02 resolución No. 1184 del 28 de diciembre y a la que se hace referencia en el hecho vigesimotercero de la demanda. 5.
( ) el peritaje que se menciona en el acápite inspección ocular que se pretende valer dentro del juicio o hacer la mención que contiene dicha norma. ( )”. 1.3. Mediante proveído de 21 de abril de 2023, el juzgado de primera instancia rechazó el libelo. Frente a ello, el extremo activo interpuso reposición y en subsidio apelación4, con sustento en que el auto inadmisorio no fue publicado en el enlace dispuesto en el estado, circunstancia que se informó al despacho. 1.4.
El juez de primer grado negó la reposición comoquiera que “dicha situación no fue informada en la debida oportunidad con la finalidad de ser enmendado el yerro cometido o en su defecto para que se le remitiera el link de acceso al expediente”5; y concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. El artículo 295 del Código General del Proceso consagra que la notificación por estados se realizará mediante anotación fijada que individualice cada proceso por su clase, indique los nombres de las partes, tenga la fecha, y esté firmada por del Secretario.
Este régimen fue modificado inicialmente por el Decreto 806 de 2020; sobre el tema, actualmente rige la Ley 2213 de 2022, en cuyo artículo 9° se estipuló que “las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia ( ) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia señaló: “( ) la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales ( ) exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional»”6 (se destaca). 4 Archivo 0025Recurso.04.25.04. Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta PrimeraInstancia. 5 Archivo 0027AutoNoReponeRechazo.
Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta PrimeraInstancia. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (5 de agosto de 2020) Sentencia STC5158-2020 [M.P. Francisco Ternera Barrios]. Reiterada en: STC 7676-2022, STC 4959 2023, STC8957-2023 y STC117-2024. Exp. 110013103 024 2020 00354 02 2.2. En el presente caso, el estado n.° 0123 por el cual se notificó el auto adiado 24 de noviembre de 2022 que inadmitió la demanda7, no contiene enlace digital que remita a la resolutiva, pues el publicado direcciona a la siguiente determinación totalmente ajena al trámite: El a quo negó la reposición por cuanto “dicha situación no fue informada en la debida oportunidad con la finalidad de ser enmendado el yerro cometido”, apreciación que contraviene el derecho al acceso a la administración de justicia del demandante comoquiera que (i) la inadmisión no es susceptible de ningún recurso, (ii) el recurrente nunca conoció el contenido de la resolutiva, (iii) el auto no cobró fuerza ejecutoria al no estar notificado como legalmente corresponde y (iv) el yerro es atribuible al juzgado.
Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional indicó: “(…) conforme con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley;
(ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante”8 (se destaca). Bajo estas consideraciones, deviene improcedente el rechazo de la demanda por cuanto no aparece que el extremo activo hubiera sido 7 Estado n.° 0123 de 25 de noviembre de 2022, contenido en link: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-24-civil-del-circuito-de-bogota/99 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión (31 de julio de 2020).
Sentencia T-276-2020 [M.P. Alberto Rojas Ríos]. Exp. 110013103 024 2020 00354 02 enterado del contenido del memorado auto del 24 de noviembre, máxime la indebida notificación fue verificada por el operador judicial sin que hubiera adoptado saneamiento alguno. 2.3. Por otro lado, aunque el inciso 4° del artículo 90 del Código General del Proceso, indica que “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, de momento esta magistratura se abstendrá de pronunciarse sobre las exigencias de subsanación, dado que la parte actora no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre contenido del proveído inadmisorio y actuar en consecuencia. 3.
Conclusión De cara a que el auto de calenda 24 de noviembre de 2022 fue notificado sin cumplir las formalidades de ley, el rechazo deviene injustificado. En consecuencia, se revocará la providencia impugnada, a efectos de que se notifique aquella providencia a la parte demandante en debida forma y se le otorgue el término legal para la subsanación, si es del caso.
No hay lugar a condena en costas debido a la prosperidad del recurso, además por no aparecer ninguna causada. 4. Decisión Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA el auto proferido 21 de abril de 2023 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
Por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53931661e547c7fbef5b006aa9c6cfd8cedadd0a39172d30d71c291ace343e8e Documento generado en 24/05/2024 02:59:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica